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Si permaneciesen en el local mas de tres dias laborables, pagarán 2 cents. de real por arroba y dia, bajo el concepto de almacenaje.

La Administracion, autorizada por la Direccion general, podrá aumentar o disminuir el derecho de almacenaje.

Art: 31. Donde no existan fielatos esteriores podrán establecerse uno ó mas interiores, oyendo la Administracion al Ayuntamiento acerca del sitio en donde convenga situarlos.

Art. 32. Todos los fielatos tendrán unos libros para sentar la recaudacion de los dias pares, y otros para sentar la respectiva á los impares: tambien tendrán impresos para estender las cédulas de adeudo, de tránsito por el casco, ó de depósito.

Art. 33. Habiendo fielatos esteriores, será libre el movimiento dentro del casco de las especies gravadas; pero las constituidas en depósito no podrán moverse sin intervencion administrativa.

Art. 34. Habiendo fielatos interiores, la circulacion de especies para dirigirse á ellos solo podrá verificarse por las calles designadas al efecto con marcas ó rótulos visibles.

Art. 35. Ya sean esteriores ó interiores los ficlatos, siempre estarán marcados los caminos por donde las especies deban cruzar el rádio.

CAPITULO IX.

Adeudos á plazo.

Art. 36. Se prohiben los adeudos al fiado, pero se concederán plazos para el pago de los siguientes:

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Art. 37. La Administracion admitirá letras ó pagarés á los plazos marcados, siempre que los garanticen á su entera satisfaccion casas de comercio ó de arraigo de la misma poblacion.

Las letras ó pagarés que por haberse aceptado sin garantía segura resultaren incobrables, serán satisfechos por el empleado que los reciba.

Art. 38. Para disfrutar el beneficio de los plazos es preciso que las especies se introduzcan por cuenta de persona avecindada en la poblacion é inscrita en las matriculas de subsidio como almacenista, comerciante ó abastecedor de alguno de los artículos gravados.

Art. 39. No se concederán plazos de pago á los introductores de ganados para los mataderos, ni á los de carnes frescas destinadas al consumo inmediato.

Art. 40. Los que pidan plazos reuniendo las condiciones exigidas, presentarán en los Ficlatos de entrada facturas duplicadas de las especies, y los Fieles ó Interventores, prévio reconocimiento, estamparán su conformidad y la liquidacion de derechos y recargos.

El interesado presentará una de las facturas en la Administracion con la letra ó pagaré, y hallándolos conformes dará órden escrita aquella oficina para que se permita introducir las especies.

Art. 41. Los Jefes del fielato harán los asientos en el libro de adeudos por lo que aparezca de la factura que conservarán en su poder, y espedirán al interesado la papeleta correspondiente como si el adeudo se hubiera hecho á metálico, espresando el plazo obtenido para el pago.

Los mismos Jefes presentarán en la Administracion las órdenes originales que se les hayan comunicado para canjearlas por cartas de pago equivalentes.

Art. 42. Los Administradores pasarán á Tesoreria con el cargaréme las letras ó pagarés que hubieren recibido, sentándolos préviamente en el libro de vencimientos con la firma del Administrador ó del empleado que los hubiere recibido, precedida por la antefirma de admitido baje mi responsabilidad.

Art. 43. Por virtud del cargaréme acompañado de la letra ó pagaré se formalizará el ingreso en Tesoreria, espidiéndose carta de pago que causará abono en la cuenta del fielato, a donde la remitirá el Administrador para justificacion de su cuenta mensual. Art. 44. Los Tesoreros harán efectivas las letras ó pagarés à su vencimiento.

Art. 45. En las entregas à participes se descontarán las cantidades pendientes de pago, pero à medida que se realicen serán entregadas.

Art. 46. La Administracion facilitará cuantas noticias pidan les. participes sobre este particular.

CAPITULO X.

Adeudos de carnes.

Art. 47. No incumbe à la Administracion de la Hacienda hacer obligatoria la matanza de reses en los mataderos públicos: esta facultad corresponde á los Ayuntamientos.

Art. 48. En los mataderos públicos los adeudos se verificarán siempre por peso.

El peso se realizará al fiel al estraerse las canales del matadero, sea cual fuere el tiempo que hubiere trascurrido desde la

matanza.

Art. 49. En los mataderos se establecerá la necesaria intervencion, que presenciará la matanza y el peso y liquidará los derechos y recargos.

Art. 50. Si el matadero estuviere dentro del casco, se hará cargo el fielato de entrada de todos los ganados que se dirijan á aquel, haciendo espresion de ello en la papeleta que deberá espedir para que sean acompañados.

En el mismo fielato ingresarán oportunamente los adeudos, cuidando la intervencion del matadero de recoger los cargos que la estén formados à medida que se paguen las cantidades adeudadas.

