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púm. 5, y segun los títulos de propiedad que el Conde acompañó á su instancia, aparece comprada por el fundador de una de las vinculaciones de la casa de San Mamés por escritura otorgada en 12 de Noviembre de 1675. Las tierras lindantes por Norte y Poniente con la cañada de Tarragoya habian sido compradas al Estado por un antecesor del fundador del vínculo, segun consta igualmente del testimonio exhibido, y además hay otro en el que se declara que al poseedor de la vinculacion corresponde el sitio de los Ardales con todas las tierras labradas y montuosas. Otra de las fincas cuya exclusión se pide es la señalada con el núm. 10 en el catálogo, denominada Barranco de las Ardas y Majada de las Vacas, puesto que fué comprada en 2 de Febrero de 1621 por un antecesor del Marqués, y han venido poseyéndola sus sucesores como lo demuestra la escritura que se acompaña con el núm. 51 y el expediente instruido ante el Subdelegado de Montes en 1819, documento num. 52. Los Tartamudos y el Entredicho, que tienen en el catálogo el número 12, fueron adquiridas por la casa del Marqués hace algunos siglos, como consta de la escritura de 30 de Marzo de 1584, señalada con el núm. 39 del expediente núm. 35, en que se reconoció la posesión de otra escritura del mismo año 1584 que lleva el número 24, y además por la ejecutoria que con el núm. 21 se ha presentado, y de la que aparece que en 1733 se reconoció á favor de uno de los abuelos del Marqués la propiedad en la Loma de Palpite.

Con la denominacion de Rincones y Collado de Munuera aparecen en el catálogo con el núm. 15 (al decir del Conde de Balazole) los terrenos unidos a Tarragoya que fueron comprendidos en el deslinde practicado en 1819, cuyo expediente se acompaña con el núm. 10, presentándose además dos escrituras con los números 14 y 15, una de 22 de Febrero de 1592 y otra de 19 de Mayo de 1695, cuyos documentos prueban la propiedad y posesion á favor de los Marqueses de San Mamés.

Por último, bajo el núm. 16 del catálogo se incluyen la Sierra de Mojantes y Serrate de Caneja y Campillo. Los títulos de estas fincas no fueron presentados por el Conde de Balazote con su instancia de 29 de Agosto; pero manifestó que los habia entregado en el Gobierno civil de Murcia para formar el expediente que se instruyó con motivo de la venta ejecutada por el Marqués de San Mamés de una parte del arbolado de la sierra de Mojantes.

Remitida la solicitud y demás documentos á la Junta consultiva del ramo, manifestó que debia declararse la exclusion pretendida si el Consejo creia válidos los títulos presentados, sin perjuicio de que se trajeran al expediente los que el interesado dice que presentó en el relativo á la venta del arbolado del monte de Mojantes. Estos documentos se hallaban en poder del Gobernador de Murcia, al que se reclamaron y los envió á ese Ministerio. De ellos aparece que en 6 de Marzo de 1621 compró D. Rodrigo de Mora á Gregorio Perez y Beatriz de Robles, vecinos de Caravaca, la mitad de la labor de secano que éstos poseian en la partida de los Derramadores; que en 29 de Julio de 1835 el Alcalde Mayor y Subdelegado de Montes de Caravaca amparó al conde de Balazote en la posesion de las haciendas de los Derramadores, de Archivel, las de Campillo de Don Diego y las de Casa Blanca con los montes, pastos y demás aprovechamientos, todo en méritos de la justificacion que presentó.

Igualmente consta de los documentos remitidos por el Gobernador, que en 12 de Diciembre de 1563 vendió Francisco Muñoz, vecino de Caravaca, al Sr. Francisco Musso Muñoz, Alférez de S. M. y vecino de la misma villa, toda la Salana de Mojantes, que á aquel habia donado el Concejo de Caravaca en 16 de Enero de 1533.

