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dad con el parecer del Consejo de Ministros, Me ha propuesto el de Gracia y Justicia,

Vengo en decretar:

Artículo 1. Las Salas de Justicia del Tribunal Supremo tendrán el personal de Auxiliares que á continuacion se expresa:

La primera los Relatores y Eseribanos de Cámara existentes en el Tribunal á la publicacion de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial, conforme á lo prevenido en la décimatércera disposicion transitoria de la misma.

La segunda un Secretario y un Oficial de Sala.

La tercera dos Secretarios y un Oficial de Sala.

La cuarta otros dos Secretarios y dos Oficiales de Sala.

Art. 2. Queda suprimida la Secretaría que hay vacante en la Sala

cuarta.

Art. 3. Con arreglo al art. 534 de dicha ley, se señala al Secretario de la Sala segunda una asignacion anual de 1,500 pesetas para pago de Auxiliares y Escribientes.

Cada uno de los Secretarios de la Sala tercera percibirá por igual concepto la suma de 5,250 pesetas.

Los Secretarios de la Sala cuarta tendrán para el mismo fin la asignacion de 4,500 pesetas cada uno.

Art. 4. Los Oficiales de Sala disfrutarán la dotacion de 3,500 pesetas.

Art. 5. Se asigna á la Fiscalía del Tribunal Supremo la suma de 7,500 pesetas anuales para gastos de material de la misma.

Art. 6. El Presidente del Tribunal percibirá por gastos de representacion la cantidad de 5,000 pesetas que señala el art. 218 de la referida ley. Art. 7. El Ministro de Gracia y Justicia dictará las disposiciones convenientes para llevar á efecto en todas sus partes el presente decreto.

Dado en Palacio á once de Marzo de mil ochocientos setenta y dos.— Amadeo.-El Ministro de Gracia y Justicia, Eduardo Alonso y Colme

nares.

Guerra.-Orden de 9 de Marzo, resolviendo que se observen ciertas instrucciones para la organizacion de la reserva activa (Gaceta de 13.). Excmo. Sr.: Conformándose S. M. el Rey con lo propuesto por el Director general de Infantería en su comunicacion de 5 del actual, se ha servido resolver que para el debido cumplimiento del Real decreto de 28 de Febrero último sobre organizacion de la reserva activa se observen las instrucciones siguientes:

Artículo 1. Los cuadros de Jefes y Oficiales de los 80 batallones de reserva de nueva creacion tendrán por base los de los terceros batallones de los regimientos de línea y comisiones de reserva que á cada uno se señala en la adjunta relacion, siendo de nuevo nombramiento en su totalidad los de Cangas de Tineo, Monforte, Tuy, Mondoñedo y Monterey, y completándose los demás en la forma que previene el citado Real decreto. Art. 2. Los sargentos primeros que hoy dependen de las comisiones permanentes quedarán en los batallones que sobre ellas se forman, nombrándose para el resto de los sargentos segundos ascendidos por la escala general, con arreglo á lo que previene el art. 21 del Real decreto orgánico.

Art. 3. Para cubrir las plazas de cabos de cornetas y cornetas que á cada batallon de reserva se detallan, se explorará la voluntad de los de di

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chas clases del ejército activo que quieran pasar á ellos; advirtiendo que pueden hacerlo con el empleo de cabos los cornetas que lo soliciten y cumplan con las prescripciones reglamentarias que previene la órden de la Regencia de 13 de Abril de 1870. En el caso de que el anterior medio no bastase á cubrir las plazas marcadas, los Jefes de los indicados batallones de reserva procederán á la admision de licenciados del ejército.

