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Entregar á los estampadores las planchas que haya necesidad de emplear, haciéndoles cargo del estado en que se les entregan, y exigiéndoles la devolucion, dispuesta en el mejor estado de conservacion, cubiertas con la última prueba tirada para que respondan entónces y en lo sucesivo del estado de la lámina.

Remitir por trimestres al Gobierno nota expresiva del alta y baja del material, primeras materias y estampas que se hubieren hecho, de las vendidas y de las existencias.

Dar cuenta asimismo de las planchas adquiridas, de las que se hayan acerado y restaurado, y de las que sea preciso dar de baja como inútiles. Poner el V. B. en las cuentas que le presente el Administrador, y remitirlas al Gobierno.

Art. 22. En ausencia y enfermedades del Regente le sustituirá el Administrador.

CAPITULO IV.-Del Administrador.

Art. 23. El Administrador-habilitado cobrará del Tesoro todas las consignaciones del personal y material, rindiendo cuentas al Ministerio por conducto del Regente cada trimestre, conforme á la ley general de Contabilidad.

Facilitará al Regente cuántos datos le exija para que aquel cumpla con los deberes que se le imponen, dándole cuenta mensual de efectos y caudales.

Hará los ajustes y presupuesto de las obras que hayan de hacerse en la casa, sometiéndolos á la aprobacion del Regente.

Cobrará el importe de las obras hechas en papel de pagos al Estado, devolviendo la mitad superior de los pliegos á los interesados, haciendo constar en cada hoja la razon de su pago, y reservando la mitad inferior con igual nota para justificar la cuenta de ingresos.

Venderá las láminas, y su importe lo invertirá en el mismo dia en el papel indicado, entregando al Regente la mitad superior, en la que expresará á qué venta corresponde su valor, y reservará la segunda hoja con igual noticia para comprobante de sus cuentas.

El almacen de papel, primeras materias, bayetas, linon, paños y efectos de todas clases estarán bajo su responsabilidad y custodia, y servirá los pedidos que le hagan los estampadores con el V. B. del Regente, dando cuenta á éste todos los meses de las entradas y salidas, Y haciéndole presente los artículos que haya necesidad de reponer.

Conservará los inventarios de máquinas, muebles y efectos de la Calcografía con su firma, la del Regente y la del Conserje.

Formará las nóminas del personal, y distribuirá las consignaciones, no pudiendo por sí hacer gasto alguno sin órden escrita del Regente. Art. 24. En ausencias y enfermedades del Administrador le sustituirá el estampador más antiguo.

CAPÍTULO V.-De los estampadores y ayudantes de estampacion.

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Art. 25. Las plazas de estampadores se proveerán por el Gobierno y en virtud de oposicion.

Art. 26. Los deberes de los estampadores son:

Encargarse de los trabajos de su arte que les ordene el Regente, y tirar todas las láminas iguales al ejemplar de cada una que haya sido aprobado y firmado por aquel ó por el autor ó encargado de la obra.

Recibirán del Administrador el papel, tintas, colores y demás útiles del trabajo, prévio pedido firmado por el Regente, y devolverán al referido Administrador las pruebas y hojas que resulten inútiles.

Trabajarán sin interrupcion las horas que por el reglamento interior se designen, y están obligados á emplear todo su esmero y habilidad en cuantas estampaciones se les encomienden, exigiéndoles la mayor perfeccion en todos los casos.

Art. 27. Los estampadores que durante cinco años alcancen tal perfeccion en su arte que las pruebas que produzcan hayan satisfecho de contínuo al Regente y á los autores de las láminas en todos los procedimientos que se empleen, serán propuestos para un aumento de 250 pesetas de sueldo.

Art. 28. Ningun estampador podrá tirar lámina alguna sin el tirése, firmado por el Regente, ni más ejemplares que los que se le ordenen, tambien por escrito.

Art. 29. Es obligacion de los estampadores enseñar su arte á los ayudantes de estampacion y á los que designe el Jefe de la Calcografía, utilizando al efecto fos desechos del papel.

Art. 30. Cuando las necesidades del servicio lo exigieren, podrá el Regente admitir estampadores y ayudantes temporeros pagados del material, á destajo, procurando que por las condiciones del ajuste no desmerezcan el esmero y pulcritud de los trabajos. Queda terminantemente prohibido en todo otro caso el que estampadores extraños al establecimiento hagan allí tiradas de láminas, ni aun bajo el pretexto de tirar pruebas de

artista.

Art. 31. Los ayudantes de la estampacion se nombrarán por la Direccion general de Instruccion pública.

Art. 32. Los ayudantes están obligados á preparar las tintas de todas clases, mojar papel, satinar las estampas, mover los tórculos y máquinas, conservar estas limpias, engrasarlas y mantenerlas siempre en el mejor estado de uso y conservacion, dando cuenta al Regente de los desperfectos que observaren para corregirlos.

Ayudarán en sus tareas a los estampadores, y se esmerarán en aprender a estampar, siendo preferidos en igualdad de circunstancias en las oposiciones para la provision de las plazas de estampadores.