En tal estado se remitió el expediente al Consejo con Real orden de 10 de Noviembre último, y con otra fechada en 8 del corriente se han recibido, para que se tengan en cuenta al emitir el dictámen dos certificaciones expedidas por el Registrador de la propiedad de Caravaca que el Conde de Balazote elevó á V. E. en 15 de Enero, de las cuales resulta que por fallecimiento de la Sra. Doña María de la O Uribe y Samaniego, Marquesa de San Mamés de Aras, se adjudicó á D. Fernando Diaz de Mendoza y Uribe, uno de sus hijos, la Iracienda denominada El Tartamudo, con cabida de 411 fanegas 11 celemines de tierra labrantía, y 819 fanegas cuatro celemines y un cuartillo de monte á pastos con los linderos y situacion que se expresan que por igual causa y en pago del legado del quinto aparecen inscritas á nombre del Conde de Balazote las haciendas denominadas Casa Blanca de Abajo, Campillo de Don Diego y Pulpite, con la situacion, cabida y linderos que detalladamente se expresan en el certificado: que igualmente se adjudicaron á D. Fernando Diaz de Mendoza y Uribe en parte del pago de su legítima materna las fincas denominadas Torre de Muro y Casa de Mata, Los Derramadores y El Roblecillo, cuyas propiedades se hallan inscritas y se expresan con toda minuciosidad sus linderos, así como su situacion y cabida y los gravámenes á que se encuentran sujetas.

El Consejo, en vista de las certificaciones del Registrador de la propiedad que en sucinta reseña quedan referidas, no duda en proponer que se excluyan del catálogo de montes públicos los terrenos que en las mismas se designan, puesto que aparecen inscritos como de propiedad privada. No es necesario, pues, entrar á decidir si los antiguos títulos exhibidos son ó no legítimos, ni esto incumbe tampoco al Consejo; pues el estado posesorio, que es lo que se debe respetar, viene comprobado por las certificaciones del Registrador, y no es preciso para ello acudir á los títulos. En cuanto éstos se hallen conformes con la inscripcion, parece que su legitimidad no seria dudosa; pero como quiera que existen otros documentos fehacientes expedidos con todas las formalidades de la ley Hipotecaria, y que son los únicos á que pueden atenerse los Tribunales y dependencias del Estado para dictar resoluciones, el Consejo, en méritos á lo que de los mismos aparece, y teniendo en cuenta que segun lo dispuesto en el art. 3. del reglamento para la ejecucion de la ley del ramo la incusion de un monte en el catálogo no prejuzga ninguna cuestion de propiedad;

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Opina que son procedentes las reclamaciones interpuestas por el Conde de Balazote, y que en consecuencia, procede declarar excluidos del citado catálogo de montes públicos de la provincia de Murcia los terrenos que aparecen inscritos como de propiedad privada del Marqués de San Mamés y del mismo Conde de Balazote en el partido judicial de Caravaca, sin perjuicio del recurso concedido á la Administracion en el art. 8.° del reglamento de 17 de Mayo de 1865, dictado para la ejecucion de la ley de Montes de 24 de Mayo de 1863.»

Y conformándose S. M. el Rey con el preinserto dictámen, lo traslado á V. S. como resolucion del asunto, devolviéndole de Real órden el expediente para los efectos oportunos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 12 de Marzo de 1872.-Romero y Roblede.-Sr. Gobernador de la provincia de Murcia.

Fomento.-Orden de 16 de Marzo, autorizando á D. Cándido Herrera para construir, sobre la escollera del muelle de Maliaño de aquel puer

to, un muelle longitudinal de madera y varios embarcaderos salientes (Gaceta de 20.).

Ilmo. Sr.: En vista del expediente promovido por D. Cándido Herrera, vecino de Santander, solicitando autorizacion para construir, sobre la escollera del muelle de Maliaño de aquel puerto, un muelle longitudinal de madera y varios embarcaderos salientes conforme al proyecto que ha presentado, en cuyo expediente se han llenado todos los trámites prescritos en la legislacion vigente para esta clase de obras; de acuerdo con lo propuesto por esa Direccion general, de conformidad en lo esencial con el dictámen de la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido conceder dicha autorización bajo las siguientes condiciones:

1. Los muelles salientes serán cinco, situados en los puntos que se indican en el plano, y cuya colocacion está relacionada con la entrada de las calles trasversales proyectadas para el ensanche de la poblacion de Santander; debiendo obtener autorizacion especial del Gobierno para variarla si por la modificacion del plano de ensanche 6 por otras causas el concesionario lo juzgase necesario, así como para modificar el sistema de construccion detallado en el proyecto.