Art. 4. Coincidiendo en general los nombres y número de los batallones que se crean con los de la antigua Milicia provincial, la fuerza de tropa de los actuales se compondrá de los indivíduos que habiendo servido cuatro años en el ejército activo, correspondan al cupo de los pueblos que á cada uno de los anteriores señala el Nomenclátor que cita la circular de la Direccion general de Infantería de 26 de Mayo de 1863; teniendo presente que al de Carmona corresponden en un todo los mismos pueblos que el antiguo de Utrera; que los de Requena han de ser incorporados accidentalmente al de Valencia, lo mismo que los de Baza y Alcoy, respectivamente, á los de Granada y Alicante; no destinando á los de Hellin, Orihuela y Andújar otros cupos que los de dichas poblaciones hasta que se les señale nueva demarcacion. Art. 5. Para la demarcacion de los batallones de que trata el artículo anterior, así como para el reparto de los que correspondia al antiguo de Requena, y cualquiera otra modificacion que se considere conveniente introducir en la de los demás batallones, los Capitanes generales de los distritos correspondientes dispondrán que se instruyan los expedientes oportunos, poniéndose al efecto de acuerdo con las Autoridades civiles respectivas, y teniendo muy en cuenta para ello la situacion especial de cada pueblo, sus medios de comunicacion y el número de mozos sorteables, á fin de que en su dia resulten los de nueva creacion con fuerza proporcional al resto de los que se establecen.

Art. 6. Terminados los expedientes á que se refiere el artículo que antecede, los Capitanes generales lo remitirán á este Ministerio para que, cuando se hallen reunidos todos, recaiga la resolucion que corresponda.

Art. 7. Los individuos del reemplazo de 1868 y anteriores que hoy se hallan en la primera reserva, quedarán en los batallones que se organizan sobre las 45 comisiones permanentes, y por ellos han de ser ajustados y licenciados cuando les correspondan.

Art. 8. Los de las quintas de 1869 y posteriores que por la ley de fomento de poblacion rural de 3 de Junio de 1868 y órden de la Regencia de 3 de Diciembre de 1870 se hallan en la reserva, serán bajas en las comisiones permanentes por fin del presente mes y alta en el siguiente en los nuevos batallones á que correspondan los pueblos por que cubran cupo.

Art. 9. Estos individuos, así como los que progresivamente se vayan destinando, serán repartidos proporcionalmente en las seis compañías de que ha de constar el batallon, cuya operacion harán los Jefes de ellos, teniendo en cuenta la situacion de cada pueblo, para que inmediatos los de la misma compañía, resulten todos aproximadamente de igual fuerza.

Art. 10. Todos los Jefes, Oficiales y sargentos nombrados para los referidos batallones se hallarán en sus respectivos destinos el dia 1.° de Abril, cuya revista pasarán ante el Comisario ó Alcalde respectivo, siendo precisa residencia la de los pueblos que dan nombre al batallon.

Art. 11. Se exceptúan de la anterior medida los Jefes y Oficiales de los terceros batallones que desempeñan de Real órden comisiones especiales del servicio, y los sargentos primeros que prestan el suyo en el ba

tallon provisional de escribientes y ordenanzas, que continuarán en sus actuales destinos, perteneciendo á los nuevos batallones de reserva y percibiendo sus haberes los últimos, segun está mandado.

Art. 12. Los sargentos, cabos de cornetas y cornetas destinados á formar los cuadros llevarán de los cuerpos de que procedan todas las prendas mayores de vestuario y el instrumental, que serán dados de baja en sus respectivos cuerpos.

Art. 13. Los Jefes de dichos batallones solicitarán de los respectivos Capitanes generales el armamento y municiones necesarias para sus cuadros de tropa, dando conocimiento á la Direccion de Infantería y remitiendo copia del avalúo cuando lo reciban.

Art. 14. Todos los efectos que existen en los almacenes, mobiliario de oficinas, arcas de fondos y documentos de detall y contabilidad de las comisiones permanentes y terceros batallones de los regimientos han de pasar á los de reserva que se organizan sobre su base.

Art. 15. Los Cajeros y Habilitados de los terceros batallones continuarán desempeñando sus funciones en los nuevos de reserva hasta terminar el año económico, ultimando sus cuentas con los del primero y segundo batallon, dándose abonarés de las cantidades que resulten adeudando si no tuviesen suficiente metálico, y formalizando las liquidaciones de Caja con sujecion á los finiquitos que expidan las oficinas de Administracion militar, nombrando los correspondientes apoderados que los representen cerca de los regimientos en que hoy sirven.

