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Considerando, que segun el art. 53 del Reglamento, el Juez municipal uo debe proceder á la celebracion del matrimonio hasta que estime suficientes los documentos presentados y no exista impedimento sin dispensa 6 motivo legal que á ello se oponga; esta Direccion general, ha acordado confirmar el auto dictado por ese Juzgado municipal en 27 de Diciembre último, mandando publicar los edictos en N. antes de proceder á la cele-, braciou del matrimonio entre los referidos D. P. P. y Doña N, N.

Lo que digo á V. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 30 de Enero de 1872.-El Director general, Emilio Navarro.

Al Juez municipal de N.

Gracia y Justicia. Decretos de 5 de Febrero, declarando inamovibles á los Presidentes de Audiencia y de Sala, Magistrados y Jueces que se expresan (Gaceta de 6.).

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En vista de las calificaciones favorables hechas por la Junta creada condiciones que concurran para gozar de las garantías de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial, en los Magistrados cuyos expedientes han sido examinados, á propuesta del Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en declarar inamovibles, confirmando en los cargos que desempeñan, á D. Marcelino Rodriguez Arango, Presidente de la Audiencia de Barcelona, y á D. Ricardo Diaz de Rueda, Presidente electo de la de Albacete, calificado como Presidente de Sala de la de Madrid, y ámbos sin perjuicio de lo que dispone el art. 143 de la referida ley; á D. Prudencio Sanz Avalos, Presidente de Sala de la Audiencia de Granada, á D. José Alonso y Colmenares, Magistrado de la de Madrid, y á D. Manuel Gregorio Jimenez, Magistrado electo de la misma, calificado como Magistrado de la de Albacete, y á D. Baldomero del Rey y D. Lino Duarte y Soto, Magistrados de las de Barcelona y Albacete respectivamente.

Dado en Palacio á cinco de Febrero de mil ochocientos setenta y dos. -Amadeo.-El Ministro de Gracia y Justicia, Eduardo Alonso y Col

menares.

-Habiendo sido examinados y calificados favorablemente por la Junta creada al efecto, en virtud de decreto de 3 de Octubre de 1870, los expedientes de D. Tomás Agustin Isern, D. Jerónimo Anton Ramirez, Don Juan Francisco Pardo, D. Andrés Benitez y Sanchez y D. Basilio Genovés, Magistrados cesantes, y de D. Domingo Salazar y Gomez, Juez de primera instancia cesante de Azpeitia, á propuesta del Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en declararies en aptitud de volver al servicio judicial, y con derecho a ocupar lugar en el turno ó turnos que se reservan á los de su clase en la disposicion 8. transitoria de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial.

a

Dado en Palacio á cinco de Febrero de mil ochocientos setenta y dos. -Amadeo, El Ministro de Gracia y Justicia, Eduardo Alonso y Colme

nares.

-En vista de las calificaciones favorables hechas por la Junta creada segun el decreto de 3 de Octubre de 1870, acerca de las condiciones que concurren en los Jueces de primera instancia cuyos expedientes han sido examinados para gozar de las garantías que establece la ley provisional

sobre organizacion del poder judicial, á propuesta del Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en declarar inamovibles, confirmando en los cargos que respectivamente desempeñan, á los Jueces D. Francisco Gonzalez, Chia, de Segovia; D. Miguel Gil y Vargas, del distrito de la Audiencia de Vallado lid; D. Facundo Díez Escudero, del distrito de Serranos de Valencia; Don Francisco María Donet y Arias, del distrito de la Lonja de D. colás Octavio de Toledo, de Pamplona; D. Patricio Collado y Lopesa, del distrito de Santo Domingo de Málaga; D. Miguel Fernandez de Castro, electo de Vigo; D. Norberto Romero, del distrito de San Pablo de Zarago za; D. Leodegario Rubin y Oroña, del distrito de la

D. Luis de Miguel y Marcos, de Astorga; D. Diego Cral de Murcia;

de Albornoz, de Orgaz, electo de Cazalla, y D. Gregorio Alvarez Colmenares, de Sahagun, electo de Segorbe."