CAPÍTULO VI.-Del Conserje.

Art. 33. El Portero-conserje conservará y será responsable de todo el mueblaje, cuadros y material que no esté al cargo especial de otro empleado; los recibirá con inventario con su firma, la del Regente y la del Administrador. Es de su competencia el cuidado de la limpieza & buen servicio interior del local, y al efecto estará á sus órdenes el mozo de oficio.

Art. 34. Tendrá en su poder una consignacion de 50 pesetas, que recibirá del Administrador, con destino & gastos menudos, justificando su inversion con recibo de toda cantidad que llegue á 5 pesetas, y por relacion firmada las de ménos valor.

Aprobado por S. M. en 15 de Marzo de 1872.-Romero Robledo.

Ultramar. Decreto de 16 de Marzo, concediendo un nuevo é improrogable término para que presenten sus documentos los funcionarios activos y pasivos que deseen ingresar en el escalafón del cuerpo de Aduanas de Ultramar (Gaceta de 17.).

EXPOSICION.-Señor: Al acordarse la formacion de un cuerpo de em

pleados de Aduanas de Ultramar, dotado con las condiciones necesarias para la buena gestion de los importantes intereses que le están encomendados, se marcaron los plazos oportunos durante los cuales habrian de pedir su ingreso en el referido cuerpo los funcionarios del ramo que, reuniendo las condiciones y requisitos exigidos en el reglamento, se creyeran con derecho á gozar de las garantías que por el mismo se les concede. Trascurridos aquellos plazos, han solicitado algunos funcionarios su ingreso en el escalafon, alegando para ello razones más ó ménos fundadas en justificación de su tardanza. Eu rigor seria procedente cerrar la puerta á toda peticion que no hubiera sido intentada en tiempo hábil; pero tratándose de crear un cuerpo en condiciones estables para el porvenir, no seria conveniente desatender las razones de los que no acudieron al llamamiento, porque de hacerse así, vendria quizá á privarse al Estado de la cooperacion de dignos funcionarios que, despues de adquiridos útiles conocimientos en la práctica de una larga y honrosa carrera, se verian obligados á no continuar en el cuerpo por el solo hecho de una omision que puede hoy fácilmente subsanarse; ni tampoco parece justo que el título de Perito mercantil, adquirido despues de espirar los mencionados plazos, excuse del exámen reglamentario; pues si esa excepcion pudo justificarse para facilitar el ingreso en el cuerpo, no debe sostenerse ahora cuando suficiente número de periciales examinados de las materias técnicas que les son necesarias para el ejercicio de sus cargos se hallan sin colocacion por falta de vacantes.

Aceptando el Ministro que suscribe la opinion del Consejo de Estado en pleno, no duda en proponer á V. M. la conveniencia de conceder un improrogable y definitivo plazo, para que durante él puedan pedir su ingreso en el cuerpo de Aduanas de Ultramar los empleados activos y pasivos del ramo que no lo hayan solicitado dentro de los anteriores términos; у á este efecto tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 16 de Marzo de 1872.-El Ministro de Ultramar, Cristóbal Martin de Herrera.

DECRETO.-De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Ultramar, y oido el Consejo de Estado en pleno,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se concede un nuevo é improrogable plazo de 30 dias, á contar desde la publicacion de este decreto en las Gacetas de Madrid, Habana y Puerto-Rico, para que con arreglo á la órden circular de 23 de Noviembre de 1870 presenten sus documentos los funcionarios activos y pasivos que deseen ingresar en el escalafon del cuerpo de empleados de Aduanas de Ultramar.

Art. 2. Los Tribunales de exámen, que se establecieron en Madrid, en la Habana y en Puerto-Rico por Reales órdenes de 20 de Julio y 1.° de Agosto de 1871, procederán á examinar á los referidos funcionarios trascurrido que sea el plazo de 60 dias, contados desde la insercion de este decreto en dichas Gacetas.

Art. 3. El título de Perito mercantil, obtenido con posterioridad á la terminacion del último plazo fijado por Real órden de 12 de Enero de 1871 para solicitar el ingreso en el cuerpo, no excusará del requisito de exámen reglamentario.

Dado en Palacio á diez y seis de Marzo de mil ochocientos setenta y dos.-Amadeo.-El Ministro de Ultramar, Cristóbal Martin de Herrera.

Ultramar.—Decreto de 16 de Marzo, otorgando á Mr. Charles William Graham el permiso necesario para establecer y explotar cables telegráficos submarinos desde Manila á la línea general de la costa de Asia (Gaceta de 17.).

A propuesta del Ministro de Ultramar, y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

1. Se otorga á Mr. Charles William Graham el permiso necesario para establecer y explotar cables telegráficos submarinos desde Manila á là línea general de la costa de Asia con sujecion al pliego de condiciones aprobado en esta fecha...

