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administrarse con la prontitud y eficacia que exigen los altos y respetables intereses que le están confiados, especialmente aquellos que encuentran su garantía en las leyes penales.

Para remediar este mal se presentó á las Córtes Constituyentes en 1870 un proyecto de ley impetrando el crédito de 125,000 pesetas con objeto de restablecer algunos de los Juzgados suprimidos; proyecto que despues de tomarse en consideracion, modificó la comision nombrada al efecto aumentando el crédito propuesto hasta 250,000 pesetas para el réstablecimiento de todos aquellos. La interrupcion de las sesiones impidió dar forma legal á tan útil pensamiento; y cuando más tarde se incluyó en les presupuestos generales una cantidad con el propio fin, tampoco pudo realizarse por no haber llegado á discutirse los correspondientes al actual año económico.

De esperar es que la division judicial, objeto de preferente atencion para el Gobierno de V. M. y á la cual se consagra con el mayor celo la ilustrada Comision encargada de proponerla, venga á satisfacer las legítimas aspiraciones de la ciencia jurídica. Pero como su planteamiento debe enlazarse con otras reformas importantes en los procedimientos civiles y criminales que requieren profundo y detenido estudio, el Ministro que tiene el honor de dirigirse á V. M., haciéndose eco fiel de la opinion pública, y rindiendo justo acatamiento á los deseos manifestados en el seno de la Representacion Nacional, se cree en el deber de dar desde luego satisfaccion á las exigencias más apremiantes de la administracion de justicia, siquiera sea eu la parte limitada que consiente el estado del Tesoro, sin perjuicio de consignar en el próximo presupuesto el oportuno crédito para cubrir esta atencion, y de hacer extensivo el mismo beneficio á otras localidades si de los expedientes,que al efecto se instruyen apareciese igualmente necesario;

Fundado en las consideraciones que anteceden, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 8 de Enero de 1872.-El Ministro de Gracia y Justicia, Eduardo Alonso y Colmenares.

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DECRETO.-Tomando en consideracion las razones expuestas por el Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se restablecen los Juzgados de primera instancia de Castro-Urdiales, Cervera del Río Alhama, Granadilla, con la capitalidad en Hervás; Allariz, Redondela, Villalba, Mancha Real, Bujalance, Chiclana y Valoria la Buena, que corresponden respectivamente á las provincias de Santander, Logroño, Cáceres, Orense, Pontevedra, Lugo, Jaen, Cádiz y Valladolid, con la categoría de entrada y la misma demarcacion que tenian al suprimirse por el Real decreto de 27 de Junio de 1867.

Art. 2. Los gastos de personal y material que origine dicho restablecimiento se imputarán por ahora al art. 2., capítulo 8., seccion 3.* del presupuesto en ejercicio, consignándose la suma necesaria en el que se forme para el año económico de 1872 á 73.

Art. 3. El Ministro de Gracia y Justicia dictará las disposiciones oportunas para llevar á efecto en todas sus partes el presente decreto.

Dado en Palacio á ocho de Enero de mil ochocientos setenta y dos.→→ Amadeo.-El Ministro de Gracia y Justicia, Eduardo Alonso y Colmenares.

Gobernacion. Orden de 9 de Diciembre de 1871, dejando sin efecto el acuerdo de la Comision provincial y el del Gobernador de la provincia de Sevilla en el expediente ralativo al matadero de Alcalá de Guadaira (Gaceta de 3 de Enero de 1872.).

Remitido á informe del Consejo de Estado, segun previene el art. 53 de la ley orgánica provincial, el expediente de suspension de un acuerdo de esta Comision permanente relativo al matadero de Alcalá de Guadaira, la Seccion de Gobernación y Fomento de aquel alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictámen:

Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real órden de 9 del mes último, ha examinado esta Seccion el expediente relativo á la suspension de cierto acuerdo de la Comision provincial de Sevilla.

Conforme al reglamento para la casa-matadero de aquella ciudad, existe un fondo llamado de la bolsa de quiebra, que teniendo sólo por objeto la nivelacion de los precios de las carnes que se rematan en la subasta semanal, no debe exceder de 400 rs. Para aumentar este fondo, que así por su escasa importancia como por su especial aplicación no figura en el presupuesto municipal, subió el Ayuntamiento el precio de las carnes en la venta pública, con lo cual consiguió que aquel fondo llegase hasta la suma de 20,361 rs., la cual fué invertida en obras públicas no autorizadas por la Diputacion ni por el Gobernador de la provincia, en la redencion dé quintos del reemplazo de 1869 y en pan para los braceros.