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Dado en Palacio á cinco de Febrero de mil ochocientos setenta Y dos. -Amadeo-El Ministro de Gracia y Justicia, Eduardo Alonso Colme

nares.

Hacienda Orden de 20 de Enero, disponiendo que desde 1. de Marzo próximo queden habilitadas todas las Aduanas de primera clase para el despacho de entrada y salida de mercancías extranjeras de licito comercio que se declaren de tránsito por caminos ordinarios (Gaceta de 5 de Febrero.).

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Ilmo. Sr.: S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por V. I., ha tenido á bien disponer:

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habilitadas todas las

1. Que desde 1. de Marzo próx como terrestres, para el des

Aduanas de primera clase, tanto marítimas pacho de entrada y salida de extranjeras de licito comercio que se declaren de tránsito por coordinarios con sujeción á las formalidades y requisitos Pestablecidos en los arts. 129 al 133 de las Ordenanzas de Aduanas; entendiéndose que semejante declaracion no imposibilita á los interesados de hacer uso de las vias ferreas si prefirieran conducir sus mercancías por ellas.

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Y 2. Que esa Direccion general cuide de proveer á las Aduanas habi litadas de los documentos y sellos especiales para el cumplimiento de esta disposicion.

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De Real orden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 20 de Enero de 1872.-Angulo.Sr. Director general de Aduanas.

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Hacienda Orden de 26 de Enero, disponiendo que se permita el tránsito de tabaco de Filipinas, con las condiciones establecidas por el artículo 6. del Apéndice núm. 20 de las Ordenanzas de Aduanas (Gaceta de 5 de Febrero.).

Ilmo. Sr.: En vista de las razones alegadas por D. Manuel Perez á nombre de la casa Olano, Larrinaga y compañía, del comercio de Liverpool, , dueños de una linea de vaporés españoles entre la Peninsula y Filipinas; S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por V. I., ha tenido á bien disponer que se permita el tránsito de tabaco, producto y procedente de Filipinas, con las condiciones establecidas por el art. 6. del Apéndice núm. 20 de las Ordenanzas de Aduanas, sin más variaciones que la de que en este caso sea expedida por la Aduana de salida la certificacion de que trata la regla 3. del mismo artículo; quedando en su conse

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cuencia modificada en esta parte la Real órden de 18 de Julio de 1867, recordada por la de 15 de Noviembre último...

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años, Madrid 26 de, Enero de 1872. Angulo. Sr. Director general de Aduanas.

Hacienda.-Orden de 26 de Enero, respecto de los azúcares, aguardientes y cafés, producto de las provincias españolas de América, y de los azúcares y cafés, producto de las Islas Filipinas (Gaceta de 5 de Febrero.).

Ilmo. Sr.: Visto el expediente instruido acerca de la conveniencia de uniformar las disposiciones vigentes, relativas à la justificacion de orígen de los frutos y productos de las provincias españolas de Ultramar que se importan en la Península é islas Baleares:

Considerando que el art. 292 de las Ordenanzas de Aduanas sólo exige la presentacion de certificado de origen para las mercancías á que se refieren las disposiciones 10 y 11 del Arancel:

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Considerando que, con arreglo al texto literal de dicho artículo, los azúcares, cafés y aguardientes de las provincias españolas de América pueden venir sin certificado, toda vez que tienen derechos especiales por razon de su origen en las respectivas partidas del Arancel:

Considerando que la Administracion, ateniéndose al espíritu del indicado artículo, amplió el requisito del certificado á todos los frutos y productos de las indicadas provincias, fundándose en que las bonificaciones de derechos motivadas en el origen de las mercancías necesitan la oportuna justificacion del país productor, acreditada hasta hace poco por las pólizas de los suprimidos registros:

Considerando que este proceder si bien tiende á evitar abusos, dificulta en muchos casos las operaciones del comercio y ha originado repetidas quejas:

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Considerando que debe volverse á la estricta aplicacion del art. 292 las Ordenanzas, admitiendo el aguardiente, azúcar y café, producto de las provincias españolas de América, con los derechos especiales de las partidas 243, 245, 249 y 257, sin más requisito que el de la procedencia directa de aquellas provincias productoras, sin que esta medida pueda oca sionar abusos, por cuanto los indicados artículos se producen abundante mente en Cuba y Puerto-Rico hasta el punto harto conocido de alimentar una exportacion que surte á los más importantes mercados extranjeros: Considerando que en parecidas condiciones de produccion se halla el azúcar y el café de las provincias españolas de Oceanía; que igual seguridad tiene la Administracion de que la procedencia directa de los buques justifica el origen, y que la falta de un certificado especial no ha de motivar abusos, por cuyos motivos es equitativo ampliar la dispensa de este documento para ámbos productos filipinos;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer:

1. Que los azúcares, aguardientes y cafés, producto de las provincias españolas de América, no necesitan certificado de orígen para disfrutar de los derechos especiales establecidos en el Arancel, bastando que el buque conductor proceda directamente de aquellas provincias.

2. Que los azúcares y cafés, producto de las Islas Filipinas, tampoco necesitan dicho documento para disfrutar de la rebaja de derechos de la disposicion 11 del Arancel, siempre que vengan directamente.

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Y 3. Que desde 1. de Marzo próximo dejarán de aplicarse los bene

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ficios de las disposiciones 10 y 11 del Arancel para todos los demás artículos, producto y procedentes de Ultramar, que vengan sin el mencionado certificado de origen.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 26 de Enero de 1872.—ADgulo.-Sr. Director general de Aduanas.

Gobernacion.—-Orden de 13 de Enero, dejando sin efecto el acuerdo de la Comision provincial de Valencia, relativo al apremio impuesto ȧ varios vecinos del pueblo de Gilet (Gaceta de 1.° de Febrero.).

Remitido á informe del Consejo de Estado el expediente sobre recurso de alzada del Ayuntamiento de Gilet contra un acuerdo de la Comision permanente de esa Diputacion, relativo al apremio impuesto á varios vecinos de aquel pueblo, la Seccion de Gobernacion y Fomento de dicho alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictámen:

Excmo. Sr. Varios vecinos de Gilet, Valencia, acudieron, primero al Gobernador de la provincia y despues á la Comisión provincial, en queja del Ayuntamiento de aquella villa pór haberles impuesto para gastos provinciales y municipales más del 50 por 100 de lo que pagaban por contribucion territorial, y pidieron que quedaran sin efecto los embargos que se practicaron, exigiendo la responsabilidad á quien correspondiera.

El Ayuntamiento informó que el reparto se habia hecho con arreglo á la ley de 23 de Febrero de 1870, procediéndose á su cobranza inmediatamente; pero que al publicarse la circular de 12 de Setiembre del mismo año, modificada por otra de 22 de Octubre, y aclaradas ámbas por la de 31 de Enero del corriente año, se reformó dicho reparto en lo relativo al segundo semestre de 1870-71, exigiendo únicamente el 25 por 100, bajo cuyo tipo se estaba verificando la cobranza: que la disposicion 4, de la última circular previene «que los hacendados que por repartimiento vecinal hubiesen contribuido en los dos primeros trimestres con mayores cuotas que las que les correspondieran, segun las anteriores prescripciones, serian reintegrados por cuartas partes cuando ménos en los trimestres sucesivos;» de lo cual se deducia claramente, segun el Ayuntamiento, que esto debia tener lugar en los cuatro trimestres de 1871-72; en cuya inteligencia la Junta municipal en sesion de 3 de Setiembre, á que asistieron dos de los reclamantes, lo acordó por unanimidad creyendo interpretar fielmente la ley: que extrañaba el Ayuntamiento que unos mismos indivíduos votasen el 3 de Setiembre un acuerdo, teniendo para ello la representacion de la ley, y en 17 del mismo reclamasen contra su propia obra; por todo lo cual, y en atencion á que la inmensa mayoría de los contribuyentes habia satisfecho sus cuotas sin reclamacion alguna, esperaba que seriaTM desestimada la solicitud de los peticionarios.

