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CONTESTACION.

La donacion hecha por P. A. en 13 de Julio de 1864 á favor'de F., aceptada y ratificada despues por su marido, para sostener las cargas del matrimonio, es perfectamente válida, y la entrega de las fincas dió la propiedad al donatario en virtud de haber sido precedida de un justo título, cual era el contrato de donacion. El testamento otorgado en Noviembre siguiente, en el cual se legaban parte de las fincas, no anula la donacion hecha anteriormente, porque esta es irrevocable por sí, y solamente se puede revocar por las causas señaladas en el derecho, y no lo es la sola voluntad del donante. La ratificacion de la donacion hecha en Octubre de 1866 en escritura privada y papel sellado, aceptada de nuevo con todos los requisitos legales, pudo muy bien derogar la cláusula del testamento otorgado en que se legaban las fincas, si esta tuviera valor; pero como ya se habian donado anteriormente y producia efecto el contrato, desde que se verificó la entrega, esta ratificacion no es más que una garantía, como prueba del contrato celebrado, mas no es el contrato mismo.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Estado.-Articulos de armisticio entre España por una parte y las Repúblicas aliadas Bolivia, Chile, Ecuador y Perú por otra, firmados en Washington el 11 de Abril de 1871 (Gaceta de 14 de Febrero de 1872.).

Habiendo sido ofrecida y aceptada la mediacion de los Estados-Unidos con el objeto de dar fin al estado de guerra técnica que ha existido entre España y las Repúblicas aliadas del Pacífico desde la cesacion de las hostilidades en 1866, el Presidente de los Estados-Unidos ha conferido para este objeto plenos poderes á Mr. Hamilton Fish, Secretario de Estado;

S. M. Católica ha conferido iguales poderes á D. Mauricio Lopez Roberts, Caballero Gran Cruz de la Real órden de Isabel la Católica, Caballero Gran Cruz de la Orden de Cristo de Portugal, Gran oficial de las de la Concepcion de Portugal y Leopoldo de Bélgica, Comendador de la Legion de Honor de Francia, Jefe superior de Administracion, Diputado á Córtes que ha sido en varias legislaturas, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de S. M. Amadeo I, Rey de España, en los Estados-Unidos de América;

El Presidente de la República de Bolivia ha conferido iguales poderes al Coronel D. Manuel Freyre, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República del Perú en los Estados-Unidos de América;

El Presidente de la República de Chile ha conferido iguales poderes á D. Joaquin Godoy, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de aquella República en los Estados-Unidos de América;

El Presidente de la República del Ecuador ha conferido iguales poderes

á D. Antonio Flores, Senador de la mencionada República y su Ministro Plenipotenciario ad hoc, y

El Presidente de la República del Perú ha conferido iguales poderes al Coronel D. Manuel Freyre, Enviado Extraordinario y Ministro Pienipotenciario de dicha República en los Estados-Unidos de América; y los mencionados Plenipotenciarios, habiendo canjeado sus respectivos plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1. Se convierte en armisticio ó tregua general la supension de hostilidades existentes de hecho entre España por una parte y las Repúblicas aliadas de Bolivia, Chile, Ecuador y Perú por otra.

Art. 2. Este armisticio durará indefinidamente, y no podrá ser roto por ninguno de los beligerantes sino tres años despues de haber notificado expresa y explícitamente al otro su intencion de renovar las hostilidades. En tal caso dicha notificacion deberá hacerse por conducto del Gobierno de los Estados-Unidos.

Art. 3. Cada uno de los beligerantes, mientras dure este armisticio, tendrá la facultad de comerciar libremente con las naciones neutrales en todos los artículos considerados de lícito tráfico en el estado de paz, sando por lo tanto á este respecto toda restriccion para el comercio neutral.

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Art. 4. El presente Convenio será ratificado por los Gobiernos respectivos, y los instrumentos de ratificacion serán canjeados en el Departamento de Estado de Washington dentro de cuatro meses contados desde la fecha.

