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CAPITULO XXXVII.

Arriendos por la Hacienda.

Art. 238. Cuando la Administracion no juzgase conveniente realizar desde luego un encabezamiento con sujeción á la regla establecida en la quinta base legislativa, y se negare el Ayuntamiento respectivo á encabezarse por la cantidad que la misma Adminis tracion se considere con derecho a exigirle, se procederá al arriendo de los derechos.

Art. 239. Los arriendos comprenderán siempre los derechos del Tesoro marcados en las tarifas, y los recargos municipales y provinciales.

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Art. 240. Ningun arriendo se contratará por menos de un año ni por mas de tres. Art. 241. La Administracion, teniendo presentes los consumos de las especies, el producto de los derechos en el año comuo del último trienio ó quinquenio y los demás datos concernientes à la localidad, fijará libremente el tipo de la subasta: al efecto formará un presupuesto que esprese las especies gravadas, el consumo anual graduado á cada una, los derechos que tengan marcados en la tarifa y su importe, y el de los recargos municipales y provinciales con distincion.

Art. 242. La Administracion formará al propio tiempo el pliego de condiciones del arriendo, estableciendo las que se juzguen necesarias ó convenientes, atendidas las circunstancias locales, debiendo figurar entre ellas las siguientes:

P3 F

1. Que el arrendatario queda subrogado en los derechos y acciones de la Hacienda en los ramos que comprenda el contrato. 2. Que en la cobranza de los derechos y precauciones para asegurarla ha de sujetarse á la tarifa y á las reglas de instruccion.

3. Que por razon de recargos municipales y provinciales aulorizados ó que se autoricen en la época del contrato, ha de entregar las cantidades que correspondan, segun el consumo anual fijado à las especies, y segun el tanto én que consistan los mismos re

cargos.

argos

4. Que no le corresponde percibir el 10 por 100 de adminis tracion de recargos, mediante a que solo se devenga cuando los administra direclamente la Hacienda.

5. Que las cuestiones reglamentarias entre el' arriendo y los contribuyentes serán resueltas por la Administracion si la hubiese en el pueblo, y en otro caso por el Alcalde, de cuyo fallo podrá apelarse á la Administracion de la provincia.

6. Que no se opondrá á los conciertos con los labradores, cosecheros y fabricantes por lo relativo á los consumos que hagan en el extra-rádio.

7. Que queda obligado á presentar los libros y los registros que lleve, siempre que lo reclame la Administracion durante la época del arriendo y tres meses despues.

8. Que en los cinco primeros dias de cada mes ha de entregar en Tesorería, ó en donde se le ordene, el importe de la mensualidad corriente por derechos y recargos.

9. Que si no lo verificase en el espresado dia ni en los siguientes hasta el 10 inclusive, se considerará legal y completamente rescindido el contrato al finalizar el día 12, quedando la fianza a beneficio del Estado, y con esto libre ya de toda otra responsabilidad el arrendatario, aun cuando se hagan despues otros contratos por menor precio.

10. Que siendo estos arriendos unos contratos hechos a suerte y ventura, no podrá pedir rebaja del precio estipulado ni indemnizacion alguna.

11. Que si dejase de cumplir alguna condicion, y de ello se siguiesen perjuicios á la Hacienda, queda obligado á reintegrarlos. cuya obligacion acepta del mismo modo la Hacienda.

12. Que si se alterasen los derechos en alza ó baja, se aumentará ó disminuirá proporcionalmente el precio del arriendo sin rescindir este.

13. Que la Administracion le prestará auxilio eficaz en cuantó le reclame y legalmente pueda dársele.

14. Que ha de afianzar el cumplimiento del contrato antes de entrar en posesion de él con el importe de la cuarta parte del precio anual, comprendidos derechos y recargos, bien sea en metálico, ó bien en cualquiera de los efectos públicos, mandados admitir en equivalencia de metálico al precio que sean colizados en la Bolsa de Madrid el dia antes de celebrarse la subasta, constituyéndose la fianza en la Caja general de Depósitos ó en sus sucursales.

Art. 243. Tambien podrá admitirse la fianza en fincas por las dos terceras partes de su valor en lasacion, prévios los requisitos establecidos al efecto, en el solo caso de que el precio anual de los arriendos comprendidos, derechos y recargos, no esceda de 100,000 rs.

En tal caso, si el contrato quedara rescindido por falta de pago, segun lo prescrito en la condicion 9. del art. 242, será perseguida la fianza en fincas hasta que perciba la Hacienda la cuarta parte en metálico del precio del arriendo y se abonen las costas devengadas, despues de lo cual el arrendatario quedará libre de toda otra responsabilidad.

Art. 244. Los arriendos de cápitales de provincia deberán anunciarse treinta dias antes de la subasta en la Gaceta de Madrid, en los Boletines oficiales respectivos y por edictos en los sitios acostumbrados de las capitales interesadas:

Art. 245. Los arriendos de los pueblos deberán anunciarse veinte dias antes de la subasta en el Boletin oficial, insertando el presupuesto y el pliego de condiciones en el pueblo interesado y en la cabeza del partido judicial, por medio de edictos.

Art. 246. En todos los anuncios se espresarán siempre el dia, hora y sitio de la subasta; la manera ó el sistema de celebrarla, y el depósito prévio del 2 por 100 del tipo que habrá de hacerse para poder licitar.

Art. 247. Las subastas de capitales de provincia se verificarán simultáneamente en Madrid y en la capital respectiva por el sistema de pliegos cerrados.

Art. 248. Las de las demás poblaciones se verificarán en la capital de la provincia, en la cabeza del partido judicial y en el mismo pueblo interesado, tambien por pliegos cerrados.

