Imágenes de páginas
PDF
EPUB

L

á tratarse de alimentos provisionales, acto de jurisdiccion voluntaria, y á que todas las actuaciones relativas à ellos habian de practicarse ante los Juzgados de primera instancia, segun la regla 1. del art. 1.208 de la ley de Enjuiciamiento civil, y segun la 5. y 10 del mismo artículo habia de oirse al Promotor fiscal, con las apelaciones para ante la Audiencia del territorio:

a

Resultando, finalmente, que la jurisdiccion de Marina espone: que segun el art. 18, tit. 2., tratado 5. de las Ordenanzas de la Armada de 1748, se concede el fuero, à todos los que se retiren del servicio de esta en cualquier empleo ó graduacion; que no eran del caso las doctrinas deducidas del reglamento de retiros del ejército y Reales órdenes adicionales, por no tratarse en dicho Reglamento mas que de Jefes y Oficiales y existir para la clase de tropa, y mas para la de inválidos, uno especial distinto de aquel; y que como hasta la Real órden de 16 de Noviembre de 1856 no se hizo estensiva á la Marina dicha ley de Enjuiciamiento civil, al redactarla no se tuvieron en cuenta las jurisdicciones especiales, y lo dispuesto en ella, atribuyendo á los Juzgados de primera instancia el conocimiento de los actos de jurisdiccion voluntaria, no se estableció con el objeto de privar á los aforados del derecho que tenian, con arreglo á las ordenanzas, de ser juzgados por sus Jueces naturales:

Vistos; siendo Ponente el Ministro D. Ramon María de Arriola:

Considerando que la reclamacion entablada por Josefa Villaflora corresponde á la jurisdiccion voluntaria:

Considerando que, segun los artículos 1.208 y 1.209 de la ley de Enjuiciamiento civil, los actos de jurisdiccion voluntaria deben practicarse en los Juzgados de primerà instancia, con apelacion para ante la Audiencía del territorio respectivo;

Y considerando que, aun cuando á Sebastian Gonzalez correspondiese en general el fuero de Marina, no podria, sin embargo, servirle para este

caso,

Debemos declarar y declaramos esta competencia á favor del Juzgado de primera instancia de San Fernando, al cual se remitan unas y otras actuaciones para lo que proceda con arreglo á derecho.

Así por la presente sentencia, que se publicará en la Gaceta de esta Córte é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las correspondientes copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.= Ramon, Maria, de Arriola.Juan Maria Biec. Felipe de Urbina. Eduardo Elio..

Publicacion:

Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. D. Ramon María de Arriola, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala segunda hoy dia de la fecha, de

que certifico como Secretario de S. M. y Escribanowi

de Cámara..

Madrid 17 de Marzo de 1859. Dionisio Antonio de Puga.

[ocr errors]
[ocr errors][merged small][ocr errors][ocr errors][ocr errors][ocr errors][ocr errors][ocr errors][ocr errors][ocr errors][ocr errors][merged small][ocr errors][merged small]
[ocr errors]

En la villa y Córte de Madrid, á 4 de Enero de 1859, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito, del Mar de Valencia, y en la Sala primera de aquella Real Audiencia por Vicente y Ramon Salvador Campos con D. Vicente Lasala, en representacion de sus hijos, sobre pago de 7,620 rs., y pendiente ante Nos por recurso de nulidad interpuesto por los hermanos Campos contra la sentencia de vista, dictada por la referida Sala primera por no haberles admitido la prueba que propusieron en la segunda instancia.

Resultando que D. Mariano Lafora arrendó unas tierras de su propiedad á Vicente y Ramon Salvador Campos, por tiempo indeterminado, en renta anual de 48 libras:

Resultando que muerto Lafora y su heredera Doña Pascuala Campos, mujer de D. Vicente Lasala, vendió este en 1853 las tierras arrendadas á los hermanos Campos, con pacto de respetarlos en dicho arriendo: u ob

[ocr errors]

Resultando que estos, fundados en que D. Mariano Lafora se las habia arrendado con promesa de que pasarian de padres á hijos, mientras cumpliesen exactamente con el pago anual de las 48 libras, acudieron al Juzgado de primera instancia del distrito del Mar de Valencia, pidiendo les abonara Lasala las mejoras hechas en las fincas y los perjuicios que bia causado con su venta :

