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particulares ó empresas puedan aprovechar las aguas que en aquel rio queden sobrantes.

De Real órden lo digo á V. 1. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 19 de Diciembre de 1871.Montejo y Robledo.-Sr. Director general de Obras públicas.

SECCION DE VARIEDADES.

Personal de la administracion de justicia.-La Gaceta de 9 de Enero ha publicado los siguientes decretos del 8:

En atencion á las circunstancias que concurren en D. Cirilo Alvarez, Ministro que fué de Gracia y Justicia y Abogado del Ilustre Colegio de de Madrid, de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en nombrarle, con arreglo á lo dispuesto en el primer extremo del art. 146 de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial, Presidente del Tribunal Supremo, cuya plaza se halla vacante por fallecimiento de D. Pedro Gomez de la Serna.

-En atencion á las circunstancias que concurren en D. Diego Fernandez Cano, Presidente de Sala de la Audiencia de Madrid, de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en nombrarle, con arreglo á lo dispuesto en el art. 142 de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial, Presidente de la misma Audiencia, cuya plaza se halla vacante por haber sido tambien nombrado Ministro de Fomento D. Alejandro Groizard y Gomez de la Serna.

-Accediendo á los deseos de D. Mariano Maury, Presidente electo de la Audiencia de Albacete, Regente antes de la publicacion de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial, y como tal comprendido en la escala de Presidente y Presidentes de Sala de la de Madrid, Vengo en trasladarle á la Presidencia de Sala de esta Audiencia, vacante por haber sido nombrado para otro cargo D. Diego Fernandez Cano.

-Con arreglo á lo establecido en la disposicion 3. de las transitorias de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial, Vengo en trasladar á la plaza de Presidente de la Audiencia de Albacete, vacante por haber sido tambien trasladado D. Mariano Maury, electo para la misma, á D. Ricardo Diaz de Rueda, Presidente de Sala de la Audiencia de Madrid.

-En atencion á las circunstancias que concurren en D. Emilio Bravo, Presidente de Sala que fué de la Audiencia de la Habana, y actualmente Magistrado de la de Madrid, de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en nombrarle Presidente de Sala de esta Audiencia, cuya plaza se halla vacante por haber sido trasladado D. Ricardo Diaz de Rueda.

-En atencion á las circunstancias que concurren en D. Manuel Angel Gonzalez, Magistrado de la Audiencia de Barcelona y electo Presidente de Sala de la de Oviedo, de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en nombrarle, con arreglo á lo dispuesto en el segundo extremo del art. 138 de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial, Magistrado de Ja Audiencia de Madrid, cuya plaza se halla vacante por haber sido nombrado para otra D. Emilio Bravo.

-Accediendo á lo solicitado por D. Víctor Dulce y Alvarez, Magistrado de la Audiencia de Madrid, Vengo en jubilarle, con arreglo á lo dispuesto en los arts. 238 y 241 de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial, con el haber que por clasificacion le corresponda; quedando, satisfecho del celo é inteligencia con que ha desempeñado dicho cargo, y sin perjuicio de que vuelva al servicio, á tener de lo prescrito en el artículo 243 de la propia ley, si desapareciere la causa que motiva su jubilacion.

-En atencion á las circunstancias que concurren en D. Manuel Gregorio Jimenez, Magistrado de la Audiencia de Albacete, de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en promoverle, conforme á lo establecido en el segundo extremo del art. 138 de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial, á la plaza de Magistrado de la Audiencia de Madrid, vacante por haber sido jubilado D. Víctor Dulce.

Toma de posesion del Presidente del Tribunal Supremo.—El dia 13 del corriente, á las diez de la mañana, tuvo lugar la toma de posesion del cargo de Presidente del Tribunal Supremo, á que ha sido elevado el distinguido jurisconsulto y ex-Ministro de Gracia y Justicia Sr. D. Cirilo Alvarez. A la ceremonia, que se celebró como es consiguiente en el salon de actos públicos, asistieron, además del Tribunal pleno y sus auxiliares, la Audiencia de este territorio, y una comision del Colegio de Procuradores; no habiendo concurrido los Jueces de primera instancia y municipales, ni comisiones de los Colegios de Abogados y Notarios, aunque habian sido préviamente convocados al efecto.

