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Instrucciones que debe observar el Ejército Liber→ tador del Perú.-El General San Martín manifiesta no haberlas recibido.

En la ciudad de Santiago de Chile, á 23 días del mes de ju nio de 1820, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdo, y en sesiones ordinarias, resolvió S. E. que siendo el objeto del estado de Chile, y el espíritu que anima al ejército destinado á la expedición del Perú, sacar de la esclavitud y dominación del rey de España á los habitantes de aquellas vastas provincias, uniformar el sistema de la libertad civil y nacional en toda la América meridional, acabar con los serviles partidarios de Fernando 7.", que acantonados en aquellos puntos sostienen, con su acostumbrada obstinación, una guerra destructora, y constituir unos nuevos Estados independientes, que unidos para la defensa de la causa comun con los demas que ya han conseguido su libertad, nos hagan impenetrables á los ulteriores ambiciosos proyectos de los españoles, debía aún fijarse las reglas que debe observar el Excmo. general en jefe de la expedición, y acordadas por S. E., quedó decidido, que éstas debían limitarse á las instrucciones que deben cumplirse inviolablemente r han de correr bajo los siguientes:

Art. 1.-En los pueblos á que arribe no usará de la fuerza, sino cuando despues de haber convidado á sus habitantes con la paz, encuentre una obstinada resistencia.

2.-Los pueblos y provincias que voluntariamente se entregaren, serán tratados como hermanos en comun, y en particular no se insultarán, ni ofenderán las personas, ni los intereses, y aun aquellos que no sean adictos á nuestra causa, se procurará ganarles con el bien y buen trato; haciéndoles entender que el sistema de nuestra libertad civil, tiene por objeto inseparable el espíritu de beneficencia y amor á la humanidad.

3.-Cuidará que todos los individuos del ejército observen escrupulosamente lo prevenido en el artículo anterior, casti. gando con severidad á los transgresores, y haciéndoles cono

er que mayores y mas estables conquistas y victorias se consiguen con la buena opinión y fuerza moral, que con el cañón y bayonetas.

4.°-Luego que haga su entrada en algun pueblo, hará que juntándose las corporaciones y principales vecinos, hagan elec ción de teniente gobernador ó de gobernador, si fuere cabecera de provincia; de cabildo y demas funcionarios públicos, en el caso que los antedichos sean contrarios á la causa de la América, consultando en estas elecciones el órden y tranquilidad pública y la seguridad de lo que se fuere conquistando.

5.-Que á los gobernadores ó tenientes, y cabildos elegidos en la forma dicha, pedirá comedidamente cuarteles para el ejército, casa para oficiales, viveres y demas auxilios que se necesitasen; de modo que sin ofender, en lo menor, el justo derecho de sus propiedades, conozcan todos que son sus legítimos dueños de aquellos territorios, y nuestro ejército no exige de ellos sino los derechos de la hospitalidad, y las justas atenciones. y remuneraciones de unos hermanos que á costa de grandes sacrificios aspiran á sacarles de la esclavitud, y ponerles en el goce del precioso don de la libertad civil.

6.°-Hará que en todos los pueblos y provincias que voluntariamente se ofrezcan á nuestra amistad, se arreglen los gobiernos en la forma que se ha dicho en el artículo 4, y que se jure y publique solemnemente la independencia de la nación española, para cuyo efecto, mandará comisionados de represen tación y probidad que observen una conducta irreprensible y conforme á lo que se previene en los artículos anteriores.

7.o-Que si la capital del Perú y algunos otros pueblos se negasen á nuestras reconvenciones de paz, y fuese preciso usar de la fuerza para tomarlos, se eviten, en cuanto sea posible, los saqueos, violencias y demas excesos que ofenden á la religión y humanidad.

8.-Cuidará que en los pueblos tomados por las armas, se Teunan los patriotas que en ellos hubiesen, para que hagan la elección de seis mandatarios como se previene en el artículo 4°. Pero de ningun modo admitirá algun empleo político para sí, ni para los oficiales.

9.-En la ciudad de Lima, capital del Perú, se elegirá, conforme á lo prevenido en dicho artículo 4.0, un director ó junta suprema como agradase á los vocales, que, con pleno poder, gobierne todas aquellas provincias, separando de los empleos políticos y militares á todos los que sean notoriamente contra. rios á nuestra causa, subrogando patriotas de probidad é idó. neos para el buen servicio del Estado.

10.-Que solicite de la suprema autoridad constituída en la capital se forme un proyecto de Constitución provisoria, que siendo voluntariamente suscrita por las corporaciones y veci

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nos de todo el Estado, se jure solemnemente su observancia en Ja metrópoli y en todos los pueblos.

11-Para la formación de la Constitución se tendrá mucha consideración, en cuanto lo permita el sistema de nuestra libertad, á las antiguas costumbres de aquel Estado, que no podrán ser alteradas sin pesadumbres y notables sentimientos de sus habitantes, y cuya extirpación debe ser obra de la prudencia y del tiempo.

12-Por este mismo principio en los pueblos que fuere uniendo á nuestra amistad, no hará la menor novedad en el órden gerárquico de los nobles, caballeros, cruzados, títulos &. &. y á cada uno tratará y hará tratar con aquellas distinciones que su actual rango exige.

13-Guidará que en ninguna parte de aquel Estado se hagan secuestraciones de bienes, sino de aquellos que han fugado para reunirse con los enemigos de nuestra causa, y de las pro. piedades de los habitantes en la península; pero todo esto se practicará por las comisiones que para el efecto se nombrarán por las justicias territoriales á quienes corresponde su ejecu ción y aplicación de los caudales que de ellos resultasen, para el pago del ejército expedicionario y de la escuadra.