Art. 5. Los Gobiernos que no hubieren enviado su ratificacion dentro del plazo fijado en el artículo anterior, podrán verificar el canje por separado en los dos meses subsiguientes.

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Art. 6. Si alguno de los Gobiernos, por circunstancias independientes de su voluntad, no pudiere verificar el canje de las ratificaciones dentro de los términos fijados en los artículos anteriores, tendrá la próroga que al efecto solicitare de la otra parte, sin necesidad de nuevo con

venio.

Art. 7. El trámite de la ratificacion y canje no obstará para la continuacion de las conferencias destinadas á las negociaciones de la paz.

En testimonio de lo que queda pactado en los siete artículos precedentes, los infrascritos Secretario de Estado de los Estados-Unidos, con el carácter de mediador, y los plenipotenciarios de España, Perú, Chile, Ecuador y Bolivia, hemos firmado el presente Convenio en el Departamento de Estado en Washington el 11 de Abril de 1871.

(L. S.)-Firmado.-Hamilton Fish.

(L. S.)-Firmado.-Mauricio Lopez Roberts, Plenipotenciario de España.

(L. S.)-Firmado.-Manuel Freyre, Plenipotenciario del Perú. (L. S.)-Firmado.-Joaquin Godoy, Plenipotenciario de Chile. (L. S.)-Firmado.-Antonio Flores, Plenipotenciario del Ecuador. (L. S.)-Firmado.-Manuel Freyre, Plenipotenciario de Bolivia. El anterior Convenio ha sido debidamente ratificado por España, Bolivia, Chile y Ecuador, y sus ratificaciones han sido canjeadas últimamente en Washington; habiendo pedido el Perú la conveniente proroga en virtud del art. 6. del mismo Convenio, á fin de llenar algunas formalidades necesarias por su parte para la ratificacion y canje.

Guerra. Decreto de 14 de Febrero, restableciendo el anterior de 1.° del mismo mes de 1871 acerca del número de plazas que deben cubrirse en las vacantes de Teniente General, Mariscal de Campo y Brigadieres que ocurran (Gaceta de 15.).

EXPOSICION.-Señor: Por Real decreto de 23 de Junio de 1863 se dispuso que se redujesen á una de cada dos las vacantes que se poseyeran en las clases de Tenientes Generales y Mariscales de Campo, y una de cada tres en las de Brigadieres, teniendo para ello en cuenta que se habia reducido notablemente el personal del Estado Mayor general del Ejército desde que se expidió el Real decreto de 5 de Setiembre de 1854, que regularizó la amortizacion de las vacantes de Oficiales generales, existiendo en esta fecha cinco Capitanes generales 72 Tenientes generales, 182 Mariscales de Campo y 356 Brigadieres, mientras que en 1863 habia cinco Capitanes Generales, 64 Tenientes Generales, 135 Mariscales de Campo y 346 Brigadieres. La baja desde entónces ha sido áun mayor á pesar de las vicisitudes políticas por que ha atravesado el país, pues el cuadro del Estado Mayor general se compone hoy de cuatro Capitanes Generales, 61 Tenientes Generales, 109 Mariscales de Campo y 322 Brigadieres, de cuyo personal 232 pasan de 60 años.

El estado del Tesoro exige que siga reduciéndose este personal; pero tambien es necesario no matar las legítimas aspiraciones de los Jefes superiores del Ejército, ni el movimiento consiguiente que estos ascensos producen en las clases inferiores de las armas generales, cuyas escalas se hallan ya bastante paralizadas.

Para conseguirlo cree el Ministro que suscribe que basta restablecer el Real decreto que sobre el asunto se expidió en 1.° de Febrero del año próximo pasado, que es igual al de 23 de Junio de 1863; pero con la restriccion de que tambien cubran vacante los ascendidos por mérito de guerra en armonía con lo que dispuso el Real decreto de 27 de Octubre último, si bien amortizándose en este caso una vacante por cada ascenso, con lo cual se conseguirá que siga rápidamente reduciéndose el personal excedente del Estado Mayor general.

