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cho al caudal activo; por ello convinieron los guardadores en vender una finca rústica tasada convenientemente, y con su producto hacer pago á la viuda de parte de su dote, é invertir lo restante en enjugar deudas hasta donde alcance.

La escritura de liquidacion de la sociedad conyugal y consiguiente division de herencia de B. S., fué presentada al Juzgado y mereció la aprobacion, habiéndose despues registrado á nombre de los tutores para el mismo objeto que espresaba la escritura.

Al dia siguiente de ser otorgada se confeccionó la de venta de la indicada finca por el precio de tasacion, haciendo caso omiso de las formalidades prescritas en el tít. 13 y último de la ley de Enjuiciamiento civil; pues aun cuando en la aprobacion judicial de la cuenta tácitamente puede ir envuelta la licencia para la enajenacion, como por el art. 1405 se previene que se ha de conceder en todo caso para que se ejecute la venta en pública subasta, y tratándose de inmuebles, prévio avalúo hecho por peritos de nombramiento del mismo Juez, segun el 1406, y principalmente, como puedo incurrir en responsabilidad si por el tiempo la impugnaren el menor, sus herederos ó los de la madre incapacitada, dudo si es admisible á inscripcion la escritura de venta hecha privadamente por los curadores. Aunque mi opinion es que el Juzgado no quiso ni pudo prescindir de las formalidades de la citada ley de Enjuiciamiento al aprobar la particion de herencia de B. S., deseo ilustrarme con el parecer, para mí muy respetable, de esa Redaccion.-L. S. J.

CONTESTACION.

Los tutores y testamentarios carecen de facultad por sí para vender los bienes de la testamentaría y cierta clase de los pertenecientes á los pupilos. Para que estas ventas puedan tener lugar con arreglo á derecho, necesitan obtener autorizacion judicial, esponiendo las causas de utilidad ó necesidad que obliguen á pedirla, y esta autorizacion que el Juez concede en vista de lo expuesto, es un requisito esencial para la venta, lo mismo que la condicion de verificarse en pública subasta. Ahora bien, presentadas las cuentas á que se refiere la consulta, y aprobadas por el Juez, no puede por eso decirse que se concedió la autorizacion para la venta de la finca; debió pedirse despues al Juzgado, y una vez concedida, proceder en la forma de los arts. 1405 y sigs. de la ley de Enjuiciamiento. Solamente así puede tenerse por válida la venta, y con estos requisitos es inscribible. Hecha de otro modo, sin los requisitos mencionados, el contrato es nulo por falta de capacidad en el tutor para celebrarle, y en su virtud el documento en que consista no es inscribible por tener faltas insubsanables que causan la nulidad del contrato, y si se verificara la inscripcion, el Registrador, incurriria en la responsabilidad consiguiente.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Gracia y Justicia.-Orden de 15 de Febrero, jubilando á un Registrador de la propiedad (Gaceta de 21.).

Ilmo. Sr.: S. M. el Rey, accediendo á lo solicitado por D. Antonio Calvo y Serrano, Registrador electo de la propiedad de Castellote, cuarta clase; y con arreglo á lo prevenido en el art. 18 de la ley de presupuestos de 3 de Agosto de 1866, se ha servido jubilarlo, declarándolo con opcion al haber pasivo que por clasificacion le corresponda.

De Real órden lo digo á V. I. á los efectos oportunós. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 15 de Febrero de 1872.-Alonso. Sr. Director general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado.

Gracia y Justicia.-Orden de 22 de Febrero, expedida por la Direccion general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado, disponiendo que se exija la práctica correspondiente á fin de obtener el certificado de aptitud para el ejercicio de la fé pública.

El Sr. Director general de Instruccion pública, me comunica con fecha 13 de Enero último lo que sigue:

El Excmo. Sr. Ministro de Fomento, dice con esta fecha al Rector de la Universidad de Barcelona lo siguiente:

«S. M. el Rey, conformándose con lo propuesto por la Junta directiva del Colegio notarial de Barcelona, ha tenido á bien disponer que se exija la práctica correspondiente para obtener el certificado de aptitud para el ejercicio de la fé pública, quedando así restablecido en todas sus partes el programa aprobado por Real órden de 20 de Setiembre de 1858.»