Girada una visita por orden del Gobernador para inspeccionar los diferentes ramos de la Administracion municipal, se advirtió, entre otros hechos, el de que acaba de hacerse mérito, y con otros expedientes, que tambien comprendian actos justiciables, los pasó al Juzgado de priinera instancia de Utrera, ordenando al propio tiempo el inmediato reintegro de los 20,361 rs. extraidos arbitariamente de la bolsa de quiebra, los cuales deberian enjugarse, rebajando los precios de las carnes en la venta pública, á fin de indemnizar á los vecinos. La Diputacion provincial, al tener conocimiento de ello, en virtud de comunicacion del Alcalde, ofició al Gobernador para que suspendiera su órden y dispusiese que le fueran remitidos los antecedentes relativos al particular, para resolver con presencia de ellos lo que correspondiese.

Fueron los fundamentos de este acuerdo:

1. Que siendo el matadero una finca del comun y un fondo municipal el de la bolsa de quiebra, estuvo el Ayuntamiento en su derecho al disponer de aquellas cantidades.

2. Que en el caso de haber sido necesaria la aprobacion superior, habria debido otorgársela la Diputacion, á la cual toca tambien apreciar la conducta del Ayuntamiento en este punto, con arreglo al art. 162 de la ley municipal que le encomienda el exámen y ultimacion de las cuentas de aquella época.

3. Que la Diputacion, y no el Gobernador, es la llamada á decidir con presencia del reglamento del matadero, si ha podido ó no darse al expresado fondo la aplicacion indicada, puesto que lo ha sido en virtud de acuerdo del Ayuntamiento que únicamente puede revisar la Comision provincial segun el art. 66 de la ley orgánica provincial.

4. Que la facultad concedida á los Gobernadores para inspeccionar las dependencias provinciales y municipales no puede extenderse á tomar medidas resolutivas en asuntos cuyo conocimiento está reservado á aquellas Corporaciones.

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5. Que el art. 163 de la ley municipal declara que los Alcaldes y

Ayuntamientos están (en los asuntos que la ley les encomienda exclusivamente) bajo la autoridad y direccion de la Diputacion y del Gobernador de la provincia, no indistintamente, sino segun los casos, esto es, segun la naturaleza de los asuntos.

Y 6. Que el Gobernador de la provincia debió limitarse á poner los hechos denunciados en conocimiento de la Comision, para que con vista de los reglamentos y cuentas respectivas y con audiencia de los Concejales diese al negocio la tramitacion conveniente.

Por su parte el Gobernador de la provincia estimó suspender el anterior acuerdo de la Diputacion, fundado en que á la primera autoridad de provincia corresponde inspeccionar las dependencias provinciales y municipales y cuidar de que se cumplan las leyes y disposiciones generales sin límites en sus facultades resolutivas cuando se trata de corregir abusos é infracciones legales; en que el hecho de haber extraido de los fondos de la bolsa de quiebra la cantidad de 20,361 rs. para aplicarlos á objetos enteramente extraños, constituye un abuso é infraccion legal, puesto que dichos fondos tienen un destino especial, y no figuran en los presupuestos municipales ni en los bienes del comun de vecinos, ni deben exceder de 400 rs.; que para acrecer esta cifra se aumentó el precio de las carnes, creando un arbitrio subrepticio y por consiguiente ilegal, tanto más reparable cuanto que aplicado á gastos que no figuraban en los presupuestos y cuentas municipales, no podian ser examinados por la Diputacion; que el empleo de estos fondos en la redencion de mozos para el servicio militar infringe la ley de Marzo de 1869; que al aplicarlos á obras públicas, se elude el párrafo cuarto del art. 51 de la ley municipal que exige para la ejecucion de estos acuerdos la aprobacion del Gobernador y Diputacion de la provincia; y que para suministrar pan á los braceros debió disponer del capítulo de calamidades públicas ó del de imprevistos; y dice, por último, que de aceptarse el principio sentado por la Diputacion, sólo seria el Gobernador de la provincia un delegado suyo, cuando el art. 9.° de la ley provincial le confiere la facultad hasta para inspeccionar las dependencias de la Diputacion, comprobar el estado de sus cajas, archivos y cuentas; por todo lo cual sostiene el citado Gobernador que obró dentro de sus atribuciones.