Fundado en las precedentes consideraciones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 14 de Febrero de 1872.-El Ministro de la Guerra, Eugenio de Gaminde.

DECRETO.-Conformándome con lo propuesto por mi Ministro de la Guerra, de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Primero. Se restablece mi Real decreto de 1.o de Febrero de 1871, que dispone que de cada dos vacantes que ocurran en las clases de Teniente General y Mariscal de Campo sólo se cubra una, y otra por cada tres que resulten en las de Brigadieres.

Segundo. Por cada ascenso de Teniente General, Mariscal de Campo ó Brigadier que se conceda por mérito de guerra, se amortizará una vacante de la clase correspondiente.

Dado en Palacio á catorce de Febrero de mil ochocientos setenta y dos.-Amadeo.-El Ministro de la Guerra, Eugenio de Gaminde.

Hacienda. Decreto de 23 de Enero, trasfiriendo de un capítulo á otro varios créditos del presupuesto correspondiente al año económico de 1870 á 1871 (Gaceta de 11 de Febrero.).

En consideracion á las razones que Me ha expuesto el Ministro de Ha

cienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros, de conformidad con el de Estado; y usando de la facultad que concede al Gobierno el art. 41 de la ley de 25 de Junio de 1870,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se trasfieren en la seccion 4.a de Obligaciones de los Departamentos ministeriales, Ministerio de la Guerra, del presupuesto correspondiente al año económico 1870 á 71, los créditos que á continuacion se expresan:

Pesetas 4,868 al capítulo 3.o, artículo 2.°, deduciendo 4,040 del artículo 2.°, capítulo 1., y 828 del artículo 4. del mismo capítulo 1.°

Pesetas 7,919 al capítulo 5.°, rebatiendo 4,517 del referido artículo 4.° del capítulo 1.o, y 3,402 del artículo 7.°, capítulo 1.°

Pesetas 5,838 al capítulo 9.°, rebajando 3,708 del referido artículo 7.°, capitulo 1.; 1,000 del artículo 9., capítulo 1.°, y 1,130 del artículo 9.°, capítulo 2.°

Pesetas 10,613 al capítulo 10, deduciendo 370 del referido artículo 9.o, capítulo 2.o; 7,283 del artículo 1.°, capítulo 3.o, y 2,970 del capítulo 8.0 Pesetas 38,371 al capítulo 13, rebatiendo 37,815 del ya citado capítulo 8.o, y 556 del artículo 1.°, capítulo 12.

Pesetas 836,751 al capítulo 17, rebajándolas en esta forma: 1,612 del referido artículo 1.°, capítulo 12; 8,598 del artículo 2.° del mismo capítulo 12; 32,741 del artículo 3.° del referido capítulo; 11,906 del artículo 4.° de id; 47,075 del artículo 5.° de id.; 9,687 del artículo 6.° de id.; 10,899 del artículo 1., capítulo 21; 3,966 del artículo 3.° de id.; 446, 709 del capítulo 22; 100,000 del artículo 2.°, capítulo 25, y 163,568 del artículo 4.° del mismo capítulo 25.

Pesetas 107,445 al capítulo 18, rebajándolas del ya citado artículo 4.o, capítulo 23.

Pesetas 8,366 al capítulo 21, artículo 2.o, deduciéndolas del referido artículo 4., capítuto 25.

Pesetas 667,135 al capítulo 27, artículo 1.°, rebatiéndolas en esta forma: 68,069 del indicado artículo 4.°, capítulo 25; 211,300 del artículo 3.°, capítulo 26; 75,800 del artículo 4.°, capítulo 26; 22,561 del artículo 2.o capítulo 27: 7,733 del capítulo 32; 202,291 del capítulo 34; 9,369 del capítulo 36, y 60,012 del capítulo 38.

