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res, ¿no es lógico que para esta enajenacion debe aplicarse la misma regla? Sin duda alguna, y máxime si se atiende á que todas las leyes favorecen los intereses y causas de los menores y á que en este antiguo reino de Aragon no gozan del beneficio de la restitucion in integrum.

Sin embargo, y en vista de la diversidad de opiniones, ruego. á esa Redaccion se sirva emitir su mas autorizada en esa Gaceta.

Contestacion. Para la validez de las ventas de bienes raíces de los menores, son esenciales los requisitos de la ley 60, tít. 18, Partida 3.*, que dice: andando la cossa publicamente en almoneda treinta días.

El tít. 13, artículos 1041 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil, deben cumplirse en armonía con la citada ley de las Partidas.

Adjudicacion á favor del acreedor de bienes del deudor.—Se ha presentado para su inscripcion en este Registro de mi cargo un certificado expedido por el Secretario del Juzgado municipal de X... con el visto bueno del Juez del mismo, del cual resulta que F. D. T., en 6 de Noviembre de 1867, celebró juicio verbal contra A. R., en reclamacion de 145 pesetas 25 centimos que le adeudaba, á cuyo pago fué condenado el último por sentencia de 11 del expresado mes. Causando ejecutoria la sentencia y no、 habiéndose satisfecho la cantidad reclamada, en 26 del propio se libró mandamiento de pago y se embargaron al deudor, entre otros bienes, una casa tasada en 750 pesetas.

Fijados los edictos para su remate, no hubo licitadores. En su virtud se pidió la retasa, que tuvo efecto por perito nombrado de comun acuerdo, valuándola en 475 pesetas; anunciado segundo remate, no pudo verificarse por la misma razon que el primero. En su virtud el acreedor pidió se le adjudicara la finca por las dos terceras partes de la retasa, á lo cual se accedió por el Juzgado en auto de 30 de Setiembre de 1868, mandando al ejecutado que á término de tercero dia otorgara la correspondiente escritura. No habiéndose cumplido esta parte del proveido, el acreedor acudió nuevamente al Juzgado pidiendo se le diera un certificado de la adjudicacion, que es el título hoy presentado para su inscripcion. Hallo repugnancia en inscribir tal documento, que por más que sea la declaración de un derecho á favor del ejecutante ó una adjudicacion en pago de una deuda por sentencia firme, creo carece de la intervencion del Notario ante quien ha debido recurrirse por el Juzgado para formalizar la declaracion; por cuya razon, y siendo algo frecuentes estos casos, atendida la corta cantidad, objeto de ellos, y que de recurrir al Notario, habria que satisfacerse por el acreedor en consideracion á la insolvencia del deudor una cantidad mayor que la reclamada, deseo, para resolver este asunto con acierto, saber la autorizada opinion de esa Redaccion.

Contestacion. En nuestro concepto es necesario el otorgamiento de la escritura. Los gastos no pueden ser grandes, porque segun el Arancel notarial, se aplicarán en proporcion á la escasa cuantía de los bienes adju dicados.

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Decreto para entrar en domicilio ageno-Cuando los indivíduos de la Guardia civil solicitan de los Jueces municipales licencia para el allanamiento de morada en donde sospechan existe algun objeto robado, ¿será bastante causa para concederla que digan los solicitantes lo saben por oidas á una ó más personas, 6 será necesario que el Juez, antes de expedir aquella, forme un expediente empezando por exigir á los guardias le pasen el parte por escrito motivando las sospechas que tienen, nombrando las personas que se lo hayan participado y evacuándose despues estas citas

prévia ratificacion del parte, y en su vista conceder ó negar la licencia segun que sean ó no ciertas las sospechas, ó mejor dicho, las citas? ¿Cumple la Guardia con solicitar verbalmente del Juzgado la licencia, ó debe hacerlo siempre por escrito?

Contestacion. Al auto ó decreto de autorizacion debe preceder la peticion por escrito, expresando los motivos en que se funde, aunque sin necesidad de nombrar las personas que hayan hecho la denuncia.

