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4.' ÉPOCA.

BOLETIN

DE LA

NUM. 124.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

periódico oficial del 1. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTA.

¿Cuáles son los derechos del que edifica en suelo ajeno con materiales propios?

A. falleció, dejando por hijos á B., C., D. y F., el primero mayor de edad, y menores los tres restantes. B. permutó una finca de la herencia, que se halla todavía pro-indiviso, por otra de su convecino M.; y en esta última construyó una casa con materiales sacados, en su mayor parte, de las fincas hereditarias. Deseando los interesados proceder á la particion del caudal, han consultado con diferentes letrados; y mientras unos opinan que los menores C., D. y F. tienen parte en la casa construida por su hermano, fundándose principalmente en que la finca de M. se colocó por virtud de la permuta en lugar de la perteneciente á la herencia, otros les niegan tal derecho, apoyándose en que sólo deben considerarse fincas hereditarias las que hubiesen quedado al fallecimiento del padre, y que no es bastante el sólo acto de la permuta para que adquiera aquel carácter la finca ajena, concediendo únicamente á los menores el derecho á reclamar el importe correspondiente de los materiales sacados de las fincas de la herencia.

Con vista de esta diversidad de pareceres, desearia saber el muy autorizado de esa Redaccion-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

No puede considerarse válida la permuta hecha por B. de la finca que se hallaba áun pro-indiviso y que podia pertenecer, cuando se hiciera la particion, á sus hermanos menores; y por lo tanto, no trasfirió ningun derecho sobre ella á la otra parte contratante, como tampoco adquirió ninguno sobre la finca de éste.

En tal concepto la casa edificada, siguiendo los principios generales del derecho en materia de accesiones, pertenece, no á B., sino al dueño de la finca en que se construyó, que es M.; pues que siendo nulo el contrato de permuta, quedó dueño como ántes de la misma finca.

Habiéndose verificado la construccion con materiales en su mayor TOMO XXXVIII. (Abril—1872.),

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parte de la herencia, los menores ó partícipes en la misma, sólo podrán pedir al dueño de la casa el importe de los materiales que en ella se invirtieron y que correspondiera á la masa hereditaria; pero no tendrán derecho á la nueva construccion, porque no se hizo en su propiedad, sino en la de otra persona, que es á quien corresponde por derecho de accesion. A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Gracia y Justicia.—Decreto de 23 de Marzo, haciendo varias transferencias de crédito en el presupuesto de gastos de este Ministerio (Gaceta de 24.).

Tomando en consideracion las razones expuestas por el Ministro de Gracia y Justicia; de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros y con lo informado por la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado, segun previene el art. 41 de la ley provisional de Administracion y contabilidad de 25 de Junio de 1870,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se trasfiere la suma de 195,000 pesetas del artículo 1., cap. 2., seccion 3. del presupuesto en ejercicio, Material de la Secretaria del Ministerio, al art. 2.°, capítulo 5.° de la misma seccion, Personal de los Juzgados.

Art. 2. Se trasfiere igualmente la cantidad de 5,000 pesetas del citado art. 1.°, cap. 2.°, al cap. 4.°, artículo único, Material del Tribunal Supremo.

Dado en Palacio á veintitres de Marzo de mil ochocientos setenta y dos. -Amadeo.-El Ministro de Gracia y Justicia, Eduardo Alonso y Colme

nares.

Gracia y Justicia.-Real cédula de 23 de Marzo, encargando á los M. R. Arzobispos y R. Obispos esciten el celo de sus diocesanos para que no impetren gracias á Roma sino por el método establecido en las leyes de la Novisima, en la seguridad de que no recibirán el pase régio las obtenidas de otra manera (Gaceta de 27.).

El Rey: Muy Reverendos en Cristo Padres Arzobispos, Reverendos Obispos y Gobernadores eclesiásticos de las Iglesias de esta Monarquía: ya sabeis que por las leyes 9. y 12, tít. 3.°, libro segundo de la Novísima Recopilacion, está prescrito el Real método para la impetracion de dispensas, indultos y otras gracias Apostólicas por medio de la Agencia general de Preces, establecida en el Ministerio de Estado, así como la necesidad del Pase Régio á todas las Bulas, Breves, Rescriptos y despachos de la Curia romana, á excepcion de los Breves de dispensas matrimoniales, de edad, extra-témporas, de oratorio y otros de semejante naturaleza en Sede plena, así como los Breves de penitenciaría y las gracias para los arctados: y ahora sabed, que sin causa alguna que lo justifique se han presentado en este Ministerio casos de haberse impetrado gracias á Roma por distintos conductos que el establecido por Real método, y que sin embargo de esta infraccion se han concedido por equidad algunos indultos de la

falta cometida, por evitar perjuicios mayores á los interesados. Proponiéndose Mi Gobierno el exacto cumplimiento de las leyes vigentes en la materia, y para no verse en el caso de tener que aplicar á los infractores las penas correspondientes, he mandado espedir la presente Mi Cédula, por la cual os ruego y encargo esciteis á vuestros diocesanos al cumplimiento de las espresadas leyes, en la seguridad de que no se concederá ya el Pase Régio á ninguna Bula, Breve, ni Rescripto Apostólico que no se curse y obtenga del modo que aquellas prescriben; esperando que por vuestra parte contribuireis á los deseos de Mi Gobierno, que no son otros que el exacto cumplimiento de las leyes vigentes, dando al efecto las órdenes oportunas á quien corresponda en vuestras respectivas diócesis.