La Diputacion, en instancia directamente elevada al Gobierno de S. M. en 7 de Noviembre último, expuso que siendo ella la llamada por la ley á revisar los acuerdos de los Ayuntamientos y á examinar y aprobar sus cuentas, le correspondia resolver sobre el reintegro de la suma de que se trata, y declarar si el hecho denunciado envolvia ó no responsabilidad criminal, y que habiendo por lo tanto una cuestion prévia que decidir ántes que los Tribunales entendiesen en el asunto, debia el Gobernador requerir de inhibicion al Juzgado: que aquella Autoridad se habia negado á provocar competencia dando por razon que el proceso no se estaba formando sin conocimiento de la Administracion, sino por el contrario en virtud de acuerdo suyo; y por último, que no prestándose el Gobernador á suscitar la competencia á pesar de la nueva excitacion que al efecto le dirigió la Comision provincial, fundada en que en el presente caso no era dicho Gobernador sino la corporacion provincial la llamada á decidir la cuestion prévia, ó sea á calificar los actos del Ayuntamiento, solicitaba del Gobierno de S. M. que ordenara á la Autoridad superior de la provincia› que requiriese de inhibicion al Juzagado.

Como se ve, las razones alegadas por la Diputacion se fundan principalmente en que existe una cuestion prévia que sólo á ella toca resolver

por tratarse de un fondo municipal y de actos que se relacionan con las Cuentas del Ayuntamiento, cuyo exámen le incumbe con arreglo al artículo 162 de la ley de 28 de Octubre de 1868. Si los hechos denunciados por el Gobernador de la provincia estuviesen en efecto tan enlazados con las cuentas municipales que sin el exámen de éstas no pudiera apreciarse la culpabilidad de los Concejales responsables, ciertamente que en algun tanto estarian en su lugar las razones que en apoyo de su doctrina alega la Diputacion provincial; pero cuando desde luego y sin necesidad del prévio exámen de cuentas se sabe que el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira impuso y percibió un arbitrio que ni estaba autorizado ni figuraba en los presupuestos, y cuando esto consta de un modo cierto y positivo, y resulta además que á aquel producto se ha dado aplicacion sin observar formalidad alguna legal, bastan ya tales datos para que el Gobernador desde el momento en que de ellos tuvo conocimiento obrase dentro de sus atribuciones al remitir los antecedentes al Juzgado de Utrera.

Entre las facultades que la ley de 20 de Agosto de 1870 encomienda á los Gobernadores, es una de ellas la de inspeccionar las dependencias de la provincia y Ayuntamientos, comprobando el estado de sus cajas, archivos y cuentas, y cuidando de que sean cumplidas así las leyes y disposiciones generales, como los acuerdos de la Diputacion y Comision provincial. Con arreglo á este artículo, la citada Autoridad dispuso girar una visita de inspeccion al Municipio de Alcalá de Guadaira; y como que de ella resultaron desde luego conocidos y comprobados hechos que revelaban delincuencia, era innecesario el conocimiento prévio que la Diputacion sostiene que debió dársela antes de pasar los antecedentes al Juzgado. Poco importa que el Matadero Tuese una finca del comun, ni que la Diputacion haya de examinar las cuentas municipales; porque estas facultades en nada quedan lastimadas ni desconocidas por el hecho de haber pasado el Gobernador las diligencias al Juzgado de primera instancia; tanto ménos, cuanto que segun esta Autoridad indica, hasta podia haber acontecido que el empleo de aquellos fondos no llegase á figurar en cuentas por no hallarse comprendida tal cantidad entre los ingresos del presupuesto municipal.

Incurre además en error la Diputacion al invocar la facultad que dice le concede el art. 66 de la ley orgánica provincial para revisar los acuerdos de los Ayuntamientos, pues semejante facultad no es extensiva á todos los que en el círculo de sus atribuciones adopten las Corporaciones municipales, sino que dicho artículo alude tan sólo á la revision de los acuerdos de los Ayuntamientos en materia de elecciones de Concejales é incapacidad 6 excusa de estos.

