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doble inscripcion de D. Alfonso Laforest en la Embajada y en el Gobierno civil de esta provincia:

Resultando que comunicada copia testimoniada de esta resolucion y de cuanto se creyó necesario, con oficio para que la jurisdiccion especial so sirviera inhibirse del conocimiento del concurso y de los demás autos entablados en ella contra Laforest, ó tener en el caso contrario por denunciada la competencia, el Juzgado de Guerra insistió en la acumulacion propuesta al de Maravillas, apoyándose en que, cuando declaró el concurso de Laforest, no tenia noticia de que se hubiese hecho igual declaracion en ningun otro Juzgado, y que de las certificaciones que ha traido á los autos, y el de Maravillas debió haber reclamado, consta que Laforest es un estranjero que ha cumplido con el requisito de inscribirse en la doble matrícula:

Resultando, finalmente, que por consecuencia de la venta de los caballos embargados á Laforest, despues que se habia prevenido que se abstuviese de proceder á ella, se quejó la jurisdiccion especial del procedimiento del Juez de primera instancia del distrito de Maravillas, en suplicatorio que elevó al Tribunal Supremo de Justicia, para que dicho Juez atemperase sus providencias á las disposiciones vigentes, dejando sin efecto la venta de las caballerías indicadas:

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Eduardo Elio:

Considerando que con arreglo al Real decreto de 17 de Noviembre de 1852 tiene derecho al fuero de estranjería D. Alfonso Laforest, porque se halla matriculado como súbdito francés desde 28 de Agosto de 1855 en la Embajada de su nacion y en el Gobierno civil de esta provincia:

Considerando que para la continuacion del concurso de acreedores pendiente, en el que Laforest es el deudor, el Juez de estranjería es el preferente, porque lo es del domicilio del concursado, y tales juicios no están comprendidos en los casos esceptuados de ese fuero que espresa el art. 31 de dicho Real decreto:

Considerando que si bien muchos acreedores se han sometido al Juez de primera instancia del distrito de Maravillas, este hecho no puede llevar al concursado à un fuero que no es el suyo, porque la sumision es personal y el deudor comun no la ha hecho ante él en ninguna de las formas que los artículos 3.° y 4.° de la ley de Enjuiciamiento civil establecen :

Considerando que el Juez de primera instancia del distrito de Maravillas previno la declaracion del concurso en autos ejecutivos contra Laforest, que no es súbdito suyo!

Considerando que el Juez de primera instancia del distrito de Maravillas, si bien por consideraciones urgentes, llevó á efecto la venta de los caballos embargados á Laforest, esta enajenacion no fué arreglada al árticulo 175 de dicha ley de Enjuiciamiento civil:

Fallamos, que debemos declarar y declaramos esta competencia á favor del Juzgado de estranjería, al que se remitan unas y otras actuaciones para que proceda con arreglo á derecho, y lo acordado.

Y por esta nuestra sentencia, que se publicarà en la Gaceta é insertará

en la Coleccion legislativa, pasándose, al efecto las correspondientes copias certificadas, así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramon María de Arriola. Juan María Biec. Eduardo Elio. José María de Trillo.

Publicacion :

Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Elio, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose haciendo audiencia pública en la Sala segunda del mismo, hoy dia de la fecha, de que certifico como Secretario y Escribano de Cámara de S. M. 1. Sev Madrid 15 de Enero de 1859. Dionisio Antonio de Puga,

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En la villa y Córte de Madrid à 15 de Enero de 1859, en los autos de competencia entre el Alcalde de Trasparga, provincia de Lugo, y el Juzgado de la Capitanía general de Galicia, formados por haber reclamado dicho Alcalde que compareciesen ante él à celebrar juicios de faltas el Comandante graduado, Capitan del regimiento de infantería del Príncipe, D. Manuel de la Mata, y su asistente:

Resultando que en cuestion sobre pago de bagajes dió este una bofeta da é injurió de palabra al paisano Manuel Caballeira, y que lo mismo hizo el Comandante con otro paisano que daba la razon á su compañero

Resultando, que los ofendidos acudieron al Alcalde para la celebracion de un juicio de faltas, y que señalado dia, se dirigió oficio suplicatorio al Capitan general de Galicia para la comparecencia de los demandados;

Resultando que, visto el parecer del Auditor, contestó negativamente el Capitan general, pasando el negocio à su Juzgado, y remitiendo tambien á él otro oficio documentado, sosteniendo el Alcalde su jurisdiccion, sin perjuicio de remitir á su tiempo à la de Guerra testimonio del resultado de los juicios, y pidiendo que por entonces se inbibiese esta o tuviera por denunciada la competencia: ..