Pesetas 9,920 al capítulo 27, artículo 3.°, rebajándolas del ya citado capítulo 38, y

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Pesetas 12,074 al capítulo 35, deduciéndolas del propio capítulo 38. Art. 2. Se conceden suplementos por valor de pesetas 1.990,052 á los créditos de los capítulos de la seccion 4. de Obligaciones de los Departamentos ministeriales, Ministerio de la Guerra, del presupuesto correspondiente al año económico de 1870 á 71 que á continuacion se expresan:

Pesetas 489,507 al capítulo 7., Personal de Infanteria; 105,237 al mismo capítulo 7., artículo 5.°, Personal de Caballería; 78,349 al capítulo 13, Sueldos personales amortizables; 43,138 al capítulo 14, Personal de comisiones activas; 107,675 al capítulo 15, Personal del Establecimiento de Inválidos de Atocha; 734,172 al capítulo 23, Trasportes, postas y correos militares; 152,155 al capítulo 24, Comisiones extraordinarias del servicio; 81,985 al capítulo 28, Personal de presidios, y 197,834 al capítulo 29, Material de gastos diversos.

Art. 3. El importe de estos suplementos se cubrirá provisionalmente con la Deuda flotante del Tesoro.

Art. 4. El Gobierno dará cuenta á las Córtes en la próxima legislatura de la concesion de los suplementos referidos.

Dado en Palacio á veintitres de Enero de mil ochocientos setenta y dos.-Amadeo.-El Ministro de Hacienda, Santiago de Angulo.

Hacienda.-Orden de 25 de Enero, resolviendo que se conceda á la Aduana de Alcántara habilitacion para importar y exportar toda clase de mercancías por la vía fluvial (Gaceta de 9 de Febrero.).

[Imo. Sr.: Visto cuanto resulta del expediente instruido en esa Direccion general acerca de dos instancias presentadas por varios propietarios y comerciantes de la villa de Alcántara, provincia de Cáceres, en solicitud de que se habilite la Aduana de dicha poblacion para importar y exportar diferentes artículos de comercio por el rio Tajo:

Vistos los informes del Jefe de la Administracion económica de la provincia, Administrador principal de Aduanas, Junta de Agricultura, Industria y Comercio y Jefe de la Comandancia de Carabineros, cuyos informes son favorables á lo que se solicita:

Considerando que la habilitacion pedida facilitará la salida de los productos mineros de la provincia de Cáceres, y la importacion de diferentes mercancías que el consumo y las industrias de la provincia exigen:

Considerando que el rio Tajo, aunque no perfectamente, es navegable hasta Alcántara:

Considerando que, en virtud de disposiciones anteriores, está autorizada dicha navegación fluvial para exportar el mineral fosfato-calizo por la referida Aduana;

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por V. I., se ha servido resolver que se conceda á la Aduana de Alcántara habilitacion para importar y exportar toda clase de mercancías por la vía fluvial, de la misma manera que está habilitada para el comercio terrestre.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 25 de Enero de 1872.-Angulo.Sr. Director general de Aduanas.

Hacienda.—Orden de 1.° de Febrero, acerca del despacho de los equipajes que los viajeros no conduzcan en su compañía (Gaceta de 17.). Ilmo. Sr.: Visto el expediente instruido en esa Direccion general acerca de la conveniencia de aclarar el párrafo diez y siete de la disposicion 1.a del Arancel en el sentido de que los equipajes usados que los viajeros no conduzcan en su compañía puedan despacharse con libertad de derechos, de la misma manera que lo son los que los viajeros conducen consigo del extranjero:

Considerando que el art. 167 de las Ordenanzas de 1864, vigentes cuando se publicó el Arancel que hoy rige, autorizaba á los viajantes á despachar sus equipajes por medio de los conductores de los mismos ó de personas autorizadas al efecto; que la moderna legislacion nada preceptúa en contrario, y que es de la más alta conveniencia facilitar la comunicacion y el trato con las demás naciones;

S. M. ha tenido á bien disponer que en lo sucesivo, cuando los viajantes no traigan consigo sus equipajes, podrán estos ser despachados por los conductores ó personas autorizadas al efecto, siempre que se justifique á juicio de la Administracion que se destinan al uso particular.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y demás fines. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 1.° de Febrero de 1872.-Angulo.Sr. Director general de Aduanas.

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