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Art. 31. Los Jefes que impongan la suspension de haber es darán cuenta de ella al Centro para que éste la ponga en conocimiento le la Superioridad.

Si fueren Celadores los corregidos, se dará cuenta al Ministerio de Ul

tramar.

Art. 32. Contra las correcciones disciplinarias impuestas i los Celadores, y que se señalan en el art. 23 con los números 1.°, 2.", 3.o y 4.o, podrá acudirse en queja al Ministerio de Ultramar por conducto de los Jefes respectivos, que la elevarán con su informe.

Si estos se negasen á dar curso á la queja, podrá el penado acudir directamente á los Jefes superiores de grado en grado hasta llegar al Ministerio.

Igual reclamacion podrán hacer los Aduaneros, patrones y marineros á sus respectivos Jefes hasta llegar al Gobernador superior civil.

Contra las resoluciones del Ministerio, ó del Gobernador superior civil en su caso, no habrá lugar á recurso alguno. Si la queja apareciese infundada, podrá sin embargo el Ministro, ó el Gobernador superior civil en su caso, agravar las correcciones, elevándolas de grado ó haciéndolas mayores dentro del que corresponda á la que hubiere sido impuesta.

Art. 33. Quedarán libres de responsabilidad los Jefes, y recaerá toda sobre los indivíduos del Resguardo, siempre que aparezca que la falta procede de error, descuido ú omision en aquella parte del servicio á que los Jefes no pueden aplicar la minuciosa atencion que incumbe á dichos indivíduos en el desempeño del encargo que les está confiado.

CAPÍTULO VI.-Disposiciones generales.

Art. 34. Los individuos del Resguardo de Aduanas no tienen derecho á emolumentos de ninguna clase, ni á más haber que el señalado en este reglamento ó en los presupuestos generales; á la participacion que les corresponda en los contrabandos que aprehendieren, y á las multas que se impongan por actos de defraudacion que denunciaren.

Art. 35. Son aplicables á este Resguardo en todo lo que no se oponga á las prescripciones de este reglamento:

1.° El de 2 de Agosto de 1849 del cuerpo de Carabineros de Hacienda en cuanto se refiera al servicio y deberes de sus indivíduos.

2. El de 3 de Junio de 1866 y disposiciones que despues se hubiesen dictado para la organizacion de las carreras civiles de la Administracion pública de Ultramar.

Y 3. El de 28 de Setiembre de 1870, que organizó el cuerpo pericial de Aduanas de las Antillas.

DISPOSICION TRANSITORIA.

Art. 36. La inmediata organizacion del Resguardo se hará con las condiciones, en la forma y por las Autoridades que se determinan en los artículos 10, 11, 12 y 13 de este reglamento.

Hecho esto, se distribuirá la fuerza á los puntos que designe el Jefe superior de Hacienda.

Madrid 18 de Febrero de 1872.-El Ministro de Ultramar, Juan Bautista Topete.

MADRID: 1872.-Imprenta de la Revista de Legislacion,
JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 15.

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4.' ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NUM. 120.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

periódico oficial del 1. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTAS.

En el procedimiento criminal á instancia de parte, y estando la causa en sumario, ¿pueden venderse los bienes embargados á un procesado (consistentes en ganado lanar) fuera del partido judicial en que se sigue la causa, y sin que el remate se anuncie en los correspondientes edictos que deben fijarse en el local de audiencia del Juzgado y en el pueblo de la vecindad del procesado?