Cuando el tipo esceda de 100,000 rs. podrá ordenar la Direccion general del ramo, si lo estimase conveniente, que la subasta se celebre tambien en Madrid.

Art. 249. No se celebrará mas que una subasta si en ella se presentara alguna ó varias proposiciones en forma legal que cubran el tipo y acepten las condiciones.

Art. 250. Las subastas no serán firmes hasta que recaiga so bre ellas la aprobacion superior.

Art. 251. Si en la subasta que se celebre no se presentaran proposiciones que cubran el tipo, ó fueren inadmisibles, la Direccion general del ramo podrá ordenar la celebracion de otros bajo los tipos que estime conveniente señalar.

Art. 252. No serán admitidos como licitadores los que se hallen comprendidos en algunos de los casos que determina el artículo 197.

Art. 253. Despues del acto de la subasta, şi en esta se hubiese admitido alguna proposicion que cubra el tipo y acepte las condiciones, no se admitirá ninguna por ventajosa que sea..

Art. 254. Los actos de subasta serán presididos por el Admi nistrador principal del ramo ó un delegado suyo, y autorizados por un Escribano público que designará el Presidente de la misma subasta.

Art. 255. Las fianzas serán aprobadas por los Gobernadores, prévios los informes necesarios.

Art. 256. La Administracion en el punto de su residencia la Autoridad local en las demás poblaciones, pondrán en posesion a los arrendatarios. P

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Art. 257. Cuando la aprobacion de una subasta se retrase mas de cuarenta dias, contados desde el remate, el rematante podrá retirar su proposicion quedando libre de todo compromiso.

Art. 258. Cuando el rematante no tome posesion por falta de fianza ú otras causas producidas por culpa suya, perderá el prévio depósito, que ingresará en Tesorería y será responsable de los perjuicios que sufra la Hacienda.

Art. 259. Si no se presentasen proposiciones ó fuesen inadmisibles, podrán dejarse abiertas las subastas por término de ocho dias, bajo la cantidad que en la última hubiese servido de lipo, pudiéndose adjudicar el arriendo al mejor postor sin uueva licitacion.

Art. 260. Si dentro de los primeros cinco dias de haberse anunciado una subasta aceptase el Ayuntamiento el tipo fijado para ella, se suspenderá aquella y se dará cuenta á la Direccion general para que resuelva lo que estime conveniente.

Art. 261. No se intentarán por la Hacienda arriendos parciales por ramos ó especies, mediante á que debe preferir a ellos el encabezamiento con sujecion à las reglas establecidas en la quinta base legislativa.

Art. 262. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan á lo prescrito en esta instruccion.

Madrid 1. de Julio de 1864. Juan Diaz Argüelles.

En cumplimiento de la base décima de las aprobadas para la imposicion de la contribucion de consumos por la ley de 25 de Junio último, S. M. aprueba la presente instruccion, mandando que se publique y circule, precedida de las referidas bases y tarifas à que se refieren. Salaverría.

529.

MARINA.

(1.o Julio: publicada en, 5 del mismo.)

Real órden, mandando que toda falta en el cumplimiento de su deber, cometida por cualquier individuo de las tripulaciones de los buques mercantes, se anote en el cuaderno de bitácora.

:

Excmo. Sr. Con el objeto de cortar las disputas y continuas desavenencias que frecuentemente ocurren entre los Capitanes y las tripulaciones de los buques mercantes por la facultad que el Código de Comercio concede à los primeros para imponer multas á los marineros que faltan á la subordinacion debida, los cuales al llegar á puerto suelen negar tales faltas, poniendo en un conflicto al Co

mandante de Marina ó al Cónsul que ha de resolver la cuestion sin (Q. G.) se ha dignado ordenar que toda falta en el cumplimiento de su deber, cometida por cualquier individuo de la tripulacion, se haga constar en lo sucesivo por una anotacion en el cuaderno de bitácora, hecha en el acto y firmada por el Capitan y dos testigos.

dalos para proceder con el necesario acierto, la Reto de su

De Real órden lo digo a V. E. a los fines consiguientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 1. de Julio de 1864Pareja. Sr. Capitan general de Marina del departamento de.

550.

GOBERNACION.

(1. Julio: publicada en 24 del mismo.)

Real órden, prohibiendo la entrada en la capilla de los reos condenados á última pena á las personas que no estén comprendidas en las que se mencionan.

Habiéndose observado en algunas ocasiones la censurable costumbre de que los reos condenados á la última pena y puestos en capilla sean objeto de una curiosidad inconveniente que les retrae del recogimiento con que deben prepararse cristianamente para la muerte y con el objeto de que el tiempo concedido á los mismos reos con tan piadoso fin produzca los resultados para que fué establecido, sin privarles por eso de la asistencia y consuelo que les son necesarios en tan criticos momentos, la Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer, que solamente puedan entrar en las capillas de los reos condenados a muerte, además del Alcaide y los Celadores ó Inspectora y Celadora, si fuesen en cárcel de mujeres, que aquel juzgue absolutamente necesarios, el Capellan del esta blecimiento, el Párroco del distrito donde este se halle situado, y dos sacerdotes mas desigrados por el reo, ó en su defecto por el Vicario eclesiástico del partido; los Magistrados, Ministerio fiscal, Juez y Escribano que hayan intervenido en el proceso y el alguacil del Juzgado, el Abogado defensor y el Procurador del reo; los Individuos de la hermandad de la Paz y Caridad en número de doce, entregando préviamente su Presidente al Alcaide una lista en que consten sus nombres, y no pudiendo permanecer nunca en la capilla mas de dos, escepto cuando tenga lugar el acto de la admision del reo en la hermandad, y haga la distribucion que de la parte de limosnas le está permitido en las Constituciones de la misma; las personas à quienes el reo llame; prévio el permiso de la

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