Licencia para proceder á un embargo de bienes.-Los vecinos de tres pueblos de un distrito municipal nombraron una comision en cada uno para que se arreglasen con un médico que les asistiese como tal por término de tres años. Se convinieron en documento privado comisionados y médico en cantidad y plazo, y que la cobranza la haria de los vecinos el Alcalde de barrio que fuese en cada año, quedando de todos modos responsable la comision. Se le satisfizo al médico el primer año, negándose algunos vecinos á pagar el segundo, y el Alcalde de barrio les demandó á juicio ante el Juez municipal, en cuyo acto escepcionó el demandado que el actor, como tal Alcalde de barrio, no se presentaba con la autorizacion debida para demandar, habiéndose dictado sentencia, que despues se confirmó por el Juzgado de primera instancia declarando ser legal la escepcion propuesta.

Visto esto, se trata ahora de exigir las cuotas á los denunciados por la vía gubernativa, y es de presumir que formado, el expediente lo pasen al Juez municipal para que providencie la entrada en el domicilio para el embargo de bienes. En este caso, ¿debe el Juez conceder la autorizacion, d debe negarla fundándose en que es preciso para darla que preceda sentencia judicial condenatoria de pago, por ser este asunto diferente á los previstes en las leyes de 19 de Julio de 1869, 23 de Febrero de 1870 en su artículo 36, decreto de 7 de Marzo de 1870 y Reglamento de 20 del mismo?

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Contestacion. En cuanto esté decretado el embargo, para llevar adelante el procedimiento de apremio, puede entrarse en el domicilio del deudor sin necesidad de otro decreto especial para penetrar en su morada.

SECCION LEGISLATIVA.

Presidencia del Consejo de Ministros. Decreto de 24 de Enero, declarando disueltos el Senado y el Congreso de los Diputados y convocando Cortes ordinarias para el dia 24 de Abril (Gaceta de 26.).

Usando de las facultades que me competen por el artículo 42 de la Constitucion, conforme á lo dispuesto en el art. 72 de la misma, y de acuerdo con Mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se declaran disueltos el Senado y el Congreso de los Diputados.

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Art. 2. Se convocan Córtes ordinarias, que se reuniarán en la capital de la Monarquía el dia 24 de Abril del corriente año.

Art. 3. Las elecciones comenzarán el dia 2 de Abril en toda la Península, islas adyacentes y Puerto-Rico.

Dado en Palacio á veinticuatro de Enero de mil ochocientos setenta y

dos.-Amadeo.-El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta.

Gracia y Justicia. Decreto de 22 de Enero, reformando el de 17 de Octubre de 1870 relativo á la Comision encargada de redactar el proyecto de division territorial en lo judicial, y disponiendo que conste de siete Vocales (Gaceta de 23.).

EXPOSICION.-Señor: Para llevar á efecto la division territorial prevenida en la ley orgánica del poder judicial, se creó por decreto de S. A. el Regente del Reino de 17 de Octubre de 1870 una Comision de cinco indivíduos que preparase el oportuno proyecto para el planteamiento de tan importante reforma, dando principio á su cometido por el distrito de la Audiencia de Madrid.

Este primer trabajo, publicado recientemente en la Gaceta conforme á lo prescrito en dicho decretu, demuestra cuán justificada fué la confianza que el Gobierno de S. A. depositó en el celo é ilustracion de las personas designadas al efecto; pero igualmente á venido á poner de manifiesto que una obra tan compleja, para cuya terminacion se necesitan innumerables datos geográficos y estadísticos, y un detenido estudio de las condiciones especiales de cada distrito, de cada provincia y de cada localidad, exige que la Comision se componga de mayor número de Vocales, entre quienes se distribuyan equitativamente los trabajos, de modo que puedan continuarlos con más facilidad, y darles todo el impulso posible, sin perjuicio del personal auxiliar necesario para prepararlos.