No consta el acuerdo que tomó la Comision provincial; pero segun el recurso de alzada que para ante V. E. interpuso el Ayuntamiento, parece que en 26 de Octubre se declaró improcedente el apremio seguido contra los reclamantes, por cuyo motivo pidió aquel que se dejara sin efecto, fundándose en las consideraciones expuestas en los informes que dio la Municipalidad al Gobernador y á la Comision: en que interesados interpusieron el recurso de agravio que, previene el art. 22 de la ley de 23 de Febrero al tiempo de la formacion del repartimiento ni al reformarlo, reduciéndolo al 25 por 100: en que si bien los recurrentes reclamaron á la Comision provincial contra el primitivo reparto, se desestimó su solicitud en sesion de 31 de Agosto, previniendo al Ayuntamiento que hiciese efec

tivas las cuotas de aquellos interesados sin contemplacion alguna, por lo tivas las blo el apremi cual entabló el apremio y por

scuotas de a constestimo, en que al declararse

éste improcedente en 26 de Octubre último ya se había llevado á efecto la subasta de los efectos embargados, obedeciendo el acuerdo de 31 de Agos

to citado estos and of be bigbenisterio

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del digno cargo de V. E remitidos á informe de esta Seccion con Real orden de 12 del actual, echa de menos en el expediente el acuerdo reclamado de la Comision propor lo mismo de este

vincial; documento es el origen e

Sin embargo, aceptando la Seccion como exactos los hech expuestos por el Ayuntamiento, una vez que no se han contradicho por el Gobernador de la provincia, que debe tener conocimiento de todos ellos, manifestará á V. E., segun ha tenido el honor de informar en casos análogos, que la ley de 23 de Febrero de 1870 faculta á los Ayuntamientos en su art. 36 para hacer efectiva la recaudacion de los arbitrios municipales por medio del apremio; y que si bien concede á los interesados el recurso de agravio para ante las Diputaciones provinciales en los términos y forma que expresa, no otorga á estas corporaciones la facultad de impedir que se lleven á efecto las medidas coercitivas que la misma establece.

Bajo este supuesto, y una vez que la Comision provincial al desestimar la solicitud de los individuos previno al Ayuntamiento en 31 de Agosto último que hiciese efectivas las cuotas de aquellos interesados sin contemplacion alguna; prevencion que envolvia la prévia aprobacion de las medidas coercitivas que emplease la Municipalidad para lograr aquel objeto, no pudo la corporacion provincial declarar improcedente lo que era consecuencia de su autorizacion. Si aparte de esto se tiene en cuenta que los apremios se dirigieron, segun el Ayuntamiento, no para hacer efectivas las cuotas impuestas con arreglo al primer repartimiento, sino para exigir las del que fué modificado en virtud de lo prevenido en la circular de 31 de Enero del corriente año, como aparece del acuerdo de la Junta municipal de 3 de Setiembre último que obra en el expediente, no quedará duda de la improcedencia del acuerdo reclamados (one of obgaovia En mérito de lo expuesto: Opina la Seccion que se de debe dejar sin efecto el acuerdo de la Comi sion provincial de Valencia de 26 de Octubre último á que este expediente se refiere.>>

Y conforme S. M. el Rey con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde à V S. muchos años. Madrid 13 de Enero de 1872. Sagasta.-Sr. Gobernador de la provincia de Valencia.

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del af shamile sesl Gobernacion. Orden de 20 de Enero, resolviendo que la pension del Alcalde de Santa Eulalia fué decretada ilegalmente por el Gobernador de las Baleares, y que procede se alze desde luego (Gaceta de 1. de Febrero.).

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