Art. 16. Los batallones que tienen por base las comisiones permanentes de reserva y los cinco de nueva creacion procederán inmediatamente, despues de la revista de Abril, á la eleccion de Cajero y Habilitado conforme á Ordenanza, arreglando sus documentos de detall y contabilidad á los reglamentos vigentes.

Art. 17. Los Jefes de las actuales comisiones permanentes remitirán á los de los nuevos batallones de reserva las filiaciones y libretas de ajustes y alcances de los indivíduos que por efecto de lo indicado en el artículo 8.° pasen á dichos batallones, formalizando duplicada relacion de débitos y créditos, y expidiendo abonaré del importe de sus alcances, que harán efectivos por medio de la Direccion general de Infantería.

Art. 18. Cuando del ejército activo se destinen á la reserva los reemplazos sucesivos, los Jefes de los cuerpos tendrán presente el batallon á que corresponde el pueblo en que ha de residir cada indivíduo, y á dicho batallon han de remitir abonaré de sus alcances y demás documentos, practicando esta operacion como hacen entre sí los demás del arma.

Art. 19. Los regimientos y batallones de cazadores cesarán desde 1.° de Abril próximo de reclamar la gratificacion de prendas mayores y entretenimiento señalada á los sargentos de las reservas por la órden del Gobierno provisional de 20 de Noviembre de 1868, puesto que desde la fecha indicada lo han de hacer los batallones á que ahora se destinan.

Art. 20. Para el ingreso, permanencia, baja de los indivíduos del ejército en la reserva activa, así como para el detall, contabilidad y documentos que deben remitirse á la Direccion, los Jefes de los nuevos batallones se atendrán hasta nueva disposicion á cuanto prescribe el reglamento de la segunda reserva creada con arreglo al Real decreto de 24 de Enero de 1867, aprobado en 11 de Marzo del mismo año, y á las Reales órdenes que sucesivamente hayan modificado algunos de sus artículos.

Art. 21. Los indivíduos que, segun la ley de 29 de Marzo de 1870 constituyen la segunda reserva, serán distribuidos en igual forma que los

-del reemplazo de 1869 y posteriores, pasando los Jefes de las comisiones permanentes á los de los nuevos batallones relacion filiada de los que correspondan á cada demarcacion, quienes las conservarán para el caso que previene el Real decreto en la segunda parte del art. 6.°

Art. 22. En tanto que un reglamento especial no determine otra cosa, de cada cuatro vacantes de sargentos primeros de los batallones de activo se adjudicará una á los de la reserva que lo soliciten, ó que por turno les corresponda, con objeto de facilitar de este modo el año de ejercicio que han de necesitar para el ascenso á Oficiales.

Art. 23. Los Jefes de los batallones de reserva tendrán especial cuidado en que no decaiga la instruccion de los Oficiales á cuyo fin tendrán Academias con la frecuencia posible.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento, efectos consiguientes y con inclusion del cuadro de los 80 batallones y comisiones de reserva que han servido de base para la creacion de los nuevos que se forman. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 9 de Marzo de 1872. -Rey.

Hacienda -Decreto de 9 de Marzo, dando nueva organizacion á la Secretaría del Ministerio de Hacienda (Gaceta de 11.).

EXPOSICION.-Señor: La planta de la Secretaría del Ministerio de Hacienda está dotada de cuantos elementos há menester para despachar cumplida y rápidamente los graves asuntos que se le encomiendan, en términos que el Ministro actual sólo necesita hacer pequeñas modificaciones de pura relacion, conservando el mismo número de empleados dentro del crédito obtenido y utilizado por sus antecesores.

De esas modificaciones la mas importante es la de trasformar la plaza de Oficial primero, hoy servida por un Jefe de Administracion de segunda clase, en una plaza de Oficial mayor que esté servida por un Jefe de Administracion de primera clase, á fin de que pueda sustituir al Subsecretario en sus ausencias, ú ocupar interinamente su puesto en las vacantes.

Con esta y con otras pequeñas alteraciones, encaminadas á que en la planta de la Secretaría estén representados todos los grados de la escala administrativa, queda perfectamente regularizado el servicio; y por lo tanto el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto decreto.

Madrid 9 de Marzo de 1872.-El Ministro de Hacienda, Juan Francisco Camacho.