14-A todos los naturales de aquellas provincias que hayan sido contrarios á nuestra libertad, y quieran quedarse con nosotros, conformándose con el actual sistema, se les recibirá benignamente y se les distinguirá á proporción de los compromisos que hicieren por nuestra causa.

15-Lo mismo se practicará con los habitantes españoles en aquel Estado, bien que en lo interior con aquella cautela que exige la prudencia; pues nunca conviene ceder al enemigo, á no ser que haya dado prácticamente incontestables pruebas de su compromiso y conversión, y solo en este caso se podrá echar mano de los criollos y peninsulares para los empleos del Estado.

16-En las contribuciones mensuales que aquellos gobiernos impongan á sus vecinos para los gastos del ejército, escuadra, &. &. encargará á las autoridades, para el efecto constituídas, alivie a los patriotas en cuanto sea posible, y se carga. rá la mano en primer lugar á los españoles, criollos tercos y obstinados y en segundo á los indiferentes.

17-Si considerase ser necesario á la seguridad pública des. terrar á algunos individuos, oficiará sobre ello á las autoridades constituidas, ó tratará verbalmente con ellas, á fin de que lo hagan con la cordura y moderación que las circunstancias ocurrentes exigieren.

18.-Si á algunos eclesiásticos constituídos en empleos pú. blicos, por ser muy contrarios al sistema de nuestra libertad, fuese preciso removerlos, se hará por las autoridades consti

tuídas y con aquella consideración que pide su carácter y dig nidad.

19.-Las iglesias y sus bienes serán en todas sus circunstancias inviolables; de modo que, aun tomando algunos pue blos por la fuerza, nunca permitirá que se ponga la mano en el santuario, ni en su ministros; ordenándolo así al ejército y castigando ejemplarmente á los transgresores.

20.-Cuidará, con el mayor celo, que la Religión Santa de Jesu-Cristo sea respetada de todo el ejército, y castigará con severidad á los insolentes que hablaren contra las verdades de la fé y sus adorables misterios, escarmentando á los que con una conducta inmoral escandalizaren aquellos pueblos.

21.-Solicitará que los indios sean tratados con lenidad, y aliviados, en cuanto sea posible, de las graves pensiones con que los oprimía el pesado yugo español, y que entren al goce. de la libertad civil, en los mismos términos que los demas individuos de aquellas provincias.

22.-Si fuese preciso levantar algunos cuerpos militares de los naturales de aquellas provincias, cuidará que en ellos no se confundan las castas entre quienes siempre se observan ciertos principios de rivalidades ofensivas á la nación y disciplina militar; hará que de los individuos de cada especie se formen los cuerpos ó compañías auxiliares.

23-No hará novedad alguna sobre la libertad de esclavos, pues esto debe ser privativo de las autoridades que se constituyeren, y cuya resolución se debe tratar con mucha circunspección; pero sí recibirá en su ejército á todos los negros y mulatos esclavos que voluntariamente se le presentaren, sin darse por entendido de su libertad, á no ser que concurran gravísimas circunstancias que lo exijan.

24.-En el caso que los esclavos que se le presenten seat tantos que su ejército no necesite de todos, y antes bien puedan serle perjudiciales, deberá remitir á este Estado el número que compongan dos 6 mas batallones; salvo en el caso de éste y el anterior artículo, el derecho de propiedad de los amos deberá respetarse para el cubierto proporcional que se acuerde por los Estados á quienes sean aplicados.

25.-Cuidará de comunicar cualesquiera resultados ó providencias que tomare el supremo gobierno y senado de este Estado, interin se acuerda la remisión de un diputado que deberá elegirse con la autoridad é instrucciones necesarias, y con quien solo podrán acordarse los asuntos y negociaciones diplomáticas y comerciales de ambos Estados; y mandando comuni car esta resolución al Excmo. señor Supremo Director, ordenó S. E. se le manifestase que, si en el cumplimiento de los artícu los citados, se interesa el honor del gobierno, el mayor aprecio del sistema y el crédito de la nación, sería útil que, si fuera po sible, marchara con la expedición el diputado de que habla e

precedente artículo, y ejecutado firmaron los señores con el infrascrito secretario.

José Ignacio Cienfuegos-Francisco B. Fontecilla-Francisco Antonio Perez-Juan Agustín Alcalde-José María de Rosa -José María Villarreal, secretario.

Es copia-Campino.

Señor Editor del Correo Mercantil de la capital del Perú.

Muy señor mío:

Mendoza, Junio 1.° de 1823.

Es en mi poder un impreso publicado en esa capital, el que se encabeza del modo siguiente:

"El Ministro Plenipotenciario de Chile, cerca del Gobierno “del Perú, cree conveniente publicar el siguiente documento: "Instrucciones que debe observar el Ejército Libertador del "Perú. Siguen las instrucciones en 25 artículos, firmadas por "los señores que componían el primer Senado de Chile, en 23 "de Junio de 1820."

El que suscribe, protesta no haber recibido, ni éstas ni ningún otro género de instrucciones de los Gobiernos de Chile y Provincias Unidas, á menos de tenerse por tales la orden de marchar con 3,800 bravos de ambos Estados á libertar á sus hermanos del Perú.

Es la única instrucción que se me ha dado.

JOSÉ DE SAN MARTIN.

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