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SENTENCIA.

17.

En la villa y Corte de Madrid, à 12 de Febrero de 1859, en los autos seguidos en la Alcaldía mayor de Remedios y Audiencia pretorial de la Habana por D. Antonio María de la Torre contra D. Estraton Bausá, como albacea testamentario de Doña Micaela Gerónima de la Torre, y consorte legítimo de la heredera universal de esta, sobre pago de 3,700 pesos, procedentes de réditos de un censo; autos que penden ante Nos por recurso de casacion interpuesto por D. Antonio María de la Torre de la sentencia pronunciada en 23 de Febrero del año último por la Sala tercera de dicha Audiencia:

Resultando que en 18 de Diciembre de 1844 D. Antonio María de la Torre formó cuenta de liquidacion con su hermana Doña Micaela de la Torre, en la que se espresa que esta adeudaba à aquel la suma de 12,937 pesos, los cuales confesaba le habia pagado, segun convenio, con la mitad del valor de la casa donde vivia, que era de la pertenencia de la Doña Micaela, y con el importe de un potrero, tambien de la propiedad de la misma, rentas de este que tenia devengadas, y otras sumas que el D. Antonio habia recibido; por lo que era visto que desde aquel dia quedaban cancelados y finiquitados de todas cuentas, sin derecho á reclamacion de ninguna especie respecto á ellas por estar bien satisfechos ambos de la depuracion de todas las partidas que se habian tenido à la vista; queriendo que si por algun olvido ú otra cualquier causa apareciese algun papel, apunte ó documento consecuentes á las mismas, fuese de ningun valor ni efecto, puesto que uno a otro se remitian solo al tenor de esta liquidacion, quedándole únicamente al D. Antonio la accion de que la Doña Micaela le formalizase la escritura del potrero y casa que habia recibido en parte de pago de su alcance: Resultando que en 15 de Julio de 1847 D. Estraton Bausá, como albacea testamentario de su tia política Doña Micaela Gerónima de la Torre, ya difunta, vendió á D. Antonio de la Torre, hermano de esta, la mitad del valor de una casa en la calle de los Mercaderes en 2,500 pesos, y mi potrero en elegido compuesto de cinco caballerías de tierra que reconocia 4,000 pesos impuestos a favor de las RR. MM. Manzos del monasterio de Santa Clara en la-ciudad de la Habana, ya difuntas, y de los herederos del presbítero D. Juan de Loyola, y 500 pesos mas á favor del vestuario de las compañías de Milicias, segun que así lo adquirió en 26 de Enero de 1820 de D. Rafael Perez Jimenez; siendo la venta de dicho potrero en los mismos impuestos y 500 pesos mas, los cuales, con los 2,500 de la casa, hacian 3,000, que la Doña Micaela confesó haber recibido del comprador por declaratoria que hizo en 18 de Diciembre de 1844:

Resultando que en 13 de Febrero de 1854 D. Ignacio Portas, con el ca

rácter de administrador y recaudador de las rentas vencidas correspondientes á las RR. MM. Manzos, demandó á D. Antonio María de la Torre en juicio conciliatorio sobre pago de 7,400 pesos que debia de réditos del capital de 4,000 pesos impuestos sobre la finca de los Egidos; á lo que contestó el demandado que solo adeudaba los devengados desde 15 de Julio de 1847, en que adquirió el potrero de su hermana Doña Micaela, cuya sucesion era y debia ser responsable á todos los que se adeudaban en la fecha citada; y que no tenia reparo en responder con la finca gravada á los réditos que se adeudaban, para que cuando se arribase á la division del caudal se formara la correspondiente cuenta, imputándole en ella la consignacion que se le hiciera como heredero y acreedor á aquellos mismos réditos, siempre que se le reservase su derecho contra su causante por los que este adeudase en la época de la venta :

Resultando que no habiéndose admitido estas proposiciones, se promovió pleito en juicio ordinario por el D. Ignacio Portas contra D. Antonio María de la Torre sobre pago de los réditos vencidos, y además otro ejecutivo por los de nueve años y dos tercios, en el cual, así Torre como Portas, presentaron un escrito de convenio en que el primero se confesó deudor de 8,200 pesos á que ascendian los censos de los 4,000 impuestos á favor de las citadas monjas en la finca de los Egidos, que hubo del albacea de su hermana por la escritura referida, cuyos censos procedian de 41 años, trascurridos desde 18 de Enero de 1815 hasta igual fecha de 1856, sin perjuicio de su derecho, para reintegrarse del mencionado albacea los que se adeudaban hasta 15 de Julio de 1847, que ascendian á 6,500 pesos, devengados en 32 y medio años, trascurridos desde 18 de Enero de 1815 hasta 15 de Julio de 1847, cuyos 6,500 pesos quedarian en poder de Torre, hasta que, hecha la division del caudal de las RR. MM. Manzos de Contreras, se formase la correspondiente cuenta, imputándole en ella la consignacion que se le hiciera como heredero y acreedor de los mismos censos y sus capitales, salvo que antes lograse reintegrarlos del albacea de su hermana Doña Micaela, en cuyo caso los exhibiria, obligándose á abonar los 1,700 pesos, resto de las 8,200, en el término de 2 años, sin perjuicio de los censos que se fueren devengando:

Resultando que aprobada judicialmente esta transaccion, el D. Antonio María de la Torre, prévio juicio conciliatorio, propuso demanda contra Don Estraton Bausa sobre pago de 4,300 pesos que correspondian á 21 y medio años, los cuales, con 8 y medio que se contaban desde Julio de 1847, en que compró, hasta Enero de 1856, hacian los 30 únicos exigibles segun la ley, sobre cuyo particular estaba de acuerdo con el administrador Portas; alegando en apoyo de su demanda que nada se le dijo de aquella responsabilidad al otorgarse la escritura de venta del potrero, y que no habia duda que los bienes de su hermana Doña Micaela debian responder de dicha deuda:

Resultando que D. Estraton Bausá, al contestar la demanda, alegó que nada debia á D. Antonio María de la Torre por razon de los tributos ni otra motivo alguno, porque liquidadas cuentas entre Torre y su hermana, que

daron canceladas y finiquitadas todas las que habian tenido entre ambos, sin accion à reclamaciones de ninguna especie; que además el D. Antonio, muchos años antes de que se le vendiera el potrero sobre que estaban impuestos los tributos, lo poseyó y administró lo mismo que la casa de la calle de los Mercaderes, disponiendo libremente de ambas fincas, cual si fuese verdadero dueño y señor de ellas, pagando las cargas que las afectaban, y llegando, por último, á consolidar el dominio de las mismas con el traspaso hecho en 1844, y que nunca debió hacer la transaccion con el administrador Portas sin ponerse de acuerdo con la sucesion de su hermana, á la que privó de las escepciones que la correspondieran respecto al censualista; por lo cual, escepcionando la cancelacion de cuentas y falta de habilitacion en el demandante para reclamar réditos que no eran suyos, ni podido convenir su pago con perjuicio de esta parte y sin su conocimiento, pidió que se declarase en definitiva que no era legítimo el cobro de los tributos que se hacia por D. Antonio María de la Torre, reservando á este su derecho para la eviccion, si queria entablarla en forma, é imponiéndole las costas:

Resultando que D. Antonio María de la Torre en su escrito de réplica negó que hubiese administrado el potrero, si bien lo poseyó muchos años antes de la liquidacion como arrendatario, satisfaciendo sus rentas; y reconociendo que eran de su cargo los réditos desde 18 de Diciembre de 1844, en que poseyó la finca, redujo la cantidad demandada á 3,700 pesos, á que ascendian los caidos en 18 y medio años, á razon de 200 pesos en cada uno:

Resultando que recibido el pleito á prueba, se practicaron por las partes las que tuvieron por convenientes, siendo una de las de D. Estraton Bausa la de posiciones exigidas á D. Antonio María de la Torre, el cual, contestándolas confesó que habia administrado y llevado el fundo en arrendamiento por cantidad de 100 pesos, y pagado los réditos del censo de 500 pesos á favor del vestuario de las compañías de Milicias de la Habana:

Resultando que conclusos los autos, se dictó sentencia en 7 de Setiembre de 1857 por el Alcalde mayor de Remedios, absolviendo á Don Estraton Bausa de la demanda interpuesta, y despues reformada en cuanto á la cantidad reclamada por D. Antonio María de la Torre:

Resultando que admitida la apelacion y sustanciada la segunda instancia en la Audiencia Pretorial de la Habana, fué confirmada la sentencia apelada por la que pronunció la Sala tercera, compuesta de cuatro Ministros, en 28 de Febrero de 1858:

Resultando que contra esta sentencia D. Antonio María de la Torre, despues de habersele denegado la súplica que interpuso invocando el art. 62 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855, dedujo el presente recurso de casacion, con arreglo á los artículos 194 y 196 de dicha Realcédula, y fundado en que se habia infringido en su espíritu y letra la ley segunda, titulo 15, libro 10 de la Novisima Recopilacion, y la 1.2, título 1.o, libro 10 del propio Código, como igualmente la 2. del mismo titulo y libro; la doctrina legal de que la prueba de la paga incumbe única

mente al deudor, y de que el precio de la cosa vendida debe ser justo y no mayor del convenido; y por último, la regla sesta del art. 196 de la mencionada Real cédula de 30 de Enero:

Vistos en la Sala de Indias de este Supremo Tribunal.

