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nio de lo actuado ante él, declaró, apoyándose en las reglas 1. y 11, y en el párrafo primero de la 56 de la ley provisional para la aplicacion del Código penal, en la Real órden de 30 de Marzo de 1827, en la aclaratoria de iguales dia y mes de 1831 y en la decision de este Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1834, no haber lugar a la admision de la apelacion que estemporáneamente y ante Autoridad incompetente se habia interpuesto :

Resultando que dado conocimiento de ello al Juzgado, de la Capitania general, ofició de inhibicion al civil ordinario, porque tratándose, de un aforado, se consideraba aquel Juzgado como de primera instancia para conocer de las apelaciones de providencias dictadas, contra sugetos de esa clase en los juicios sobre faltas:

Resultando, finalmente, que el Juzgado de Mula denegó la inhibicion por los fundamentos indicados :

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Vistos; siendo Ponente el Ministro D. Juan, María Biec

Considerando que la regla 11 de la ley provisional para la aplicacion del Código penal solo concede el recurso de apelacion en los juicios de faltas para ante el Juez de primera instancia del partido:

Considerando que por tal Juez no se ha entendido nunca en la acepciou comun ni en la legal, sino el que ejerce la Real jurisdiccion ordinaria':

Considerando que en esta inteligencia se funda la regla 9. de dicha ley, que manda á los Jucces de primera instancia, como superiores inmediatos de los Juzgados de los Alcaldes de su partido, velar para que se persigan las faltas cometidas en él :

Considerando, por otra parte, que la regla 12 de aquella ley, solo hace admisibles las apelaciones interpuestas en los tres, dias siguientes al dé là notificacion de la sentencia dada por el Álcalde :

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Considerando, por último, que D. Juan Perez Vicente no apeló en dicho término, quedando ejecutoriada la sentencia y fenecido el juicio sobre el cual ya no cabe competencia;

Declaramos estemporánea la actual, y devuelvanse à e da Juzgado sus respectivas actuaciones.

Así por la presente sentencia, que se publicará en la Gaceta de esta Córte é insertara en la Coleccion legislativa, pasandose al efecto las correspondientes copias certificadas, lo pronunciamos, mautlamos y firmamos. Ramon María de Arriola. Juan Maria Biec.-Felipe de Urbina. Eduardo

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Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Juan Maria Biec, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estindose celebrando audiencia pública en su sala segunda el dia de hoy, de que certifico como Secretario de S. M. y Escribano de Camara en dicho Supremo Tribunal. Madrid 7 de Marzo de 1859. Dionisio Antonio de Puga.

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En la villa y Córte de Madrid à 9 de Marzo de 1859, en los autos de competencia entre el Juzgado de la Capitanía general de Burgos y el de primera instancia de Torrelavega, acerca del conocimiento de la causa que se instruye contra D. Pablo Cayon, segundo Comandante de infantería, retirado, por injurias y amenazas al Alcalde constitucional de Cartes D. Tomás Gonzalez Guindos:

Resultando que hallándose este en la tarde del 9 de Noviembre último en la casa de su hermano político D. Ezequiel Campuzano, se llegó á ella D. Pablo Cayon, y con ocasion de hablarse sobre elecciones, profirió palabras injuriosas contra dicho Alcalde: que reconvenido por este para que se reportase, repitió las propias palabras é hizo ademan de buscar las pistolas en las pistoleras del caballo que montaba, y no encontrándolas, se apeó con presteza y acometió con ira á aquella Autoridad asiéndola fuertemente; todo lo cual aparece de las declaraciones prestadas por el Alcalde y algunos testigos del sumario :

Resultando que D. Ezequiel Campuzano reconoce en la suya que Cayon calificó de pillo al Alcalde, añadiendo que ambos se agarraron, y aun atribuyendo el primer movimiento al mismo Alcalde:

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Resultando de la indagatoria del procesado haber este manifestado despues de la ocurrencia referida, que si hubiera tenido las pistolas acaso hubiera disparado un tiro al Alcalde cuando se arrimó á sú caballo; pero que tal manifestacion la hizo en tono de broma, pues en este sentido se le habia hablado sobre el particular:

Resultando que habiendo reclamado su fuero el procesado Cayon ante el Juzgado de la Capitanía general de Burgos, se promovió, en su virtud, la presente competencia, que sostiene la jurisdiccion militar, fundándose en que en el hecho de que se trata, segun la disposicion de un testigo presencial, no se cometió el delito de injuria, y que aun suponiendo este, era necesario para que causase desafuero que concurriesen las circunstancias que señala el art. 192 del Código penal, las cuales no existian porque Cayon no era un inferior del Alcalde, atendida su calidad de aforado de Guerra como Comandante retirado, y porque las injurias, caso de haber sido proferidas, no lo fueron con ocasion de las funciones propias del Alcalde:

Resultando, finalmente, que el Juzgado ordinario de primera instancia afirma, por el contrario, que el delito en cuestion causa desafuero, segun la ley 9.*, título 10, libro 12 de la Novisima Recopilacion, y la Real órden de 8 de Abril de 1831:

Vistos; siendo Ponente el Ministro de este Supremo Tribunal D. Joaquin de Roncali:

Considerando que, cualquiera que sea el grado de culpabilidad que pueda resultar en su dia del exámen y apreciacion del proceso contra el segun do Comandaute de infantería retirado D. Pablo Cayon, el hecho que se le imputa por el Alcalde de Cartes, en cuanto es necesario para la resolucion del presente conflicto jurisdiccional, se halla comprobado por las declaraciones de algunos testigos:

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Considerando que, con arreglo á lo dispuesto en el art. 192 del Código penal vigente, la injuria, el insulto y la amenaza á la Autoridad constituyen desacato contra la misma:

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Considerando que, segun lo prevenido en la ley 9, titulo 10, libro 12 de la Novísima Recopilacion, y en la Real órden de 8 de Abril de 1831, que declaró subsistente el principio de desafuero consignado en la misma ley, quedan desaforados los militares que cometen el delito de désacato' contra las Justicias, es decir, contra las Autoridades revestidas de atribuciones judiciales, como lo está el Alcalde constitucional de Cartes;

Fallamos, qué debemos declarar y declaramos, que el conocimiento de esta causa corresponde al Juez de primera instancia de Torrelavega, al que se remitan unas y otras actuaciónes para lo que proceda con arreglo á derecho.

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Asi por la presente sentencia, que se publicará en la Gaceta de esta Cór te é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las correspondientes copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramon María de Arriola. Joaquin de Roncali.Juan María Biec. Eduardo Elio."

Publicacion:

Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Joaquin de Roncali, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala segunda el dia de hoy, de que certifico, como Secretario de S. M. y Escribano de Cámara de dicho Supremo Tribunal. Madrid 9 de Marzo de 1859. Dionisio Antonio de Puga.

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En la villa y Córte de Madrid, à 8 de Marzo de 1839, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de competencia de jurisdiccion entre el Juez de primera instancia del distrito de San Juan de Murcia y el de igual' clase de Alicante, sobre el conocimiento de la demanda propuesta ante el primero por 'Doña Elisa Villafuerte contra el Marqués de Beniel y su hermana Doña Consuelo Roca de Togores, para que como hijos y herederos de Don Antonio Pascual de Povil, la reintegre de los réditos de un censo que percibió este :

Resultando que la demanda fué deducida en 15 de Noviembre de 1838

ante el Juez de Marcia en el concepto de ser los demandados vecinos de la villa de Beniel, perteneciente á su jurisdiccion :

Resultando que, citados y emplazados aquellos en la ciudad de Alicante, donde se hallaban, acudieron al Juez del partido de la misma, pidiendo la retencion del exhorto y la inhibicion del de Murcia, porque domiciliados y avecindados en aquella ciudad desde mediados de Mayo de 1858, segun acreditaban los documentos que acompañaron, y tratándose de una demanda por accion personal que no procedia de contrato, ni estaba designado el punto donde debiera cumplirse la obligacion, el único Juez competente para conocer de ella era el de su domicilio, conforme al art. 5.o de la ley de Enjuiciamiento civil:

Resultando que el Juez de Murcia, oficiado de inhibicion, se negó á ella por constar que á la interposicion de la demanda el Marqués y su hermana eran vecinos de la villa de Beniel, y como tales estaban inscritos en los padrones de su vecindario, y el primero en sus listas electorales, habiendo además aceptado y jurado el cargo de Juez de paz para aquel bienio; lo cual constituia durante él su domicilio legal en la misma, sin poder abandonarlo, á no obtener la correspondiente licencia que prescribe la Real órden de 16 de Abril de 1857, la que no habia pedido, ni constaba se le hubiese dado:

Resultando que empeñada la cuestion de competencia, han remitido ambos Jueces sus actuaciones á este Supremo Tribunal para su decision: Visto; siendo Ponente el Ministro D. Manuel Ortiz de Zúñiga :

Considerando que la única cuestion suscitada entre los dos Jueces contendientes se reduce á fijar el verdadero domicilio del Marqués de Beniel y su hermana; y que consta de un modo indudable que ambos demandados lo trasladaron á Alicante desde Mayo de 1858, algunos meses antes de entablarse la demanda :

Considerando que contra dicha traslacion de domicilio uo obsta la circunstancia de estar inscrito el Marqués en las listas electorales de la villa de Beniel, pues esto no es motivo que estorbe el libre ejercicio del derecho que todos tienen de cambiar su domicilio al punto donde les convenga, sin mas obligacion que la de declarar espresamente, como lo ha verificado, su voluntad de avecindarse, al Alcalde de su nueva residencia, con arreglo á las Reales órdenes de 20 de Agosto de 1849 y 30 de Agosto de 1853;

Y considerando que, si bien consta que el mismo Marqués era Juez de paz de dicha villa, y que de ella se ausentó sin licencia, este será un motivo de responsabilidad contra él por la infraccion del art. 5.° de la Real órden de 16 de Abril de 1857; pero nunca suficiente causa para reputarle domiciliado en el mismo pueblo de donde se habia trasladado con ánimo manifiesto de domiciliarse en Alicante,

Declaramos que el conocimiento de este pleito corresponde al Juez de primera instancia de esta última ciudad, al cual se remitan unas y otras actuaciones.

Y por esta nuestra sentencia, que se publicará dentro de los tres dias siguientes al de su fecha en la Gaceta del Gobierno, é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las correspondientes copias certifica das, así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jorge Gisbert.-Miguel Osca. Manuel Ortiz de Zúñiga. Antero de Echarri. Fernando Calderon y Collantes.

Publicacion:

Leida y publicada fué la sentencia que precede por el Excmo. è lustrisimo Sr. D. Manuel Ortiz de Zúñiga, Ministro de la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública, de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara en dicho Supremo Tribunal.

Madrid 10 de Marzo de 1859. José Calatraveño.

DECISION.

19.

En la villa y Córte de Madrid, á 17 de Marzo de 1859, en los autos de competencia entre el Juzgado de la Capitanía general del Departamento de Cádiz y el de primera instancia de la ciudad de San Fernando, acerca del conocimiento de la reclamacion promovida por Josefa Villaflora contra su marido Sebastian Gonzalez, soldado inválido de Marina, sobre alimentos:

Resultando que prévia informacion suministrada por la Villaflora, designó el referido Juzgado civil ordinario á la misma 4 rs. diarios de alimentos provisionales de cuenta y cargo de su marido, quien, al notificarle la providencia, dijo que gozaba del fuero de Marina, y que lo hacià presente para que su mujer le demandara en el tribunal competente:

Resultando que además el mismo interesado acudió á lá jurisdiccion del espresado ramo de Marina para que se oficiase de inhibicion al civil ordinario, acompañando, para justificar su fuero, una certificacion espresiva de habérsele concedido el sueldo de inválido como soldado de dicho ramo, que habia servido 10 años:

Resultando que en virtud de ello el Tribunal de Marina libró el oficio de inhibicion, á là que no accedió el requerido, originándose la presente competencia:

Resultando en ella que el Juzgado de San Fernando, apoyado en el artículo 28 del Reglamento de retiros de 3 de Junio de 1828, en las Reales órdenes de 25 de Diciembre de 1838 y de 19 de Enero y 13 de Setiembre de 1814, así como tambien en la ley 21, título 4.o, libro 6.o de la Novísima Recopilacion, sostiene que Gonzalez no disfruta del fuero á que se acoge, por no resultar del documento que habia presentado la concesion de este, y por no haber servido mas que 10 años, añadiendo que aunque tuviese ese fuero no le podia utilizar para el caso actual, en atencion

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