2. El muelle longitudinal tendrá la extension del de Maliaño, comprendida entre el embarcadero saliente del ferro-carril y el último de los de esta clase que se marca en el proyecto, y su construccion avanzará á medida que se ejecuten aquellos, de modo que no exceda de la parte de muelle general comprendida entre los mismos.

3. De los tres andenes de depósito proyectados, solamente podrán construirse desde luego el segundo y el tercero; en cuanto al primero, colocado frente á la estacion provisional del camino de hierro, y cuyo establecimiento estrecharia la vía general de servicio paralela al muelle de Maliaño, no se construirá hasta que desaparezca el almacen de la referida estacion.

4. Las vías de servicio de los muelles y su enlace con la general del camino de hierro que no figuren actualmente en el proyecto y el concesionario trate de establecer para completar ó mejorar aquel servicio, no se colocarán hasta obtener la autorizacion del Ingeniero Jefe de la provincia.

3. La construccion de las obras proyectadas comenzará dentro del término de un año, á contar desde la fecha de la concesion. En los dos años siguientes quedarán construidos los tres primeros embarcaderos salientes, uno triangular y dos sencillos, y la parte de muelle longitudinal comprendida entre los mismos. En los tres años siguientes quedarán construidos los dos embarcaderos restantes y la parte de muelle longitudinal comprendida hasta el último.

6. Si el concesionario no juzgase precisa para las necesidades del comercio la construccion de estos dos últimos muelles en el plazo designado en la anterior condicion, avisará con seis meses de anticipacion á la conclusion del mismo, y se declarará caducada la concesión en la parte que se refiere á dichos dos muelles y al trozo correspondiente del anden longitudinal.

7. Las obras se ejecutarán bajo la vigilancia del Ingeniero Jefe de la provincia, y el concesionario será responsable de los perjuicios que por la ruina de ellas ó por sus falsas maniobras se produzcan en el fondeadero.

8. Será asimismo responsable de la conservacion de las obras; y si

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se notare descuido ó negligencia dando lugar á fundados temores de que esta falta llegase á ser causa de perjuicios para el régimen y condiciones del fondeadero, la Administracion, por medio de sus agentes, amonestará al concesionario para que ejecute aquellas obras que se consideren necesarias para la perfecta conservacion de los muelles, fijándole el plazo en que deba verificarlas; terminado el cual, si no lo hubiese hecho, la Administracion dispondrá por sí la ejecucion de las mismas por cuenta del concesionario, interviniendo la explotacion de los muelles y sus accesorios hasta el completo pago de dichas obras.

9. Será libre y gratuito el uso público del muelle longitudinal al atracar, como hoy se hace en el general de Maliaño, y al verificar la carga y descarga como actualmente se verifica en aquel, para todas las lanchas y embarcaciones menores del tráfico con los pueblos de la bahía, para las del puerto y para los botes y embarcaciones del servicio de éste, con tal que no se haga uso de las grúas, vías y demás efectos análogos del concesionario, y que no se depositen las mercancías en el anden del muelle más que el tiempo indispensable para las faenas de esta operacion, limitándose atrevesar el citado anden para el trasporte de aquellas.

10. El uso oneroso de los muelles construidos por el concesionario, el de las vías y demás efectos del servicio de carga, descarga y trasporte no se podrá negar á ningun buque ó embarcacion, sea de la clase y procedencia que quiera, ni podrá darse preferencia á unos sobre otros para el referido uso de los muelles, sino que se observará un turno riguroso cuando aquellos estén todos ocupados.

11. El concesionario es enteramente libre para fijar las tarifas que crea conveniente por el uso de sus muelles, vías, grúas, etc., por el almacenaje de efectos y por los demás servicios que preste á los particulares que los utilicen, á excepcion de los que se expresan en la condicion 9.', que serán gratuitos y de derecho de todos.

12. En garantía del cumplimiento de estas condiciones el concesionario depositará en la Caja general de Depósitos la cantidad de 5,000 pesetas en el término de 15 dias, contados desde la fecha de esta concesion, cuyo depósito podrá retirar cuando haya ejecutado obras utilizables por igual valor y así resulte de certificacion del Ingeniero Jefe de la provincia.