Una vez constituido el Tribunal, se anunció la llegada de S. E., que entró en el salón precedido de seis porteros y de la comision de señores Magistrados que había ido á buscarfe á su casa; la que se componia del señor Presidente de Sala primera D. Mauricio García Gallo, y del Magistrado de Sala cuarta D. Trinidad Sicilia, yendo á ocupar su puesto, aunque sin

sentarse.

En seguida el Sr. Presidente interinó, D. Sebastian Gonzalez Nandin, que lo es de la Sala tercera, mandó leer el decreto de nombramiento deĺ Śr. Alvarez, dictámen fiscal sobre el mismo, y acuerdo del Tribunal á él relativo, documentos que fueron leidos por el Secretario de gobierno señor Ramos; y acto contínuo dicho Sr. Presidente interino tomó juramento al electo, y le invistió el gran collar de la justicia, distintivo de la alta dignidad que ya desempeña el Sr. Alvarez, dándose por terminado el acto.

Registros vacantes. -Direccion general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado.-En el distrito de la Audiencia de Barcelona y provincia de Tarragona se halla vacante, por fallecimiento del que lo desempeñaba, el Registro de la Propiedad de Gandesa, de tercera clase, con fianza de 3,750 pesetas, el cual se ha de proveer con preferencia entre los actuales Registradores, conforme á lo dispuesto en la regla 1. del artículo 303 de la ley Hipotecaria, en la 2. del art. 261 del Reglamento general dictado para su ejecucion y demás prescripciones vigentes.

Los Registradores que aspiren á ser trasladados á dicha vacante remitirán sus solicitudes al Presidente de la referida Audiencia por el conducto expresado en el art. 266 del Reglamento, dentro del plazo improrogable de 30 dias naturales, contados desde el siguiente al de la publicacion de esta convocatoria en la Gaceta.

Madrid 3 de Enero de 1872.-El Director general, Emilio Navarro.-— (Gaceta del 4 de Enero de 1872.)\

Segun nuestras noticias, han ascendido los ingresos de este Registro á las cantidades siguientes:

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-En el distrito de la Audiencia de la Coruña y su provincia se halla vacante, por fallecimiento del que lo desempeñaba, el Registro de la Propiedad de Betanzos, de tercera clase, con fianza de 2,375 pesetas, el cual se ha de proveer con preferencia entre los actuales Registradores, conforme á lo dispuesto en la regla 2.a del art. 303 de la ley Hipotecaria, en la 3.* del 261 del Reglamento general dictado para su ejecucion y demás prescripciones vigentes.

Los Registradores que aspiren á ser tresladados á dicha vacante elevarán sus solicitudes al Presidente de la referida Audiencia por el conducto expresado en el art. 266 del Reglamento dentro del plazo improrogable de 30 dias naturales, contados desde el siguiente al de la publicacion de esta convocatoria en la Gaceta.

Madrid 3 de Enero de 1872.-El Director general, Emilio Navarro.(Gaceta de 4 de Enero de 1872.)

Segun nuestras noticias, han ascendido los ingresos de este Registro á las cantidades siguientes:

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En el distrito de la Audiencia de Valencia y su provincia se halla vacante, por renuncia del electo, el Registro de la Propiedad de Villar del Arzobispo, de cuarta clase, con fianza de 1,125 pesetas; el cual se ha de proveer con preferencia entre los actuales Registradores, conforme á lo dispuesto en la regla 1. del art. 303 de la ley Hipotecaria, en la 2.a del artículo 26 del Reglamento general dictado para su ejecucion y demás prescripciones vigentes.

Los Registradores que aspiren á ser trasladados á dicha vacante remitirán sus solicitudes al Presidente de la referida Audiencia por el conducto expresado en el art contados desde el siguiente al de la publicacion de esta 266 del Reglamento dentro del plazo improrogable de

30 dias naturales,

convocatoria en la Gaceta.

Madrid 3 de Enero de 1872.-El Director general, Emilio Navarro.(Gaceta de 4 de Enero de 1872.)

Segun nuestras noticias, han ascendido los ingresos de este Registro á las cantidades siguientes:

En 1867. :

En 1868.

En 1869.

Tiene concluidos los índices.

53,446 rs. 15 cénts.

44,232 »

46,709 »

MADRID: 1872-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 15.00

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4.* ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NUM. 107.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

periódico oficial del 1. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTAS.

Espendida una parte de los billetes de una rifa que eon la debida autorizacion ha de celebrarse en combinacion con la loteria y en el sorteo que espresan aquellos, ¿puede el dueño de la cosa que se ha de rifar señalar otro sorteo distinto del que se marca en los billetes?