Lo que traslado á V. S. en contestacion á su comunicacion de 9 de Marzo de 1870. Dios guarde á V. S. muchos años.-Madrid 13 de Enero de 1872.- El Director general, Antonio Ferrer del Rio.-Sr. Director general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado.-Lo que traslado á V. para su conocimiento, el de la Junta directiva de ese Colegio notarial y efectos oportunos.-Dios guarde á V. muchos años.-Madrid 22 de Febrero de 1872.-El Director general, Emilio Navarro.-Señor Decano del Colegio notarial de Barcelona.»>

Guerra.—Orden de 28 dc Febrero, réstableciendo en los términos que se expresa lo prevenido en el art. 35 del reglamento de ascensos militares de 31 de Agosto de 1866 (Gaceta de 29.).

Excmo. Sr.: Trascurridos más de seis meses desde que se dictó la Real órden circular de 18 de Agosto del año próximo pasado, han podido ser promovidas durante este tiempo cuantas solicitudes en reparación de perjuicios en la carrera tuviesen necesidad de elevar á conocimiento de S. M. los indivíduos todos del ejército; llenado cuyo fin es necesario ya limitar el curso de sucesivas reclamaciones que paralizan el despacho de otros asuntos de interés general y preferente. Siendo, pues, el deseo de S. M. dejar la conveniente latitud siempre para cuantos tengan que formular oportunas y razonadas solicitudes, como lo autorizan las Ordenanzas del ejército; pero atendiendo al mismo tiempo á las consideraciones ántes expuestas, es la voluntad del Rey (Q. D. G.) quede restablecido en su fuerza y vigor cuanto previene el art. 35 del reglamento aprobado sobre ascensos militares en 31 de Agosto de 1866; entendiéndose que los tres meses que se prefijan para no otorgarse permuta de gracia ni recompensa por hechos an

teriores ha de ser contándose esos tres meses desde la fecha de la concesion de la gracia ó recompensa alcanzada por una accion de guerra, suceso determinado ó disposicion general que establezca un derecho, pasado cuyo tiempo toda reclamacion en este sentido debe quedar sin curso.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 28 de Febrero de 1872.-Rey.-Señor.....

Guerra.—Orden de 28 de Febrero, resolviendo que por la Direccion general de Infanteria se propongan al Ministerio de la Guerra los Capitanes que deseen pasar en su empleo á Ultramar, en los términos que se expresa (Gaceta de 29.).

Excmo. Sr.: Habiendo resuelto S. M. el Rey que se haga extensivo á los cuerpos de infanteria de los ejércitos de Ultramar el art. 3.° del Real decreto de esta fecha sobre organizacion de la infantería de la Península, en lo que se refiere á que los destinos de Ayudantes de los batallones sean desempeñados por Capitanes; y debiendo refluir en beneficio del reemplazo de la Península todas estas plazas, se ha servido resolver S. M. que V. E. proponga desde luego á este Ministerio los Capitanes que deseen pasar en su propio empleo á Ultramar; en el concepto de que se necesitan 45 Capitanes para los cuerpos de los ejércitos expedicionario y permanente de Cuba, cuatro para Puerto-Rico y nueve para Filipinas, y teniendo presente que por esta vez no será obstáculo para el destino á Ultramar el que los interesados excedan de la edad que exige el reglamento vigente.

Es asimismo la voluntad de S. M. que todas las vacantes que produzcan los Capitanes que se destinen á Ultramar por consecuencia de esta disposicion se apliquen exclusivamente á la amortizacion del reemplazo de la expresada clase.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y fines correspondientes. Dios gnarde á V. E. muchos años. Madrid 28 de Febrero de 1872. -Rey.-Sr. Director general de Infanteria.