En la humilde opinion del consultante aparece dicho procedimiento anti-legal, no sólo por la forma de sustanciacion, sino porque segun el artículo 325 de la ley orgánica del poder judicial sólo son competentes para la instruccion de las causas y castigos de las faltas y de los delitos los Jueces y Tribunales de la demarcacion en que se hayan cometido, segun su respectiva competencia; por consiguiente, creo que cuantas diligencias haya que practicar como resultado del procedimiento, deben tener lugar en el mismo partido judicial y ante el Juez instructor, y nunca ante Juez incompetente. Deseo para mayor acierto conocer la respetable opinion de los Redactores del BOLETIN DE LA REVISTA.-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

El embargo que se hace de los bienes de los procesados para asegurar las responsabilidades civiles procedentes de las causas, es un incidente de éstas, y en su virtud tiene jurisdiccion para conocer de tal incidente el Juez de las mismas, segun repetidamente ha resuelto el Tribunal Supremo en varias decisiones que no hay necesidad de citar. Cualquiera enajenacion que se haga de los efectos embargados, tiene que acordarla el expresado Juez; y como son varios los interesados, incluso el mismo procesado, y entre ellos figura la Hacienda, aunque sólo sea por el reintegro del papel sellado, hay que realizar la enajenacion en pública subasta y prévia la oportuna fijacion de edictos en los sitios de costumbre. Si no se llenan los requisitos prevenidos, la enajenacion es nula, como contraria á disposiciones terminantes y vigentes; y si se efectúa sin conocimiento del Juez que conoce de la causa, ya sea por el depositario, por el procesado ó por otra TOMO XXXVIII. (Marzo-1872.) 15

persona incompetente, puede con ello darse lugar á la comision de un delito.

Segun lo que antecede, estamos de acuerdo con el consultante respecto del caso que propone.

S.

No compareciendo el apelante en un juicio de faltas en la instancia de apelacion, ¿debe ésta declararse desierta, ó no? Y confirmando la sentencia, tratándose de una falta que lleva en si pena de arresto, ¿deben ó no imponerse las costas?

Las sentencias de primera instancia en los juicios de faltas causan estado si alguna de las partes no apela, de lo que se deduce que la apelacion es un recurso establecido á favor del que se crea perjudicado y no para favorecer la vindicta pública, como sucede en las causas críminales que deben remitirse en consulta.

Si es un derecho que se concede á favor de cualquiera de las partes, puede muy bien renunciarlo, como se entiende renunciado, no compareciendo en el acto de la vista, despues de citado una y dos veces: y por consiguiente, si por sola su instancia se admitió la apelacion, no compareciendo debe declararse desierta y remitirse los autos al inferior para su cumplimiento.

Esta remision, así como la confirmacion de la sentencia, en el caso de tratarse de una falta que se condena con arresto, debe ser con costas al condenado, por más que la regla 19 de la ley provisional reformada, hable de multa, porque si sólo se pudieran imponer las costas en segunda instancia, cuando se tratara de una falta penada con multa, se veria el contrasentido y la inconsecuencia de que una falta más grave, como lo son las penadas con arresto, no llevaría en sí las costas de segunda instancia, siendo así que la regla indicada al hablar de multa fué sólo para saber la cuantía de las costas que debia aumentarse, como lo ha venido á corroborar el arancel de los Juzgados municipales que estima en cinco pesetas cada dia de arresto.

Con todo, se han presentado dudas en este Juzgado, que estimaré de V. se sirva emitir su opinion para reformar mi concepto ó aumentar la conviccion que tengo en este punto.

CONTESTACION.

Siendo faltas las infracciones á que la ley señala penas leves, y de poca entidad por lo tanto los hechos que dan lugar á esta responsabilidad, el procedimiento especial para las mismas no puede tener la importancia del que se refiere á los delitos, por lo cual la ley, abreviando todo lo posible su tra

mitacion, la ha determinado en los sencillísimos que se fijan en la ley provisional reformada, puesto como apéndice al antiguo Código penal. En dicha ley se echa de ver desde luego la diferencia de tramitacion, de tribunales é instancias, y con respecto á esto último principalmente se observa que en las faltas no pasa el proceso al Tribunal superior en consulta, sino que la sentencia del Juez municipal, que es el competente, es ejecutoria si no se apela de ella en el breve plazo que designa, y el mismo Juez la hace efectiva, si la parte no ha aprovechado el único recurso que la ley le concede; y áun interpuesta la apelacion, si la parte desiste ó si no se presenta á usar de su derecho, se tiene por desierta la apelacion y la sentencia es ejecutoria, aplicando aquí la doctrina general de procedimiento. Las costas se imponen siempre al culpable, habiendo marcado dicha ley el tipo máximum en relacion á la multa que corresponda, con la circunstancia de que si en la apelacion se modifica la pena atenuándola, no se puede hacer aumento alguno en las costas, pero si se confirmare ó agravare, podrá aumentarse la cantidad de las costas hasta el equivalente de la tercera parte de la multa impuesta. El art. 19, al referirse á este aumento, habla sólo de la multa, más lo mismo debe entenderse cuando la pena sea el arresto, si bien en este caso no hay término de relacion y las costas serán las que prudentemente señalara el Juez sentenciador.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA,

