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activa, y robando á la atmósfera aquella, ya depauperada de oxígeno, gran parte de este, é impregnándola de efluvios ó miasmas, da por resultado náuseas, desmayos, jaquecas, vahidos, y áun asfixias. Si á esto se agrega la escitacion moral, el cántico fúnebre y el aparato, fácil es comprender la série de accidentes que ocasionar pueden, y que bajo concepto alguno deben facilitarse en el templo del Señor, cuya pureza tan recomendada está por los Concilios, cánones y libros sagrados.

Por otra parte, si la enfermedad que ocasionó la muerte fué pestilencial ó pútrida, que al fin lo son en gran mayoría, todavía acrecen los riesgos, y debe ser mayor el empeño, para evitar toda contingencia, de prohibir la estancia de los muertos entre los vivos, y en especial en los templos consagrados para el culto y frecuentados por los fieles. Ni valga como argumentos esceptuar algunas dolencias, pues los médicos dificilmente pudieran resistir á declaraciones de los clientes interesados, que traerian la relajación de las reglas que se establecerán.

Bien se comprende, por lo que acaba de decirse, que el espíritu de la legislacion, como el del higienista, no debe ser ni es posible sea otro que el de preservar á los pueblos, y sobre todo á las ciudades populosas, "de causas de enfermedades. Hartas hay en ellas para no descuidar el remover y alejar aquellas que son más ostensibles y que fuera muy censurable darles albergue eu las iglesias.

Este fué el benéfico objeto de la cédula de Cárlos IV de 1801, prohibiendo de un modo terminante las exequias de cuerpo presente, prescripcion que en dicha época no podia interpretarse como tibieza religiosa. En 20 de Setiembre de 1849, por dictámen del Consejo de sanidad se expidió otra Real órden negando tambien las exéquias, cuya práctica solicitaba restablecer el muy reverendo obispo de Mallorca. Y si bien se suspendió en 30 de Noviembre siguiente, se reprodujo como medida general en 28 de Agosto de 1855, viniendo por fin las de 13 de Febrero de 1857 y la de 8 de Setiembre de 1865 á limitar el permiso de dichos funerales para las épocas en que no hubiere epidemias y para cuando los facultativos certificasen la falta de inconvenientes. Mas como queda probado que siempre los hay, como por otra parte, y esta es una circunstancia que no debe perderse de vista, de modo alguno impide á los beneficios de las exequias la ausencia del cadáver en cuya ofrenda se celebran, la seccion cree que bajo concepto alguno debe permitirse la menor relajacion, en asunto de salubridad.

Si se alega la respetabilidad de las costumbres y hábitos de los pueblos, hábitos y costumbres que la ciencia y la ilustracion hacen cambiar, téngase presente la historia de la ereccion de los cementerios. Es imposible que al legislador y al higienista pueda ofrecerse un asunto en que con un teson digno de mejor causa se hayan tocado tantas y tan poderosas dificultades como las que hubieron de vencerse para desterrar los enterramientos en nuestras iglesias. Todo el prestigio y autoridad del antiguo Consejo de Castilla se estrellaba contra aquella nociva y funesta preocupacion, sostenida como ahora y siempre, dicho sea sin carácter de ofensa, por los que tal vez escuchan más bien los consejos de una mal entendida piedad que los de la razon y el juicio.

A pesar de que á favor de la historia del mundo, de la general de la Iglesia católica y de la particular de España se probaba que ab initio, y tanto por las leyes canónicas como por las civiles estaban proscritos aquellos enterramientos y reprobados por el origen mismo de los sepulcros, por los escritos de San Isidoro, por los cánones de los Concilios Eliberita

no, de Leon y otros varios; y así bien por el ritual romano de Paulo V, y además por respetabilísimas opinioues de Prelados españoles, emitidas con motivo de la peste llamada de Pasajes, en 1671, ocasionada por el hedor de las sepulturas de su iglesia parroquial; á pesar de todo, todavía no se ha extinguido el espíritu de resistencia de práctica tan funesta, de la cual es una derivacion 6 consecuencia la celebracion de las exequias de cuerpo presente, objeto de esta consulta.

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Para terminarla, dispensando la Junta á la seccion cuanto acaba de indicar, penetrada de haberlo hecho para que nadie dude de que sin motivos ni razones inconstratables no se trata de ponerse frente á frente dë costumbres ó preocupaciones.

Y considerando, por último, que á toda costa se debe mantener tan puro como sea posible el aire de las poblaciones, y con mayor pureza, si ser puede, el templo del Señor, á donde los fieles acuden con fre

cuencia,

Es de dictámen la Seccion que procede aconsejar al Gobierno poner en vigor y dar cumplimiento á la Real órden de 28 de Agosto de 1855, respecto á las exequias de cuerpo presente en los templos é iglesias donde se celebre culto, cualquiera que sea la religion á que estén consagrados excepto si los cadáveres estuviesen embalsamados; y por consiguiente, que se deniegue la solicitud de los presidentes de las juntas parroquiales de Zaragoza.»