Considerando que contra la ejecutoria dictada por la Real Audiencia de la Habana en este pleito se ha interpuesto recurso de casacion con arreglo á los artículos 191 y 196 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855: Considerando que el vicio en cuanto à la forma se ha hecho consistir en la infraccion del artículo 62, caso 4.° de dicha Real cédula, segun el que, es procedente y admisible la súplica contra la sentencia que fuere ganada en virtud de cualquiera sorpresa ó maquinacion fraudulenta; aserto que, si bien hizo el recurrente al introducir la súplica denegada, ni lo determinó, ni hay dato alguno en los autos para deducirse siquiera; antes se observa por el contrario que la cjecutoria ha recaido sobre las razones encerradas en el juicio, desapareciendo por tanto este fundamento del re

curso:

Considerando que el vicio, en cuanto al fondo se ha fijado en la violacion de la doctrina legal recibida, á falta de ley, por la jurisprudencia de los tribunales, y de las leyes 1. y 2. del titulo 1.°, libro 10 de la Novisima Recopilacion, y 2.a tambien del título 15 del mismo libro:

Considerando que seguido esté litigio, acerca de la inteligencia, eficacia y estension que debe darse á las transacciones habidas entre D. Antonio Maria de la Torre y su hermana Doña Micaela, y entre el mismo y D. Ignacio Portas, no ha podido infringirse la doctrina legal de que la prueba de la paga incumbe únicamente al deudor, por no tener aplicacion al caso:

Considerando que la ley 1., título 1.° libro 10 de la Novisima Recopilacion, que se trae en apoyo del recurso, y dispone el cumplimiento de las obligaciones, está aplicada por la ejecutoria á la que contrajo el recurrente en la renuncia solemne que contiene la transaccion de 18 de Diciembre de 1844:

a

Que la 2. del mismo titulo y libro, que se alega tambien al mismo propósito como infringida, no es aplicable à esta demanda por no haberse entablado la accion rescisoria ni justificado el engaño:

Que la 2. del titulo 15, del mismo libro se cita contra producentem en razon de que se declararon los gravámenes del fundo en la escritura de venta de 15 de Julio de 1847;

Y por fin, que la transaccion entre el recurrente y D. Ignacio Portas no puede tener valor ninguno contra derechos de tercero que no intervinieron en ella,

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que con

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Antonio Maria de la Torre, al denamos en las costas y á la pérdida de la suma de que se obligó á responder por medio de escritura de fianza.

Así por la presente sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ramon Lopez Vazquez.

José Gamarra y Cambronero. Manuel García de la Cotera. Miguel de Nájera Mencos. Vicente Valor. José Portilla. Gabriel Ceruelo de Velasco.

Publicacion:

Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Ramon Lopez Vazquez, Ministro del Supremo Tribunal de Justicia y Presidente de su Sala de Indias, de que yo, el Secretario de S. M. y Escribano de Cámara, certifico.

Madrid 12 de Febrero de 1859.---Pedro Sanchez de Ocaña.

SENTENCIA.

18.

En la villa y Córte de Madrid, á 12 de Febrero de 1859, en los autos seguidos por D. José Leal con los consortes D. Francisco Tarascó y Doña Mariana Sahun sobre negativa de servidumbre é indemnizacion de perjuicios; autos pendientes ante Nos por recurso de casacion que interpusieron los segundos contra la sentencia dictada por la Sala segunda de la Real Audiencia de Barcelona:

Resultando que D. Francisco Mascaró dió en enfiteusis, por escritura de 16 de Junio de 1749, á D. José Casals y los suyos una tierra de dos mojadas y media, situada en la villa de Badalona, reservándose por 30 años el derecho de tanteo :

Resultando que José Casals y su hijo José vendieron en 7 de Febrero de 1779 á D. Francisco Fillol y los suyos, libre de todo pecho, un trozo de tierra por precio de 150 libras, las 100 por la tierra y las 50 por la facultad de regar; siendo condicion por parte del comprador la de hacer en el término de un año y en la línea del Mediodía, una pared de nueve y medio palmos de alta, por lo menos, y por los vendedores y los suyos la de no impedir en tiempo alguno, ni á distancia alguna en sus posesiones y honores, la vista que por el lado del Mediodía, y mirando al mar, tenian las casas del comprador, por ser otro de los principales fines de la compra; ni tampoco hacer nada que pudiera servir de escalera para mirar, entrar, ni saltar al terreno vendido :

Resultando que D. Pedro Bahils, dueño de dicho terreno en 1844, bajo la denominacion de Torre de Fillol, firmó un papel en 1.° de Marzo de aquel año, confesando haber recibido de D. José Leal la cantidad de 40 duros por el derecho de edificar cargando sobre las paredes de su casa y corral :

Resultando que D. Pedro Bahils dió en enfiteusis, por escritura de 20 de Abril del mismo año de 1844, á los consortes D., Francisco Tarascó y Doña Mariana Sahun la casa que poseia en Badalona, llamada Torre de Fillol, lindante por el Mediodía con terreno de D. Pedro Casals, reserván

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