[ocr errors]
[ocr errors]
[ocr errors]

les ha

Resultando que D. Vicente Lasala contestó se le absolviera de dicha demanda con las costas, declarándose no estar obligado á la indemnizacion que se solicitaba, ya porque la produccion de las tierras se habia centuplicado con las mejoras, y se hallaban, por consiguiente, reintegrados de estas los Campos, como por haber hecho él la venta con obligacion de respetar el comprador el arriendo:

Resultando que recibidos los autos á prueba, dirigieron la suya los hermanos Campos á justificar los motivos de su demanda, por testigos y peritos; y que el Juez de primera instancia absolvió al demandado de la reclamacion de aquellos :

Resultando que en la Sala primera de la Real Audiencia de Valencia solicitaron los Campos se abriera la segunda instancia á prueba, por hacerla indispensable la insistencia del demandado en suponer que las plantaciones y trabajos hechos en las tierras no habian sido mas que reparos de lo existente al tiempo de verificarse el arriendo, y dudosas las cosechas obtenidas por el comprador despues del despojo:

Resultando que por providencia de 7 de Enero de 1856, denegó la refe rida Sala primera el recibimiento á prueba pedido por los Campos, y que habiendo estos suplicado, la Sala segunda confirmó dicha providencia por otra de 13 de Marzo siguiente:

Resultando que los Campos protestaron para su caso la nulidad de esta negativa, y que la referida Sala primera, despues de admitir dicha propuesta, pronunció sentencia en 30 de Abril del mismo año, confirmando la del inferior:

Resultando, por último, que los hermanos Campos, en uso de aquella protesta, interpusieron el presente récurso de nulidad conforme al caso cuarto del art. 4. del Real decreto de 4 de Noviembre de 1838, porque la prueba que propusieron en la segunda instancia era procedente y admisible: Vistos; siendo Ministro Ponente el Sr. D. Jorge Gisbert:

Considerando que el art. 3. del Real decreto de 4 de Noviembre de 1838 dispone, que há lugar al recurso de nulidad contra las sentencias de revista de las Reales Audiencias en lo que no sean conformes con las de vista, y que no se halla en este caso la de revista de la Sala primera de la de Valencia de 30 de Abril de 1856, contra la cual se ha interpuesto el recurso; pues esta es enteramente conforme con la de vista de la Sala segunda de 7 de Enero del mismo año, por la que se denegó la prueba solicitada por los detes

á

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de nulidad interpuesto por Vicente y Ramon Salvador Campos, condenando como condenamos en su consecuencia á estos en las costas del mismo y la pérdida de los 10,000 rs. de que tiene otorgada obligacion, que pagarán cuando lleguen á mejor fortuna, distribuyéndose en tal caso con arreglo á to dispuesto en el citado Real decreto.

Y por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno y de la que se remitirá por duplicado copia certificada al Ministerio de

Gracia y Justicia para su insercion en la Coleccion legislativa, así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Sebastián Gonzalez Nandin. Jorge Gisbert. Miguel Osca. Manuel Ortiz de Zúñiga.Antero de Echarri. Fernando Calderon y Collantes. Gabriel Ceruelo de Velasco,

Publicación:

Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. é Hmo. Sr. Don Jorge Gisbert, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Camara certifico.

Madrid 4 de Enero de 1859.=Juan de Dios Rubio.

SENTENCIA.

En la villa y Córte de Madrid á 4 de Enero de 1850, en los autos que por recurso de casacion penden ante Nos entre partes, de una D. Anastasio Millet, vecino y del comercio de la Habana, de otra D. Laureano Chacon, Coronel de a tillería de Marina, y de otra el Síndico del concurso de acreedores de este, sobre calificacion del mismo embargo á depósito de bienes:

Resultando que D. Laureano Chacon, dueño del ingenio de azúcar Encarnacion, vendió en 20 de Octubre de 1853 á D. Anastasio Millet el azúcar de la zafra que elaborase de dicho año al de 1854, calculándola en 3,500 cajas y su valor en unos 50,000 pesos, por los precios corrientes en los dias que se le entregase, y jurando no tenerla gravada, renunció al privilegio concedido á los ingenios para no ser vendidos por menos de su valor, 10 cual aceptó el comprador, obligándose á tener á disposicion de aquel los 50,000 pesos, é irselos entregando en la proporcion que recibiera el azúcar, haciéndolo en aquel acto de 12,000 pesos :