Hacienda.-Orden de 30 de Enero, ampliando la habilitacion de la Aduana de San Feliu de Guixols para la importacion de las mercancías que se expresan (Gaceta de 20 de Febrero.).

Ilmo. Sr.: Visto el expediente instruido en esa Direccion general á consecuencia de haber solicitado varios comerciantes, propietarios y fabricantes de la villa de San Feliu de Guixols, provincia de Gerona, que se amplíe la habilitacion de la Aduana establecida en dicha villa para la importacion del extranjero de varios artículos:

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Vistos los informes favorables emitidos por el Gobernador civil de la provincia, Jefes de la Administracion económica y de Carabineros y Administrador de la Aduana de la Junquera, cuyos informes son favorables á lo que se pretende:

Considerando que de acceder á que se amplíe la habilitacion de la referida Aduana para importar algunos de los artículos que se solicitan, en nada se perjudican los intereses del Tesoro y se favorecen los intereses relacionados con las diferentes industrias allí establecidas;

S. M. el Rey, de conformidad con lo propuesto por V. I., se ha servido disponer que se amplíe la habilitacion de la Aduana de San Feliú de Guixols para la importacion del extranjero de azufre, ácido sulfúrico, cáñamo en rama y rastrillado, hilazas de lino, cáñamo y yute, hierros y aceros en barras, planchas, lingotes, alambre y tubos, maderas de las comprendidas en el primer grupo de la clase 9.a del Arancel, petróleo, sal y trapos.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 30 de Enero de 1872.Angulo. Sr. Director general de Aduanas.

Hacienda.—Decreto de 13 de Febrero, prorogando el término señalado para presentar las solicitudes sobre declaracion de las escepciones contenidas en las leyes de 1.° de Mayo de 1855 y 11 de Julio de 1856, respecto á los bienes de capellanias familiares ó de sangre y memorias piadosas (Gaceta de 18.).

EXPOSICION.-Señor: El Real decreto de 12 de Agosto de 1871, al establecer las reglas á que habian de ajustarse los expedientes sobre declaracion de las excepciones de bienes de capellanías familiares ó de sangre y memorias piadosas, hechas por las leyes de 1.° de Mayo de 1855 y 11 de Julio de 1856, no introdujo novedad en el derecho que atribuye á la Administracion la competencia de intervenir en esas declaraciones, limitándose á unificar la tramitacion.

Empero las dificultades que a veces ocurren para obtener justificantes de los entrongues, impidieron solicitar la excepcion en el breve plazo de seis meses señalado por dicho Real decreto, produciéndose con tal motivo vivas reclamaciones y solicitándose al propio tiempo una proroga para cumplir lo que el mismo ordena. Dura y violenta pareceria la accion investigadora si la Administracion la intestase en estas circunstancias, y tanto más cuando varios interesados y Jefes económicos han cousultado sosy bre puntos dudosos que aun no han podido ser objeto de resoluciones ad ministrativas.

Para conciliar los intereses del Estado con los de los particulares es indispensable, en opinion del Ministro que suscribe, ampliar, como la equidad aconseja, el término señalado por el Real decreto de 12 de Agosto de 1871 con otro igual, dentro del que desembarazadamente adquieran sus comprobantes todos los que pretendan excepciones con arreglo á las leyes.

Por estas consideraciones, el que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 13 de Febrero de 1872.-El Ministro de Hacienda, Santiago de Angulo.

DECRETO.-Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se proroga por seis meses el término señalado en el art. 1.° del Real decreto de 12 de Agosto de 1871 para presentar ante los Jefes económicos de las provincias las solicitudes documentadas sobre declaracion de las excepciones contenidas en las leyes de 1.° de Mayo de 1855 y 11 de Julio de 1856, respecto á los bienes de capellanías familiares ó de sangre y memorias piadosas.

Dado en Palacio á 13 de Febrero de mil ochocientos setenta y dos.Amadeo.-El Ministro de Hacienda, Santiago de Angulo.