DECRETO.-Atendiendo á las razones que Me ha expuesto el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

La Secretaría del Ministerio de Hacienda se compondrá de los empleados siguientes:

Un Subsecretario, Jefe superior de Administracion.

Un Oficial mayor, Jefe de Administracion de primera clase.

Un Oficial primero, Jefe de Administracion de segunda clase.

Tres Oficiales segundos, Jefes de Administracion de tercera clase. Tres Oficiales terceros, Jefes de Administracion de cuarta clase, uno de ellos Letrado.

Y los Auxiliares que determine una disposicion especial dentro de la cantidad presupuesta.

Dado en Palacio á nueve de Marzo de mil ochocientos setenta y dos.Amadeo.-El Ministro de Hacienda, Juan Francisco Camacho.

Hacienda.—Decreto de 9 de Marzo, reduciendo el cuerpo de Inspec tores de Hacienda (Gaceta de 11.).

EXPOSICION.-Seйor: En la exposicion que precede al decreto en que V. M. se dignó crear una Junta consultiva de Hacienda, contrajo el Ministro el doble compromiso de reducir los gastos á la cifra menor posible, y de poner en útil y activo movimiento á la Administracion.

A ámbos fines se encamina el proyecto que hoy somete á la aprobacion de V. M.

El cuerpo de Inspectores, creado por Real decreto de 21 de Enero del año próximo pasado, respondió entonces á una necesidad perentoria, y ha producido beneficiosos resultados, sirviendo para plantear el sistema de Administracion provincial y de contabilidad que habia prescrito la ley de 25 de Junio de 1870, y para corregir grandes abusos introducidos á vueltas de la turbacion que sigue siempre de cerca á los movimientos revolu→ cionarios.

Conseguido en gran parte este segundo objeto, y realizado en su totalidad el primero, los Inspectores se habian ido concentrando en este Ministerio; y ya el decreto de 1.° de Agosto último reduciendo un tanto su número y adjudicándolos á las Direcciones, marcó la tendencia que habia de seguirse en lo sucesivo y á que hoy obedece el Ministro.

De diez y ocho Inspectores y veintidos Auxiliares se compuso el cuerpo en su creacion: á catorce y veintiuno respectivamente los redujo el decreto de 1.o de Agosto; y si bien entónces estaba justificado el que fueran tantos por la perentoriedad del servicio que debia simultáneamente plantearse en todo el reino, hoy, cuando realmente van á ocuparse únicamente en visitar ya esta, ya aquella provincia ó dependencia, á donde el Ministro crea necesario añadir á la accion del Jefe ordinario el impulso extraordinario de un delegado especial, puede aquel número reducirse perfectamente sin perjuicio alguno para la buena Administracion y con notable economía en el presupuesto.

Con diez Inspectores, cuya mitad por lo menos esté siempre en provincias, mientras la otra mitad dá cuenta al Ministro del resultado de sus gestiones y propone las medidas que le haya sugerido su visita ó se prepara en los Centros directivos para marchar de nuevo, hay muy suficiente para tener en provechosa alerta á la Administracion provincial y á la de los establecimientos especiales.

No es en modo alguno conveniente la determinacion de distritos y la designacion de personas y épocas fijas para la inspeccion, porque entónces esta deja de serlo y se convierte en intervencion, y es una rueda más en el mecanismo administrativo que engrana en él y se mueve á su mismo compás. La inspeccion, para que produzca sus efectos, ha de ser un acto siempre esperado y nunca previsto, que llega, sorprende, corrige y desaparece para reaparecer de nuevo al cabo de tiempo, sin período ni personas fijas, dejando entretanto al Jefe natural en plena libertad de ejercer sus funciones.

Para lograr este objeto es preciso además que los Inspectores sean hombres de larga carrera y conocedores de la legislacion administrativa, no sólo en sus disposiciones generales sino hasta en las Reales órdenes y circulares que organizan y prescriben los detalles del servicio y de las oficinas; dotados de esa esperiencia que dá la sagacidad indispensable para descubrir el mal escondido en las sinuosidades de la Administracion, y Henos del valor necesario para atacarle sin consideracion, una vez descubierto.

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