Resultando que D. Laureano Chacon convocó á sus acreedores en 20 de Mayo de 1854 bajo la presidencia del Juez de Marina del Apostadero de la Habana, por ser el de su fuero, para hacerles proposiciones de espera de sus respectivos créditos, y que, reunidos, le negaron este beneficio, y declarando sus bienes en concurso necesario, le autorizaron para continuar administrándolos, asociado, con el acreedor refaccionista D. Anastasio Millet, á quien el deudor habia colocado en la lista de acreedores por. 52,590 pesos, á liquidar:

Resultando que aprobado este acuerdo por la Autoridad judicial en 3 de Junio siguiente, y suscitada luego la duda de la verdadera procedencia del crédito de Millet, y pedido el embargo de todos los azúcares del deudor, se mandó hacer este, y que Chacon rectificara el estado de créditos, espresando la procedencia de Lodos y cada uno de ellos, como tambien si adeulaba como se decia, á la Caja de ahorros y descuentos 25,000 pesos que habia comprendido en el crédito de Willet;

Resultando que, hecho el embargo de los azúcares, pidió este ser, como refaccionista, el depositario de ellos, con sujecion á aplicarlos á la refaccion y dar cuenta como bienes del concurso: ·

Resultando que, acordado así por auto de 3 de Julio siguiente, se confirmó por otro de 5 de Setiembre la continuacion del deudor en la administracion de los bienes, asociado con Millet, y se declaró á este constituido con el carácter de refaccionista de la finca:

[ocr errors]

Resultando que en 13 de Diciembre del mismo año presentó el deudor comun el convenio que habia celebrado en 18 de Noviembre anterior, con 15 de sus acreedores; entre otras, bajo las siguiente bases: iba p

1. Que no se habia de hacer novedad en la administracion del ingenio Encarnacion, quedando á cargo del deador con pleno ejercicio de la potestad domínica.

5. Que anualmente y desde la próxima zafra habia de entregar 500 cajas de azúcar de dicho ingenio al nuevo depositario que nombraban.

Y 6. Que en virtud de las anteriores concesiones, como que el deudor podia disponer del resto de los azúcares para proporcionarse la refaccion del ingenio cesaria el refaccionista Millet, no pudiendo aquel contratar ninguna sin espreso consentimiento de los acreedores.

Resultando que al mismo tiempo que Chacon presentó este convenio, lo hizo tambien bajo juramento del estado reformado de sus acreedores, comprendiendo á D. Anastasio Millet por 11,000 pesos, 'á que espresó haber quedado reducido su crédito, y á la Caja de ahorros y descuentos por 25,000 pesos, manifestando, respecto de este, que era cierto que Millet se comprometió á pagarle y cobrarlo en el lugar que se le fijara en la graduacion, si lo admitia como refaccionista de la finca, y que habiendo accedido por su apurada situacion, le comprendió en el primer estado en el crédito ilíquido de aquel:

Resultando que los acreedores aceptaron el referido convenio, á escepcion de Millet, que por separado presentó la cuenta de refacción del ingenio, y reclamando la variación de su crédito, hecha por el deudor, solicitó que en el caso de devolverá este la administracion de los bienes, se constituyera un veedor de su confianza para impedir la desaparicion de los fru tos debidos á sus adelantos; que por lo mismo no podian aplicarse á ninguna otra atencion: \

Resultando que en 26 de Enero de 1855 se mandó formar pieza separada sobre este último estremo, y que por otro auto del 7 de Febrero fué aprobado el referido convenio:

"

Resultando que en tal estado: sometió Millet à la decision judicial, como únicos particulares que habian de resolverse: primero, si el concurso debia considerarse necesario, ó juicio de espera, para en uno u otro caso adoptar el órden de sustanciacion consiguiente, y segundo, si las producciones de aquella zafra, que debian aplicarse al pago de su crédito refaccionario, eran ó no de secuestrarse, segun tenia pedido, esponiéndo, respecto á este punto, que era incuestionable' su dominio sobre la zafra

« AnteriorContinuar »