Otra consideracion atendible milita en favor del indicado pensamiento. Dos de los indivíduos nombrados para componer la Comision desempeñaban entonces la Subsecretaría del Ministerio de Gracia y Justicia y una Presidencia de Sala de la Audiencia de Madrid, y por esta razon ha venido teniendo dicho Ministerio la legítima y necesaria representacion que le corresponde en un proyecto de tan vital interés para la administracion de justicia.

No existiendo la indicada representacion desde que aquellos cesaron en dichos cargos, y siendo conveniente restablecerla para que el Ministro del ramo se halle en contacto con la Comision y pueda llevar á la misma su pensamiento, así como tambien resolver con mayor prontitud cualquiera duda ó dificultad que se le presente en los trabajos sucesivos, se propone en el adjunto proyecto de decreto que el Subsecretario del Ministerio, por el motivo expresado, y el Director general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado, por la influencia que en los distritos notariales y en la buena distribucion de los Registros de la propiedad ha de ejercer forzosamente la nueva division judicial, formen parte de la Comision con el carácter de Vocales natos.

Por lo tanto, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 22 de Enero de 1872.-El Ministro de Gracia y Justicia, Eduardo Alonso y Colinepares.

DECRETO. En vista de las razones expuestas por el Ministro de Gracia y Justicia, de conformidad con el Consejo de Ministros, Vengo en de

cretar:

Artículo 1. La Comion encargada de preparar el proyecto de division territorial en lo judicial constará de siete indivíduos.

- Art. 2. Serán Vocales natos de la misma el Subsecretario del Minis

terio de Gracia y Justicia y el Director general de los Registros civil Ꭹ de la propiedad y del Notariado.

Art. 3. En todo lo que no se oponga al presente decreto queda subsistente el de 17 de Octubre de 1870.

Dado en Palacio á veintidos de Enero de mil ochocientos sesenta y dos. -Amadeo.-El Ministro de Gracia y Justicia, Eduardo Alonso y Col

menares.

Gracia y Justicia,-Decreto de 22 de Enero, concediendo á Joa-` quin Correas y Jarabo indulto de la pena capital que le fué impuesta por la Audiencia de Zaragoza en causa sobre asesinato (Gaceta de 23.).

Vistas las exposiciones elevadas en solicitud de indulto á favor de Joaquin Correas y Jarabo, sentenciado á la última pena por la Sala de lo criminal de la Audiencia de Zaragoza en causa sobre asesinato:

Vista la sentencia pronunciada en la misma causa por la Sala tercera del Tribunal Supremo, por la cual ha sido condenado tambien el Correas á igual pena:

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Vista la exposicion elevada por esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el art, 82 de la ley provisional sobre planteamiento del recurso de casacion en los juicios criminales, en la que se manifiesta que puede conmutarse la pena de muerte que ha sido impuesta al Joaquin Correas y Jarabo por la inmediata de cadena perpétua:

Considerando que éste no ha sido ántes procesado, y que no tiene por consiguiente antecedentes penales que le perjudiquen:

Considerando que no existiendo en la causa una prueba plena del delito perpetrado en la persona de D. Félix Vera, el mismo acusado vino á completarla con su explícita confesion, á la que se vió obligado por el remordimiento, escuchando á la vez el grito de su conciencia:

Considerando que esta circunstancia prueba que Joaquin Correas no es un criminal impenitente y perverso, y que la repetida Sala tercera del Tribunal Supremo, ateniéndose á los méritos del proceso, le considera digno de clemencia:

Teniendo presente lo dispuesto en la ley provisional estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto;

Usando de la facultad que se Me concede en el caso 6.° del art. 73 de la Constitucion, de acuerdo con el Consejo de Ministros y lo consultado por el Tribunal sentenciador,

Vengo en conceder al referido Joaquin Correas y Jarabo indulto de la pena capital á que ha sido condenado, conmutándosela por la inmediata de cadena perpétua.