Y habiéndose dignado S. M. resolver de acuerdo con lo informado, de la propia Real órden, comunicada por el referido señor Ministro, lo traslado á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 15 de Febrero de 1872.-El Subsecretario, -Mariano Zacarías Cazurro.-Señor.....

(Real orden que se cita en el dictámen anterior prohibiendo se celebren en los templos funerales de cuerpo presente, y haciendo á los Gobernadores de provincia responsables de la menor relajacion que sobre el particular consientan.)

Nada más perjudicial á la salud pública que la exposicion de los cadáveres en las iglesias. Cuantos de la higiene pública se han ocupado, todos han prescrito como una de las medidas sanitarias más importantes la prohibicion de conducir los cadáveres á los templos: la descomposicion subsiguiente á la muerte produce miasmas nocivos que, aspirados por los fieles concurrentes, son origen de las enfermedades más graves. La exactitud de estas observaciones ha sido reconocida en todas épocas. El Señor D. Cárlos IV en 1801 expidió un decreto prohibiendo los funerales de cuerpo presente; y si bien las preocupaciones y el orgullo qué se arrastra más allá del sepulcro la relegó al olvido, un esfuerzo de demostracion de las buenas medidas sanitarias la reprodujo en 20 de Setiembre de 1849.

Por no haberse exigido con firmeza la responsabilidad que en esta última real disposicion se imponia á los Gobernadores que consintiesen una práctica que bien puede calificarse de abusiva, volvieron los funerales de cuerpo presente; y si bien en todo tiempo es dañosa la expresada práctica, el perjuicio se eleva al grado máximo, considerando el estado sanitario del país y la influencia que en el ánimo opera la vista de los cadáveres. Absurdo inconcebible es que cuando se prescriben las fumigaciones y todos los desinfectantes para purificar la atmósfera de la habitacion donde ha ocurrido un caso de epidemia, se permita conducir los cadáveres de los epide

miados á los templos, lugar en general de escasa ventilacion, y más si se compara con el número de personas que en ellos se reunen.

Penetrada S. M. la Reina (Q. D. G.) de la verdad de las consideraciones expuestas, y de que las exequias de cuerpo presente son una manifiesta infraccion de los reales mandatos, se ha servido prohibir el expresado acto, haciendo responsables á los Gobernadores de las provincias de la menor relajacion que en el particular consientan.

De Real órden lo digo á V. S. para su puntual y exacto cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años.-Madrid 28 de Agosto de 1855.-Huelves.-Sr. Gobernador de la provincia de....

Fomento. Orden de 1.° de Febrero, concediendo al Interventor y Cajero de efectivo del Banco de España la autorizacion para firmar con estampilla los billetes que emita dicho establecimiento (Gaceta de 18.).

Vista la comunicacion de V. E. de fecha 29 del pasado solicitando se conceda al Interventor y Cajero de efectivo de ese establecimiento la autorizacion suficiente para firmar con estampilla, así la nueva emision de billetes que actualmente se está preparando, como las que en lo sucesivo

ocurran:

Vista la Real órden de 23 de Enero de 1856, por la cual se concedió á V. E. la misma autorizacion:

Considerando que la ley de Bancos de 28 de Enero del dicho año en sus artículos 9. y 10 referentes á emision de billetes, no se establecen más condiciones que las que determina la cantidad que cada uno debe representar y la relacion que la suma de los mismos debe guardar con el capital efectivo de cada establecimiento:

Considerando que por el párrafo segundo del art. 37 de los estatutos de ese Banco se faculta á su Consejo de gobierno para acordar no sólo la suma y número de billetes que deben emitirse, sino tambien su tipo y circunstancias;

El Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer se conceda á los referidos Interventor y Cajero de efectivo de ese Banco la autorizacion arriba expresada, quedando V. E. en el deber de tomar las más exquisitas precauciones para la confeccion de los billetes en papel y grabados especiales."

De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guardé á V. E. muchos años. Madrid 1.° de Febrero de 1872.Groizard.—Sr. Gobernador del Banco de España.

Fomento.-Orden de 8 de Febrero, disponiendo que á los Catedráticos, funcionarios y dependientes de la Direccion general de Instruccion pública que se hallen verificando ejercicios de oposiciones se abonen los sueldos que les correspondan por el tiempo que duren aquellas (Gaceta de 20.)..