Más que las razones alegadas por la Diputacion provincial podria suscitar alguna duda respecto del proceder del Gobernador la segunda disposicion transitoria de la ley municipal de 20 de Agosto de 1870, en virtud de la cual quedaron aprobados todos los actos, disposiciones y acuerdos de los Ayuntamientos desde 28 de Setiembre de 1868 que se hubieren hallado en iguales circunstancias que el de Madrid, con la precisa obligacion de presentar la cuenta de recaudacion é inversion de caudales; pero áun esta misma medida legislativa de carácter excepcional no obsta para que sean sometidos á la accion de los Tribunales aquellos hechos que aparezcan punibles, por más que los mismos Tribunales no puedan ménos de tener en cuenta y aplicar en cada caso, segun proceda, la referida prescripcion legal.

Un reparo, sin embargo, halla la Seccion en la forma en que el Gobernador dispuso el reintegro de los 20,361 rs., y cree que pasados ya á los

Tribunales los antecedentes relativos á los hechos denunciados, dispondrán estos en su dia que se haga efectiva la responsabilidad civil.

Por todo lo expuesto opina la Seccion;

4.° Que procede dejar sin efecto el acuerdo de la Comision provincial.

2. Que debe dejarse tambien sin efecto el acuerdo del Gobernador, en cuanto al reintegro de los 20,361 rs. por razon de los términos en que ha de realizarse.»

Y conforme S. M. el Rey con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos que se expresan. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de Diciembre de 1871.-Candau.-Sr. Gobernador civil de la provincia de Sevilla.

Fomento.-Orden de 19 de Diciembre de 1871, confirmando la autorizacion concedida á D. Vicente Gutierrez Casafont para derivar aguas del rio Hijar con destino al movimiento de una fábrica de aguardiente (Gaceta de 9 de Enero de 1872.).

Ilmo. Sr.: De conformidad con lo propuesto por esa Direccion general y la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha resuelto confirmar la autorizacion concedida por el Gobernador de la provincia de Santander á D. Vicente Gutierrez Casafont para derivar aguas del rio Híjar con destino al movimiento de una fábrica de aguardiente que proyecta establecer en el término de Reinosa; debiendo sujetarse el concesionario á las condiciones siguientes:

1. Esta autorizacion se entenderá otorgada salvo el derecho de pro piedad y sin perjuicio de tercero.

2.

La presa se construirá con las dimensiones, forma y materiales que se expresan en el proyecto presentado, estableciéndola normalmente al curso del rio, y no con oblicuidad como se representa en el plano. Su coronacion no tendrá mayor altura que la de cuatro metros y 10 centímetros bajo el nivel de la arista inferior del zócalo de la cochera de máquinas perteneciente á la Compañía del ferro-carril de Alar á Santander.

3. El canal de conducion de las aguas se construirá con arreglo al plano, empleándose los materiales que se expresan en la Memoria facultaliva, y cuidándose escrupulosamente de que no resulten filtraciones.

4. Las obras de toma y distribucion de las aguas quedarán dispuestas de manera que en ningun tiempo pueda derivarse del rio mayor volúmen que el de 7,050 litros por segundo, de los cuales se utilizarán 7,000 como fuerza motriz y 50 en los usos de la fábrica mencionada. Se devolverá integro á su cauce natural el caudal de agua que se utilice para el movimiento del artefacto.

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5. El concesionario no tendrá derecho para reclamar del Gobierno indemnizacion de ningun género si por causa de sequía ó motívos de otra naturaleza no encontrase sobrante y disponible en el rio Híjar la cantidad de 7,050 lítros por segundo.

6. Todas las obras se ejecutará en el plazo de un año y bajo la vigilancia del Ingeniero Jefe de la provincia, quien cuidará de examinar con la mayor detencion si es necesario el volumen de agua que se concede para el movimiento de la fábrica mencionada. Si este volúmun fuese excesivo, se apresurará aquel funcionario á dar conocimiento al Gobernador, indicándole la reduccion que estime conveniente, con el fin de que otros

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