Gracia y Justicia.-Orden de 5 de Marzo, disponiendo que los Jueces municipales de todo el Reino deban usar baston con borlas (Gaceta de 6.).

Habiendo acudido á este Ministerio los Jueces municipales de Madrid en solicitud de que se les conceda un distintivo para todos los actos del servicio; el Rey (Q. D. G.), considerando que la falta de aquel puede dar lugar á que sufra entorpecimientos la administracion de justicia, y que el uso de una insignia por todos los funcionarios que ejercen autoridad es una necesidad en todos tiempos reconocida, se ha servido acordar que, mientras se dictan las medidas convenientes para el cumplimiento de lo prevenido en el art. 206 de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial, los Jueces municipales de todo el Reino deberán usar el baston con borlas que disponia el Real decreto de 22 de Octubre de 1858, como ántes de publicarse la citada ley.

De Real órden lo digo á V. I. á los efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 5 de Marzo de 1872.-Alonso.-Sr. Presidente de la Audiencia de.....

Gracia y Justicia.-Ordenes de 5 de Marzo, nombrando dos Registradores de la Propiedad (Gaceta de 9.).

S. M. el Rey se ha servido nombrar para el Registro de la propiedad

de Gandesa, de tercera clase, vacante por fallecimiento del que lo desempeñaba, á D. Julian Daroca y Porcú, Registrador de la propiedad de Celanova, propuesto por V. I., con sujecion á lo prevenido en la regla 1.a del art. 303 de la ley Hipotecaria, y 2. del 261 de su reglamento.

De Real órden lo digo á V. I. á los efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 5 de Marzo de 1872.-Alonso.-Sr. Director general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado.

-S. M. el Rey se ha servido nombrar para el Registro de la propiedad de Villar del Arzobispo, de cuarta clase, vacante por renuncia del electo, á D. Joaquin Giraldez y Fernandez Soler, Registrador de la propiedad de Guia, propuesto por V. I., con sujecion á lo prevenido en la regla 1. del art. 303 de la ley Hipotecaria, y 2. del 261 de su reglamento. De Real órden lo digo á V. I. á los efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 5 de Marzo de 1872.-Sr. Director general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado.

Guerra.—Orden de 28 de Febrero, resolviendo lo conveniente respecto de la provision de las vacantes de Jefes y Oficiales que correspondan al turno de reemplazo (Gaceta de 29.).

Excmo. Sr.: Dispuesto por Real órden de 24 de Octubre último que para la provision de las vacantes de Jefes y Oficiales que correspondan al turno reglamentario de ascenso se observe lo prevenido en el Real decreto de 30 de Julio de 1866, S. M. el Rey se ha servido resolver que en las vacantes correspondientes al turno de reemplazo se cumpla lo mandado en el art. 16 del Reglamento de 31 de Agosto de dicho año, dictado para el cumplimiento de aquel Real decreto.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 28 de Febrero de 1872.-Rey.-Señor.....

Guerra.-Orden de 29 de Febrero, fijando los puntos de residencia para los Coroneles Jefes de las 20 brigadas de reserva (Gaceta de 2 de Marzo.).

Excmo. Sr.: Consecuente á lo prevenido en el art. 13 del Real decreto de ayer, S. M. el Rey se ha servido resolver que los Coroneles Jefes de las 20 brigadas de reserva fijen su residencia en los puntos siguientes:

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