Ilmo. Sr.: En vista de las reclamaciones hechas por varios Catedráticos que se encuentran verificando ejercicios de oposiciones para que no deje de abonárseles el sueldo que les corresponde como tales Catedráticos que en la actualidad no se les abona hasta que terminan aquellos; S. M. el Rey considerando los perjuicios que á los dichos se ocasionan cuando los actos se prolongan demasiado, y con objeto de no retraer á los Profesores estudiosos de los ejercicios de oposiciones que puedan adelantarlos en su carrera, así como tambien facilitar la concurrencia de que los faltos de recurso no pudieran soportar por mucho tiempo los gastos que se les originan fuera del lugar de su residencia, ha tenido á bien disponer que á los Catedráticos, Auxiliares y demás funcionarios y dependientes de la Di

reccion general de Instruccion pública se les abonen como de ordinario los sueldos que les correspondan por el tiempo que duren las oposiciones, siempre que mensualmente presenten en la Ordenacion de Pagos por obligaciones de este Ministerio un certificado del Presidente del Tribunal en que actúan, declarando que continúan sin interrupcion los ejercicios.

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De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 8 de Febrero de 1872. -Groizard.-Sr. Director general de Instruccion pública.

Fomento.-Por orden de 9 de Febrero, publicada en la Gaceta de 13, «S. M. el Rey ha tenido á bien disponer que sea aplicable á las Juntas provinciales de primera enseñanza lo prescrito sobre publicidad de las sesiones en el art. 40 de la vigente ley provincial.>>

SECCION DE VARIEDADES.

Personal de la administracion de justicia. La Gaceta de 21 de Febrero ha publicado los siguientes decretos de 19:

Accediendo á los deseos de D. Joaquin María Alvarez Taladrid, Fiscal de la Audiencia de la Coruña; y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 829 de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial, Vengo en trasladarle á igual plaza de la Audiencia de Oviedo, vacante por salida á otro destino del que la desempeñaba.

-Accediendo á los deseos de D. Francisco Salvá, Fiscal de la Audiencia de Oviedo; y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 829 de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial, Vengo en trasladarle á igual plaza de la Audiencia de Cáceres, vacante por salida á otro destino del electo D. Francisco Larraz y Espés,

-Accediendo á los deseos de D. Francisco Larraz y Espés, Fiscal electo de la Audiencia de Cáceres; y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 829 de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial, Vengo en nombrarle para igual plaza de la Audiencia de la Coruña, vacante por salida á otro destino del que la desempeñaba.

-Accediendo á lo solicitado por D. Pedro Pablo Larraz, Regente jubilado de la Audiencia de Valencia, Vengo en concederle los honores de Magistrado del Tribunal Supremo, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 204 de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial..

-Accediendo á lo solicitado por D. Mariano Valero y Soto, Ministro togado suplente que ha sido del Tribunal Supremo de Guerra y Marina y Magisirado cesante de la Audiencia de Madrid, Vengo en jubilarle, con arreglo á lo dispuesto en el art. 238 de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial, con el haber que por clasificacion le corresponda, y sin perjuicio de que pueda volver al servicio, conforme a lo prescrito en el art. 243 de la misma ley, si desapareciere la causa que motiva su jubiacion.

MADRID: 1872.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 15./

4. EPOCA.

BOLETIN

DE LA

NUM. 118.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA, periódico oficial del 1. Colegio de Abogados de Madrid. #9,00%

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¿Es necesaria la legalizacion de las partidas de bautismo por el Juez de primera instancia del partido á que pertenece la parroquia donde se han librado, cuando se han de presentar en un expediente matrimonial, seguido en un Juzgado municipal de otro partido ó demarcacion?!!

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El art. 27 de la ley provisional del Registro civil y el 25 del Reglamento para la ejecucion de la misma ley y de la de Matrimonio civil, se expresan con suficiente claridad en el sentido de ser necesaria la legaliza cion de los documentos sometidos á esta consulta. Y sin embargo, el Juez de primera instancia de cierto partido se niega á verificar la legalizacion, al paso que el Juez municipal ántes aludido se resiste á admitir las partidas sin legalizar.

CONTESTACION.

El caso que se consulta no puede ofrecer duda, porque las disposiciones que se citan' son claras y terminantes. El art. 27 de la ley provisional del Registro civil dice, que los documentos que se presenten para la estension de una partida en dicho Registro, deberán estar legalizados, si proceden de punto situado fuera de la respectiva demarcacion del Tribunal de partido, y que esta legalizacion se hará por el Tribunal de partido, de cuya demarcacion procedan. El art. 25 del Reglamento de 13 de Diciembre de 1870 para la ejecucion de las leyes de Matrimonio y Registro civil dispone lo mismo; y además, el 26 establece una fórmula para la legalizacion.

No es fácil alcanzar, por consiguiente, la razon que habrá tenido el Juez de primera instancia para negar la legalizacion de los documentos de que se trata. Porque si á ello le induce la circunstancia de no haberse establecido todavía los Tribunales de partido, que son los que han de practicar las legalizaciones, esta dificultad queda vencida por la primera disposicion transitoria del citado Reglamento, que dice: Mientras no se establezcan los Tribunales de partido con arreglo á la ley orgánica del poder TOMO XXXVIII. (Marzo-1872.)

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