13. La falta de cumplimiento de cualquiera de las anteriores condiciones será causa bastante para la declaracion de caducidad de la concesion, así como la reincidencia en la falta de conservacion de los muelles, quedando entonces las obras á favor del Estado, que podrá disponer de ellas como mejor conviniere al público interés, pudiendo retirar el concesionario el material móvil que en ellas tenga.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 16 de Marzo de 1872.-Romero Robledo,Sr. Director general de Obras públicas.

Ultramar. Decreto de 9 de Marzo, aprobando el adjunto reglamento para la Junta de Aranceles de Aduanas y Comision de valoraciones en la isla de Cuba (Gaceta de 12.).

DECRETO. A propuesta de Mi Ministro de Ultramar, y de acuerdo con lo informado por el Consejo de Estado en pleno,

Vengo en aprobar el adjunto reglamento para la Junta de Aranceles de Aduanas y Comision de valoraciones en la isla de Cuba.

Dado en Palacio á nueve de Marzo de mil ochocientos setenta y dos.Amadeo.-El Ministro de Ultramar, Cristóbal Martin de Herrera.

Reglamento para la Junta de Aranceles de Aduanas y Comision de va→ loraciones de la isla de Cuba.

CAPÍTULO PRIMERO.-De la Junta de Aranceles.

Artículo 1. La Junta de Aranceles se compondrá del Intendente general de Hacienda, como Presidente; del Administrador central de Aduanas, Vicepresidente; del Administrador central de Rentas y Estadística; del Administrador de la Aduana de la Habana; del Vicepresidente de la Junta de Agricultura, Industria y Comercio; de un Vocal facultativo de la Junta superior de Sanidad; del Síndico del Colegio de Corredores de la Habana, como Vocales natos; y de 10 comerciantes é industriales y dos hacendados, nombrados de Real órden á propuesta del Intendente, y un Secretario designado por el mismo entre los Jefes de Negociado y Oficiales primeros de la Administracion central de Aduanas.

Los Vocales electivos empezarán á desempeñar sus funciones tan luego como sean nombrados por la Intendencia, sin perjuicio de la aprobacion de S. M.

Art. 2. Corresponde á la Junta:

1. Informar acerca de los expedientes que se instruyan en la Administracion central sobre toda reforma general ó parcial de los Aranceles y disposiciones arancelarias, en cuanto se refiera á la clasificacion de las partidas y señalamiento de los derechos que á su importacion ó exportacion deban satisfacer las mercaderías.

2.

Informar cuando la Intendencia lo juzgue oportuno sobre la inteligencia ó aplicacion de las disposiciones y partidas del Arancel.

3. Redactar la historia arancelaria que deberá publicarse oportuna

mente..

4. Formar el muestrario que se conservará en la Administracion central de Aduanas á disposicion de la propia Junta.

5. Iniciar los expedientes que estime oportuno, proponiendo las modificaciones y reformas que convenga introducir en los Aranceles.

6. Informar sobre las bases que deban tenerse en cuenta cuando llegue la oportunidad de ajustar tratados de comercio y navegacion con las naciones extranjeras.

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7. Nombrar las comisiones de su seno que estime convenientes para preparar ó ampliar los trabajos de su competencia.

Art. 3. La Junta de Aranceles podrá entenderse por medio del Presidente ó del Vicepresidente, segun los casos, con todas las Autoridades, oficinas é institutos de la Nacion, y con los Cónsules de España en el extranjero, á fin de proporcionarse los datos y noticias que necesite para la mayor ilustracion de las materias de su incumbencia.

Art. 4. La historia arancelaria, á cuya redaccion se dedicará con preferencia, deberá contraerse á las vicisitudes de cada partida del Arancel, principalmente desde que se proyectó la reforma acordada por Real decreto de 12 de Marzo de 1867.

Art. 5. El muestrario se formará:

1.

Con la parte que actualmente exista en las Aduanas y en la Administracion central de la Renta.

2.

Con todos los objetos á que se refieran los expedientes que se so

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