Art. 51. Los ganados que despues de ingresar en el matadero vuelvan á salir vivos fuera de la poblacion, serán acompañados por dependientes hasta la salida, llevando una cédula de la intervencion en la cual el Fiel ó el Interventor, y el cabo ó un dependiente, firmarán la salida, devolviéndola al matadero.

Art. 52. Los ganados que se maten fuera de los maladeros públicos, se adeudarán al peso ó por cabezas, á voluntad de los interesados, ya se destinen las carnes al consumo particular ó á la venla pública.

Del importe del adeudo se rebajarán los derechos y recargos que hubieren pagado las reses à la introduccion.

Art. 53. A los ganaderos y tratantes que lo soliciten les será concedido el depósito doméstico de carpes destinadas a la salazon.

En tal caso introducirán y matarán las reses sin pago de derechos con intervencion administrativa; pero serán exigidos por peso los correspondientes á las mantecas y carnes que se destinen al consumo inmediato.

Art. 54. Cuando se hagan matanzas de reses en casas particulares para el consumo de las mismas ó con destino á la venta pública, y los interesados prefieran el adeudo por peso, se rebajará de este un 3 por 100 para la liquidacion de los derechos.

CAPITULO XI.

Registros de ganados.

Art. 55. La Administracion llevará un registro de los ganados sujetos al impuesto, haciendo distincion de los existentes en el casrádio y extra-rádio.

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Cuando los derechos de consumos de carnes estén asegurados por medio de encabezamientos parciales ó particulares en el extrarádio, se omitirá el registro respectivo á esta localidad.

Art. 56. Los ganados que diariamente ó por temporadas pasen á pastar desde uno á otro término, deben registrarse en el pueblo de su procedencia.

Art. 57. Los dueños ó encargados de las reses registradas están obligados á dar aviso de las altas y bajas que ocurren en el número de cabezas.

Art. 58. Para formar los registros pedirá la Administracion relaciones clasificadas del número de reses, practicando los necesarios reconocimientos para asegurarse de la exactitud y castigar las ocultaciones.

CAPITULO XII.

Tránsitos.

Art. 59. Las especies que atraviesen de tránsito por el casco, serán vigiladas desde la puerta de entrada à la de salida, y siempre que se estime conveniente hasta mas allá del rádio.

La puerta por donde entren espedirá papeleta, espresando los carruajes y caballerías cargadas y los fardos ó bultos que contengan: esta papeleta será recogida en el fielato de salida, cuyos em pleados estamparán el salió bajo las firmas del Fiel ó Interventor y de un dependiente, devolviéndola al fielato que la espidió.

Art. 60. Las especies que pernocten en el casco serán reconocidas á la entrada y á la salida, quedando bajo la vigilancia administrativa durante la noche.

Si la Administracion facilitase local á propósito, serán obligadas á pernoctar en él.

Art. 61. De las especies que yendo de tránsito pernocten en el rádio, deberán los conductores dar aviso á cualquiera de los vigilantes administrativos antes de descargarlas.

Art. 62. Los conductores de las especies podrán venderlas con aviso prévio de la Administracion.

Art. 63. Las especies que conduzcan los viajeros para su consumo particular en un solo dia próximamente, no serán objeto de adeudo.

Art. 64. En donde haya fielatos esteriores, el tránsito del ga. nado mayor en vivo y del menor desde seis reses en adelante, se verificará libremente de dia ó de noche, sin perjuicio de la vigilancia administrativa,

CAPITULO XIII.

Obras y reparos.

Art. 65. Las obras de reparacion de murallas, puertas, portillos, fielatos y casetas de vigilancia serán costeadas por la Hacienda; pero deberán ejecutarse tan sencillas y económicas como basten para auxiliar la accion del resguardo especial.

Art. 66. Las obras de gran solidez ó de condiciones arquitectónicas, monumentales ó de embellecimiento, serán costeadas por quien las mande ejecutar.

CAPITULO XIV.

Depósitos de cosecheros.

Art. 67. En todas las poblaciones, con la sola escepcion de Madrid, será concedido á los cosecheros el depósito doméstico de las especies gravadas que recolecten siempre que estas escedan de 50 unidades de adeudo por cada especie.

A los labradores de Madrid podrá concedérseles en las casas de labor situadas en el término municipal, pero únicamente por los frulos ó especies de cosecha propia.

Art. 68. Tambien será concedido á los que compren los frutos en el campo ó los líquidos en los lagares y molinos para beneficiarlos de su cuenta los que se hallen en este caso serán reputados como cosecheros.

Art. 69. Al pedir el depósito se .designará el local destinado para el mismo, y el fielato por donde hayan de verificarse las inIroducciones.

Art. 70. Los fielatos llevarán cuenta exacta de las introducciones que se hagan para cada depósito, reconociendo y aforando las especies con el mayor esmero.

El total introducido en cada dia deberá firmarse por los respectivos interesados ó por un testigo á ruego.

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