Dado en Palacio á veintidos de Enero de mil ochocientos setenta y dos. -Amadeo.-El Ministro de Gracia y Justicia, Eduardo Alonso y Colme

nares.,

Gracia y Justicia.—Decreto de 22 de Enero, restableciendo los ocho Juzgados de primera instancia que se expresan (Gaceta de 25.).

EXPOSICION.-Señor.: En la exposicion que precedió al decreto de 8 del corriente, por el cual se restablecieron algunos de los Juzgados suprimidos en 1867, el Ministro que suscribe indicó su propósito de someter á la aprobacion de V. M. igual medida respecto de otros, luego que apareciese debidamente justificada en los expedientes que al efecto se instruian..

El aplauso con que fué acogido aquel decreto demuestra que ha venido á satisfacer una necesidad generalmente sentida y con insistencia proclamada. Pero como quiera que el beneficio alcanzó tan sólo á un núme

ro limitado de pueblos, todos los demás que se hallan en condiciones idénticas, abrigando la consoladora esperanza de ser igualmente atendidos y creyendo llegado el momento oportuno, han redoblado sus gestiones y multiplicado sus esfuerzos para alcanzarlo de la benevolencia de V. M.

Con este motivo se han completado muchos de los expedientes que estaban en curso, y de ellos resulta la necesidad de hacer extensivas á diferentes localidades la medida reparadora de que se trata, por las mismas consideraciones que sirvieron de base al restablecimiento anteriormente acordado.

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Por tanto, el Ministro que suscribe, de conformidad con el parecer del Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

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Madrid 22 de Enero de 1872.-El Ministro de Gracia y Justicia, Eduar→ do Alonso y Colmenares.

DECRETO. En consideracion á las razones que Me ha expuesto el Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

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Art. 1.° Se restablecen los Juzgados de primera instancia de ChinchiIla, Rivadeo, Viana del Bollo, Puente Caldelas, Gergal, Moguer, Novelda y Aliaga, que respectivamente corresponden á las provincias de Albacete, Lugo, Orense, Pontevedra, Almería, Huelva, Alicante y Teruel, con la categoría de entrada y la misma demarcacion que tenian cuando fueron suprimidos por Real decreto de 27 de Junio de 1867, excepto el de Moguer, de cuyo antiguo partido quedarán unidos al de la Palma los pueblos de Almonte, Rociana y Villarasa.

Art. 2. Los gastos de personal y material que origine dicho restablecimiento se imputarán por ahora el art. 2., cap. 8., seccion 3. del presupuesto en ejercicio; consignándose la suma necesaria en el que se forme para el año económico de 1872 á 73.

Art. 3. El Ministro de Gracia y Justicia dictará las disposiciones oportunas para llevar á efecto en todas sus partes el presente decreta.

Dado en Palacio á veintidos de Enero de mil ochocientos setenta y dos. -Amadeo.-El Ministro de Gracia y Justicia, Eduardo Alonso y Colme

nares.

Guerra. Orden de 17 de Enero, resolviendo que se abone á los Ofciales generales destinados á Ultramar sus sueldos durante todo el tiempo que hayan estado en espectacion de buque con sujecion á las reglas que`se expresan (Gaceta de 26.).

Excmo. Sr. Enterado S. M. el Rey de la consulta elevada á este Ministerio por el Capitan general de Galicia con motivo de la reclamacion del Brigadier D. Enrique Fernandez Parga acerca del sueldo que le corresponde en la situacion de expectante á embarque para la isla de Cuba, por proceder de la de cuartel:

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Visto lo informado por el Director general de Administracion militar en comunicacion fecha 6 de Diciembre último:

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Considerando que, con arreglo á la Real instruccion de 9 de Marzo de 1866, los Jefes y Oficiales, desde la clase de Coronel á la de Alférez inclusive, que son destinados á los ejércitos de Ultramar disfrutan el sueldo completo de sus respectivos empleos en la Península desde el mes siguiente al de su nombramiento, cualquiera que sea la situacion en que se encuentren, cuya regla no se ha hecho extensiva á los Generales y Brigadieres, sino que se les viene acreditando desde la fecha de su destino ó nombramiento

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