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ra, Médicos mayores y Farmacéuticos mayores, en la forma y con la antigüedad que respectivamente les correspondan con arreglo á sus reglamentos especiales y contándoseles la efectividad en sus nuevos empleos desde esta fecha; siendo al propio tiempo la voluntad de S. M. que se consideren orgánicamente como de tales Comandantes cuantos destinos anteriormente se hallaban declarados de la clase de segundos Comandantes ó sus asimilados. >>

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 1.o de Julio de 1864.-El Subsecretario, Joaquin Jo vellar. Señor.....

528.

DIRECCION GENERAL DE CONSUMOS, CASAS DE MONEDA Y MINAS.

(1.° Julio: publicada en 3 de Agosto.)

Instruccion relativa á las bases de la contribucion de consumos establecidas por la ley de Presupuestos de 25 de Junio de 1864.

INSTRUCCION.

CAPITULO PRIMERO.

Disposiciones generales.

Artículo 1. Los derechos marcados en las tarifas serán exigidos al consumo de las especies, ó cuando se las declare ó deban ser consideradas para el consumo inmediato.

No se hará distincion entre las nacionales coloniales y estranjeras.

Art. 2. Con arreglo á lo establecido en la sétima base legislativa no podrá el Gobierno aumentar el número ni el gravámen de las especies; pero como medida general podrá reducir el uno y el otro.

Art. 3. Los consumos que tengan lugar en el casco y en el rádio de las poblaciones devengarán iguales derechos.

En el extra-rádio solo devengarán derechos las especies incluidas en la tarifa 1., y en el tanto que marca la primera clase de poblacion.

Art. 4. Se entiende por casco el conjunto de la poblacion agrupada.

Se entiende por rádio, el espacio que media desde los muros ó última casa del casco hasta la distancia de 1,600 metros medidos por la vía practicable mas corta.

En los puertos de mar, se considerarán incluidos en el rádio los muelles y bahías en toda su estension.

Se entiende por extra-rádio el espacio que media desde los limiles del rádio hasta los límites del término municipal.

Art. 5. Las especies que lleguen al rádio ó al casco serán consideradas para el consumo inmediato, y por lo tanto, adeudadas, á menos que marchen de tránsito ó á depósito doméstico autorizado.

Las que lleguen por la mar á los muelles y bahías, solo devengarán derechos y recargos por la parte que de ellas se consuma en los buques mercantes mientras permanezcan anclados.

Para exigir estos derechos, la Administracion podrà practicar un aforo al arribo y otro á la partida, exigiéndolos sobre las diferencias.

Los buques de la armada nacional y los de guerra estranjeros están exentos de todo reconocimiento. Si hicieren acopios de especies de las constituidas en depósito doméstico, los derechos que devenguen serán exigidos á los dueños de los mismos depósitos.

Art. 6. Ninguna corporacion, establecimiento, empresa, clase ni individuo podrá esceptuarse ni ser esceptuado del pago de esta contribucion, pero con arreglo á lo que prescribe la 9. base legislativa, podrá el Gobierno conceder á los representantes de otras naciones franquicias equivalentes á las que en sus respectivos paises se otorguen á los representantes españoles.

Art. 7. Para exigir los derechos se dirigirá la accion administrativa, en primer término, sobre los dueños, encargados ó conductores de las especies, y en segundo sobre las especies mismas, sin perjuicio de ejercitar en caso necesario las demás acciones que correspondan al fisco.

Art. 8. La clase de la tarifa correspondiente à cada pueblo será determinada por el número de los habitantes que hubiere cu su casco y rádio, sirviendo al efecto de justificante el último censo general de poblacion que hubiere sido publicado.

No obstante de esta regla general, en las localidades cuya poblacion se halle muy diseminada, podrá la Administracion considerar aisladamente á los diversos grupos que constituyan el distrito municipal para que contribuyan por la escala que corresponda á su respectiva poblacion, segun lo prescribe la tercera base legislativa.

Art. 9. Con arreglo á lo determinado en la cuarta base, los arrabales, establecimientos ó posesiones que toquen al límite del

rádio se considerarán comprendidos en este, siempre que las reclamaciones de los industriales del casco ó el dictámen de los funcionarios administrativos acrediten la necesidad de igualar el gravámen de las especies en ambos puntos.

Art. 10. En consecuencia de lo que ordena el párrafo segundo de la citada base, á los pueblos situados dentro del rádio se les podrá sujetar á la legislacion y á las tarifas correspondientes al casco y rádio, aun cuando tengan independencia municipal, prévia instruccion de espediente en que se acredite la conveniencia de la medida.

Art. 11. Las especies gravadas que se inviertan como primeras materias para elaborar productos no comprendidos en las tarifas, pagarán los correspondientes derechos.