Resultando que el Juzgado militar la aceptó y sostiene, esponiendo que, segun el 9. 4. del Código penal, no se hallan sujetos á sus disposiciones los delitos militares; que de esa clase se reputan en la regla primera de las transitorias del mismo Código los delitos y faltas que hasta su publicacion habian merecido tal concepto, segun las Ordenanzas, no pudiendo negarse que los hechos de que se trata, designados como faltas en el Código, son delitos militares; y que resultarian graves males à la disciplina del ejér cito si sus individuos cuando fuesen de marcha quedaban sujetos á la ju risdiccion de los Alcaldes del tránsito por las faltas que comprende el Código:

Resultando, finalmente, que el Alcalde se funda en que los hechos de que se trata constituyen faltas de las del Código penal, muy diferentes de

las que las Ordenanzas del ejército califican de delitos militares; en que segun la regla 1. y el párrafo segundo de la 56 de la ley provisional para la aplicacion del Código es privativo de los Alcaldes el conocer de las faltas; en que aun cuando el Comandante Mata y su asistente quebrantasen las órdenes de su cuerpo é instituto, no los juzgaria por eso la Alcaldía, sino la Autoridad militar con vista del testimonio que aquella le remitiese, y en que la doctrina de que el conocimiento de las faltas es esclusivo de los Alcaldes ó sus Tenientes està sancionado por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en varias decisiones de competencia què citó: "?pa Vistos; siendo Ponente el Ministro D. Juan Maria Biec:

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Considerando que los hechos en que se funda esta competencia no pue den reputarse como delitos militares esceptuados de las disposiciones del Código penal por su art. 7.° y 1. de las transitorias para la ejecucion de esta:

Considerando que están comprendidos como faltas en el número 4.o del articulo 493:

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Considerando que, segun las disposiciones 1." y 11,' y segundo párrafo de la 56 de la ley provisional para la aplicación del Código, los Alcaldes y sus Tenientes conocen de las faltas en juicio verbal con apelacion al Juez de primera instancia del partido:

Considerando, por último, que en el presente caso no tiene lugar la es cepcion del párrafo tercero de dicha regla 36, porque no son las faltas incidente de delito sujeto á otro Tribunal;

Decidimos esta competencia à favor del Alcalde de Traspárga, à quien se remitan unas y otras actuaciones para lo que proceda con arreglo á derecho.

Y por la presente sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efectó las correspondientes copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramon María de Arriola.=Juan María Biec. Felipe de Urbina.=Eduardo de Elio. = José María de Trillo.

Publicacion:

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Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Imo. Sr. D. Jian Maria Bicc, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose haciendo audiencia pública en la Sala segunda del mismo, hoy dia de la fecha, de que certifico como Secretario y Escribano de S. M.

Madrid 17 de Enero de 1859. Dionisio Antonio de Puga.

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... En la villa y Córte de Madrid, á 24 de Enero de 1859 en los autos de competencia entre los Jueces de primera instancia de Santa Cruz de Tenerife y el de Cieza, en la provincia de Murcia, sobre conocimiento de la demanda entablada ante el segundo por D. Juan Lopez Estevez, contra sus hermanos D. Francisco y D. Bernardino Lopez Estevez sobre cancelacion de una escritura de venta :

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Resultando que D. Juan Lopez Estevez, vecino de la villa de Fortuna, vendió á sus citados hermanos en los años de 1849 y 1850 dos fincas de su propiedad con el pacto de retro:

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Resultando que demandado el D. Francisco á juicio de conciliacion para la cancelacion de la escritura, mediante la devolucion del precio, no llegó á tener efecto porque en 2, de Julio de 1857 firmaron por duplicado, en la villa de Fortuna, un contrato privado por el que aquel, por sí y en re presentacion de su hermano D. Bernardino, se obligó á remitir canceladas al demandante las citadas escrituras en el término de dos meses