Hacienda.—Decreto de 16 de Febrero, determinando los empleados que constituyen por ahora el cuerpo de Contabilidad y Tesorería del Estado (Gaceta de 18.).

EXPOSICION.-Señor: El cuerpo de Contabilidad y Tesorería del Estado, creado por el art. 12 de la ley de 19 de Mayo de 1870, no se halla todavía definitivamente constituido. La necesidad de resolver la multitud de

reclamaciones que surgieron de la publicacion del escalafon provisional, y la conveniencia de conceder alguna proroga en los plazos para presentar los documentos justificativos, fueron sin duda los principales motivos de haberse demorado los exámenes que, segun el reglamento del 12 de Agosto del mismo año, deben sufrir fos empleados que no cuenten 10 años de servicios en el ramo. Superados ya, ó muy próximo á estarlo, aquellos inconvenientes, no es de creer que pueda retardarse el escalafon definitivo sino el tiempo puramente preciso para disponer y llevar á efecto los exámenes que deben precederle.

Mas por breve que este plazo sea, el buen servicio de las Intervenciones económicas no permite dilatar hasta entonces la adopcion de una medida cuya necesidad ha principiado á sentirse desde que, por efecto de haberse publicado el escalafon provisional, se pusieron en vigor las principales disposiciones del reglamento.

Fueron incluidos en aquel documento, no sólo los empleados que por llevar 10 ó más años de servicios en el ramo tenian ya un derecho perfecto á pertenecer al cuerpo con arreglo á la ley, sino tambien los que por no encontrarse en el mismo caso necesitaban para el ingreso someter su suficiencia al fallo de un Tribunal de exámen. De esta manera, y aplicando á unos y á otros indistintamente la prerogativa de la inamovilidad, que ni la ley ni el reglamento podian conceder sino á los que tuviesen ya derecho indubitable, resultaron igualmente inamovibles empleados que sólo llevaban algunos meses, ó acaso dias, en el difícil ramo de Contabilidad, sin que fuera dado ni áun trasladarlos á otras dependencias en donde tal vez pudieran ser útiles sus servicios.

Cuando la imperiosa necesidad de las economías se ha hecho pesar sobre las Intervenciones de la Administracion económica provincial, reduciendo el número de sus empleados hasta el punto de no ser posible que el servicio marche bien si todos no reunen á una grande aptitud una laboriosidad notable, poco satisfactorios serán por cierto los resultados que habrán de esperarse á pesar del celo que en lo general es justo reconocerles, si entre ellos hay una parte que carece por completo de los conocimientos especiales y poco generalizados que requieren la contabilidad de la Hacienda.

Es ya un hecho, por desgracia, que en no pocas Intervenciones el servicio viene desempeñándose con notable atraso, sin que basten á darle impulso los esfuerzos de los Jefes, coadyuvados por algunos buenos empleados; y tambien es notorio que una parte del personal de aquellas oficinas se compone de empleados que aunque nuevos en el ramo, llevan no pocos años de servicios prestados en las secciones administrativas ó en dependencias de otra clase, á donde pudieran ser trasladados con ventaja de ellos mismos, no menos que de la Hacienda, si no hubieran sido comprendidos en el mencionado escalafon, y adquirido por este sólo hecho una inamovilidad perjudicial para el servicio, á la vez que un compromiso de honor de presentarse á exámen ó de renunciar á su destino.

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Devolviendo, pues, al Ministerio de Hacienda la facultad de disponer libremente de los empleados que, á pesar de hallarse incluidos en el esca lafon provisional no reunen 10 años en Contabilidad 6 Tesorería, se resta– blecerá el genuino sentido de la ley de 19 de Mayo, y se obtendrá una mejora notable en el servicio de las Intervenciones, hasta tanto que, verificados los exámenes de los que se encuentren en aquel caso, puedan tener ingreso en el cuerpo de Contabilidad, y participar de las ventajas á que por su aptitud, de este modo justificada, tenga legítimo derecho.

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