CONTESTACION.

Segun las leyes administrativas, la rifa no puede celebrarse sin autorizacion especial del Gobierno, que, al tiempo de concederla, señala el plazo y condiciones con que ha de tener lugar; y una vez marcado todo esto, que se hace constar en los billetes, no puede alterarse sin otra autorizacion, porque de otro modo estaba en manos del dueño de la cosa alterar los derechos que los tenedores de los billetes consiguieron con su adquisicion y en la que no se habrian comprometido, acaso, con otras condiciones, y hasta podrian ser dichos derechos ilusorios, si el dueño alargase indefinidamente el plazo bajo pretesto de un nuevo señalamiento. La garantía, pues, de los tenedores de billetes es la autorizacion en virtud de la cual se celebra la rifa, y á ella han de arreglarse los dueños de la cosa para celebrarla, sin que puedan de ningun modo hacer alteracion alguna sino por medio de otra autorizacion.

A. CHARRIN.

Si debe considerarse como ganancial la finca comprada ciertamente con el dinero del marido, no habiendo recibido la finca beneficio alguno. D. P..., contrajo segundas nupcias con Doña I..., á cuyo matrimonio no aportó ésta ninguna clase de bienes. De él tuvieron dos hijos, J é I.

Durante los cinco años de matrimonio adquirieron algunas fincas á título oneroso con el dinero del marido, toda vez que ella nada habia aportado.

En el año próximo pasado D. P....otorgó su testamento, y en él dispone que se repartan todos los bienes por partes iguales entre los cinco hijos del primer matrimonio, y J é I, ó sean los dos que tuvo de Doña I.

TOMO XXXVIII. (Enero-1872.)

2

Creyéronse perjudicados estos dos con lo ordenado en esta cláusula, por la que, como se vé, Don P..., dispone como si fuera suyo separadamente lo adquirido en los cinco años de matrimonio con Doña I, cuya mitad, en concepto de gananciales, sostenian corresponder exclusivamente á ellos.

Consultado el caso con varios letrados, ántes de presentar la demanda, no estuvieron estos conformes en sus dictámenes, atribuyendo unos el carácter de gananciales á dichos bienes, y negándoselo otros, por haberse comprado con dinero del marido y no ser comun el título.

Yo opino que indudablemente revisten el carácter de gananciales, toda vez que, con arreglo á la ley 1.a, tít. 3.o, libro 3.o del Fuero Real, se ganaron ó compraron estando de consuno. La ley sólo atiende á la época de la adquisicion, sólo exige que estén de consuno, salvo el caso previsto en la ley 49, tít. 5, Part. 5., de que se comprasen con dinero dotal, porque entonces serian separadamente de la mujer. El Supremo Tribunal tiene declarado en sentencia de 8 de Octubre de 1866, que el matrimonio se considera subsistente para todos los efectos civiles, mientras no recaiga sentencia firme de divorcio.

Además, la sociedad legal nace con el matrimonio; y si admitimos que lo ganado ó comprado con el dinero del marido deja de pertenecer á ella, tendremos que aplazar su principio hasta que la mujer pueda contribuir tambien á la adquisicion, y con el mismo criterio negar la cualidad de gananciales á los frutos de los prédios que sean separadamente de uno de los cónyuges..

En vista, pues, de esta divergencia de pareceres se desea saber el de esa ilustrada redaccion sobre el siguiente punto:

¿Són gananciales los bienes adquiridos durante el matrimonio con dinero del marido?-J. N.

CONTESTACION.

Siempre ha ofrecido dificultad en materia de gananciales resolver qué carácter tienen los bienes comprados con dinero de uno de los cónyuges. La ley del Fuero dice: «Toda cosa que marido y mujer ganaren ó compraren;» y aunque al parecer su sentido es absoluto sin distincion de que se haya comprado por uno ó por los dos, sea con capital de uno ó comun, sin embargo, atendiendo á que en las adquisiones por permuta, en las cuales no se hace más que sustituir una finca con otra, esta es ó no ganancial segun la procedencia de aquella, y á que realmente no hay diferencia importante entre que sea una finca la que se sustituya por otra, ó el precio de aquella finca, con otra que se adquiriere, segun dice la ley 11, tít. 4.o, libro 3.o del Fuero Real, y que el dinero con que se compre proceda de cualquiera otra causa, siempre que sea de exclusiva pertenencia de uno de los

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