2. Esta concesion se considerará como exclusiva únicamente respecto de aquellas líneas para las que el concesionario obtenga igual privilegio por parte de los Gobiernos á que pertenezcan los territorios en que dichas líneas toquen ó terminen, sin que el privilegio por parte de España exceda en ningun caso del término de 40 años.

3. El depósito de 340,000 pesetas nominales en títulos de la Deuda, consignado en las arcas del Tesoro por Mr. Charles William Graham, pará responder del cumplimiento de está concesion, le será devuelto dos meses despues de estar funcionando regularmente alguna de las líneas que establezca en virtud de la misma.

Dado en Palacio á diez y seis de Marzo de mil ochocientos setenta y dos.-Amadeo.-El Ministro de Ultramar, Cristóbal Martin de Herrera.

BIBLIOGRAFIA.

Biblioteca social histórica y filosófica.-Se publica por entregas semanales de 48 columnas de impresion correcta y clara, en excelente papel, conteniendo la materia de un volúmen.

Esta publicacion importantísima y de alto interés, es el colmo, en la actualidad, de la baratura, pues la Historia de la Internacional, que ha publicado ya, y cuyo coste en París es de doce reales, aquí no ha pasado de cuatro. Ha terminado la publicacion de Los Clubs rojos de Paris, escrita por Molinari, obra altamente dramática y que revela el verdadero carácter de la demagogia europea, y está dando á luz El Príncipe de Maquiavelo.

PRECIOS Y PUNTOS DE SUSCRICION.-Un real cada entrega en Madrid. En provincias, doce entregas cuatro pesetas, enviando libranza ó sellos de correo certificados al Administrador de la Biblioteca social, calle del Fomento, núm. 15.-Por conducto de los corresponsales, doce entregas cinco pesetas.

Bajo este tipo quedan autorizados todos los libreros y agentes de publicidad de España para admitir suscriciones, cuyo importe remitirán al hacer el pedido, descontandó el 20 por 100.

Se suscribe en Madrid, en las librerías de Durán, Carrera de San Jerónimo; Bailly-Bailliere, plaza de Topete (antes de Santa Ana); Leocadio Lopez, calle del Cármen; San Martin, Puerta del Sol; Medina y Navarro, calle del Arenal, y Cuesta, calle de Carretas.

MADRID: 1872.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 15.

4. EPOCA.

BOLETIN

DE LA

NUM. 123.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del 1. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION LEGISLATIVA.

Gracia Y Justicia. Decreto de 18 de Marzo, restableciendo cuatro Juzgados de primera instancia (Gaceta de 19.).

EXPOSICION Señor: Al someter á la aprobacion de V. M. el decreto, de 8 de Enero último, por el cual se restablecieron algunos de los Juzgados suprimidos en 27 de Junio de 1867, expresó el Ministro que suscribe su deseo y su propósito de hacer extensiva á los demás la medida, segun que fuese apareciendo necesaria ó de alta conveniencia, para la pronta y cumplida administracion de justicia, por la que debe incesantemente velar el Gobierno que comprenda su mision y quiera hacerse digno de la honro-, sa confianza de V. M. y del aprecio y consideracion del país.

Los fueros de la verdad exigen, sin embargo, dejar consignado que tanto el referido decreto como los de 22 del mismo mes y 12 de Febrero siguiente, no se debieron en realidad á la iniciativa ministerial. Esta se limitó á dar legal forma al pensamiento claramente manifestado en las Córtes Constituyentes cuando proyectaron señalar 250,000 pesetas para restablecer todos los Juzgados suprimidos.

A igual móvil obedece el decreto adjunto, por el cual, una vez termiminado el estudio de los expedientes al efecto instruidos, se propone et restablecimiento de otros cuatro de aquellos, fijando en Cogolludo la capitalidad del de Tamajon, no sólo por haberlo solicitado casi todos los pueblos del partido, sino porque así aparece conveniente al servicio público.

El gasto que ocasione el restablecimiento de Juzgados no exige ningun recurso extraordinario, porque formada una liquidacion de la Seccion 3. del presupuesto vigente, resulta en varios capítulos un remanente considerable, con el cual podrá cubrirse aquellas y otras atenciones durante el actual ejercicio, prévia la oportuna trasferencia de créditos en la forma que prescriben las disposiciones vigentes.

Por todo lo expuesto, el Ministro que suscribe, de conformidad con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter á la aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 18 de Marzo de 1872.-El Ministro de Gracia y Justicia, Eduardo Alonso y Colmenares.

DECRETO.-En consideracion á las razones que Me ha expuesto el Ministro de Gracia y Justicia, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros,

Vengo en decretar :

Artículo 1. Se establecen los Juzgados de primera instancia de Tamajon, Grandas de Salime, Cocentaina y Villar del Arzobispo, correspondientes por su órden á las provincias de Guadalajara, Oviedo, Alicante y Valencia, con la categoría de entrada y la misma demarcacion que tenian cuando fueron suprimidos por Real decreto de 27 de Junio de 1867. TOMO XXXVIII. (Abril—1872.)

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