Cuando figuren en las tarifas, así las primeras materias como los productos con ellas elaborados, la Administracion podrá dejar en libertad á las primerias materias y exigir los derechos sobre los productos elaborados ó vice-versa, procurando siempre en estos casos conciliar los intereses de la Hacienda con los industriales y fabriles.

En virtud de esta regla será libre el vino invertido en fabricar aguardientes, el aceite invertido en fabricar jabon, el aguardiente invertido en el encabezo de vinos ó en la fabricacion de licores.

CAPITULO I.

Recargos.

Art. 12. Al tenor de lo prescrito en la octava base legislativa, podrán imponerse recargos sobre las propias especies gravadas, con destino á cubrir atenciones municipales que no escedan del 45 por 100 de los derechos del Tesoro.

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Art. 13. Segun lo determinado en la citada base, tambien po drán imponerse recargos sobre las propias especies con destino á las atenciones provinciales que no escedan de otro 45 por 100. Art. 14. Cuando las Diputaciones provinciales no soliciten el recargo máximo, los Ayuntamientos podrán ser autorizados utilizar el remanente.

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Art. 15. Cuando por insuficiencia de los recargos máximos sobre las contribuciones de inmuebles, subsidio y consumos, se solicitaren otros sobre especies de consumos escluidas de las tarifas, serán oidas precisamente las Administraciones de Hacienda, y las concesiones deberán hacerse por quien corresponda, prévia conformidad del Ministerio de Hacienda.

Art. 16. La cobranza de los recargos se realizará siempre en union con los derechos del Tesoro y por unos mismos empleados. Art. 17. Se prohibe absolutamente el arriendo especial de los recargos, aun cuando pretenda encubrirse bajo el concepto de arriendo, cesion ó traspaso de funciones interventoras.

Art. 18. Cuando los derechos y los recargos sean recaudados por empleados de la Hacienda, deducirá esta del producto de los recargos el 10 por 100 de administracion.

Art. 19. Así los municipales como los provinciales deberán proponerse y concederse siempre sobre las mismas unidades de adeudo adoptadas para los derechos del Tesoro.

CAPITULO III.

Recaudacion.

Art. 20. La de los derechos y recargos se verificará por el peso, medida ó cuento de las especies; pero cuando la clase de estas no se preste à ello, se realizará por aforo.

Por razon de destare se rebajará del peso lo que se halle autorizado por la costumbre, si bien deberá esta corregirse cuando cause perjuicios à la Hacienda ó á los contribuyentes.

Art. 21. Por cada adeudo, sea cual fuere su importancia, se espedirá una cédula de talon autorizada por el Jefe del punto, espresándose en ella el Fielato, la cantidad de las especies, los derechos, los recargos, el total y la fecha corriente.

CAPITULO IV.

Equipajes de viajeros.

Art. 22. Por punto general no serán abiertos ni reconocidos cuando manifiesten sus dueños que no contienen especie de adeudo; sin embargo, en el caso de sospecha vehemente de ocultacion, se procederá á abrirlos y reconocerlos.

CAPITULO V.

Carruajes de lujo.

Art. 23. Lo prescrito en el artículo anterior es aplicable á los espresados carruajes á su entrada en las poblaciones.

CAPITULO VI.

Carruajes de trasporte.

Art. 24. Serán reconocidos en los fielatos de entrada ó en el central, á voluntad de los interesados.

CAPITULO VII.

Correos y diligencias.

Art. 25. Serán acompañados por dependientes administrativos desde los fielatos hasta el punto de su descarga, y allí se exigirán los derechos y recargos de las especies gravadas que conduzcan.

CAPITULO VIII.

Fielatos.

Art. 26. Serán abiertos á la salida del sol y cerrados à la postura del mismo.

La Administracion podrá prorogar el despacho por media ó una hora en las épocas que lo estime conveniente.

Art. 27. Despues de cerrarse los fielatos no se permitirá la introduccion de especies; pero en los casos de urgencia lo permitirá la Administracion con las precauciones convenientes.

Art. 28. Los tragineros que lleguen por la noche á los rádios y hagan parada, no serán inquietados con tal de que antes de descargar las especies que conduzcan dén aviso á cualquiera de los vigilantes administrativos.

Art. 29. Los conductores de especies gravadas no tienen obligacion de declarar la cantidad precisa de ellas, pues el averiguarlo es el objeto del reconocimiento que deben practicar los empleados; pero se considerará punible el hecho de hallarse ocultas de una manera artificiosa que pruebe intencion de sustraerlas al adeudo: será considerada del mismo modo la declaracion negativa cuando sea repetida y resulle falsa.

Art. 30. Los fielatos centrales reconocerán y adeudarán las especies que concurran á ellos al tiempo de entrar y salir de los mismos.

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