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Resultando que para el cumplimiento de esta obligacion entabló der manda el D. Juan, contra sus citados hermanos en 6 de Octubre siguiente, ante el Juez de primera instancia de Cieza, á cuyo partido pertenece el pueblo de Fortuna, por ser el del domicilio de los demandados, y además el lugar en que debia cumplirse la obligacion:

Resultando que librados exhortos á los Jueces de primera instancia de Santa Cruz de Tenerife y de las Palmas, donde aquellos residian, el primero, á instancia del D. Bernardino, requirió de inhibicion al Juez de Cieza, fundado en la vecindad que dijo tener en aquella villa, y que justi, ficó con una certificacion del Secretario de Ayuntamiento de la misma, de la que aparece ser vecino de ella desde el año 1856; y en que no constaba se hubiese obligado á cumplir contrato en Fortuna, pues su hermano Don Francisco habia tomado su nombre en el papel de convenio sin poder ni facultad para ello:

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Resultando que el Juez de Cieza, con audiencia del demandante, se opuso á la inhibicion, fundado en que el contrato contenia implícitamente la condicion de cumplirse en el punto de la residencia del D. Juan, sin que pudiera ser admisible por entonces la cuestion sobre su validez, y en que el D. Bernardino era vecino de la villa de Fortuna, toda vez que, segun se hizo constar por certificacion del Secretario de Ayuntamiento de la misma, tenia en ella casa abierta, pagaba contribucion, se hallaba en las listas electorales, y no aparecia que hubiese levantado su vecindad:

Vistos siendo Ponente el Ministro D. Antero de Echarri :

Considerando que la accion intentada por D. Juan Lopez Estevez es per

sonal; que para conocer de las de esta clase es Juez competente, segun el art. 5. de la ley de Enjuiciamiento, en primer lugar, el del en que deba cumplirse la obligacion; y que habiéndose comprometido D. Francisco, por sí y á nombre de su hermano D. Bernardino, á remitir canceladas al D. Juan, vecino de la villa de Fortuna, las escrituras á que se refirió el convenio de 2 de Julio de 1857, solo podia considerarse el primero exento de su obligacion, poniendo en esta villa á disposicion del segundo dichas escrituras, lo cual equivale á ser ella el lugar del cumplimiento del contrato, sin que para la cuestion de competencia pueda ser admisible la escepcion de no hallarse facultado el D. Francisco para obligarse en nom< bre de su hermano D. Bernardino:

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Declaramos que el conocimiento de la demanda intentada por D. Juan Lopez Estevez contra su hermano D. Bernardino corresponde al Juez de primera instancia de Cieza, á quien se remitan unas y otras actuaciones con copia certificada de esta sentencia, debiendo pagar las partes por mitad las costas ocasionadas.

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Y por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta dentro de los très dias siguientes al de su fecha é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las correspondientes copias certificadas, así lo pronunciamos', mandamos y firmamos.Juan Martin Carramolino.Sebastian Gonzalez Nandin. Jorge Gisbert.Miguel Osca. Antero de Echarri. Por enfermedad del Sr. Ministró D. Fernando Calderon Collantes que votó, Juan Martin Carramolino.

Publicacion:

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Leida y publicada fué la anterior sentencia por el mo. Sr. D. Antero de Echarri, Ministro de la Sala primera del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara certifico.

'Madrid 25 de Enero de 1859. Juan de Dios Rubio.

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En la villa y Córte de Madrid, á 28 de Enero de 1859, en los autos de competencia entre el Juzgado de la Capitanía general de Navarra y el de primera instancia de Tafalla, acerca del conocimiento de la causa formada á D. José Maté, Teniente del segundo escuadron del regimiento de Carabi neros del Rey, por atentado contra el Alcalde constitucional de la villa de Barrasoain:

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Resultando que en la noche del 3 de Setiembre último, á luego de llegar dicho Teniente con una partida de tropa de su mandó á la espresada villa, envió al cabo Eduardo Lopez á casa del Secretario del Ayuntamiento con objeto de que este variase la distribucion de alojamiento que se habia

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