Y del recibo de la presente, y de lo que en su vista resolvais, dareis aviso al infrascrito Mi Ministro de Gracia y Justicia.

Fecho en Palacio á veintitres de Marzo de mil ochocientos setenta y dos. Yo el Rey.-El Ministro de Gracia y Justicia, Eduardo Alonso y Colmenares-Señor.....

Guerra. -Decreto de 22 de Marzo, restableciendo la Capitanía general de Burgos en la misma forma en que se hallaba al ser suprimida por el decreto de 28 de Marzo de 1866 (Gaceta de 23.).

EXPOSICION.-Señor: El distrito militar de Castilla la Vieja, tal como se halla constituido hoy con arreglo al Real decreto de 28 de Marzo de 1866, comprende 11 provincias, y alguna de ellas, como sucede con la de Soria, se encuentra á gran distancia de la capital, distancia que se hace sentir más por carecer dicha provincia de vías férreas, y por consiguiente este distrito no guarda proporcion con los demás de la Península, tanto por la extension del territorio que abraza, cuanto por las mayores atenciones que necesariamente se hallan al cuidado de la Autoridad superior militar.

Mientras subsista la organizacion de las Capitanías generales, conviene procurar que no haya sensibles diferencias en su composicion, porque así lo exigen la igualdad de las atribuciones y deberes y la responsabilidad al mismo tiempo que corresponde á los Generales encargados del mando.

Desde que en 1866 se suprimió el distrito militar de Búrgos incorporándolo al de Castilla la Vieja, son infinitas las reclamaciones que se han dirigido al Gobierno para su restablecimiento, figurando entre ellas varias de la Municipalidad de la ciudad de Búrgos, de los Ayuntamientos de Aranda de Duero, Miranda de Ebro, Roa, Belorado, Sedano, Briviesca, Villarcayo y Villadiego, y del Cabildo y Curas párrocos de Búrgos; y hasta el mismo Capitan general de Castilla la Vieja, al que se creyó conveniente oir sobre este asunto, manifestó en informe de 13 de Agosto de 1866 que la supresion de la mencionada Capitanía general no habia respondido completamente en la práctica á las exigencias de una buena organizacion militar.

Varios de mis antecesores se han ocupado de esta cuestion; pero todos se han detenido ante el mayor gasto que se imponia al presupuesto de la Guerra y que venia á anular la preferente consideracion que se tuvo en cuenta cuando se acordó la supresion de la expresada Capitanía ge

neral.

El Ministro que suscribe ha estudiado detenidamente este asunto, y esta convencido de que el restablecimiento de la Capitanía general de Búrgos, en la misma forma en que se hallaba ántes del Real decreto citado de 28 de Marzo de 1866, es conveniente, pues se distribuyen más equi

tativamente las atenciones de las Autoridades militares con ventaja del servicio; no ofreciendo tampoco la menor dificultad la cuestion económica por haber acordado el Ayuntamiento de Burgos en sesion de 11 del actual, que ha comunicado al Gobierno, que se compromete á abonar al Estado la diferencia de más entre los gastos que proporcione la reinstalacion de la Capitanía general y los que hoy ocasiona la Comandancia general de la division de Burgos.

En vista de las razones expuestas, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros tiene el honor de proponer á la aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 22 de Marzo de 1872.-El Ministro de la Guerra, Antonio del Rey.

DECRETO.-Conformándome con lo propuesto por el Ministro de la Guerra, de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

1. Se restablece la Capitanía general de Búrgos en la misma forma en que se hallaba al ser suprimida por Real decreto de 28 de Marzo de 1866.

2. La Capitanía general de Castilla la Vieja quedará reducida al territorio que tenia en la expresada fecha.

3. Los mayores gastos que ocasione al presupuesto de la Guerra el restablecimiento de esta Capitanía general serán satisfechos por el Ayuntamiento de la ciudad de Búrgos conforme lo tiene solicitado.

4. Por el Ministerio de la Guerra se dictarán las instrucciones oportunas para el cumplimiento de este decreto.

Dado en Palacio á veintidos de Marzo de mil ochocientos setenta y dos.-Amadeo.-El Ministro de la Guerra, Antonio del Rey.

Hacienda.—Real órden de 6 de Marzo, declarando caducada la carga de justicia de 2,890 pesetas 47 cents. á favor de Doña Segunda Echazarreta (Gaceta de 23.).

Ilmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. el Rey (Q. D. G.) del expediente instruido por esa Direccion general, en cumplimiento de la ley de 29 de Abril de 1855, para llevar á efecto la revision de la carga de justicia importante 2,890 pesetas 47 cénts., que bajo el núm. 6 del art. 1., capítulo 1., seccion 4. del presupuesto de obligaciones generales del Estado, figura á favor de Doña Segunda Echazarreta como compensacion de la Escribanía de guias de la Aduana de Orduña, provincia de Vizcaya:

Vista una Real cédula original de D. Felipe III, fechada en Madrid, á 21 de Enero de 1611, por la que se nombró Escribano de la Aduana de Orduña á Lúcas de Romarate por muerte de Martin de Auda:

Vista la copia de otra Real cédula expedida por D. Felipe IV en Madrid á 6 de Febrero de 1645, de la que resulta que por otra cédula del mismo Monarca de 14 de Enero de 1637 se concedió la perpetuidad de la Escribanía por juro de heredad á Doña Jerónima Villalva, mujer de Lúcas de Romarate, con la facultad de constituir sobre ella un vínculo, como así lo hizo á favor de su hijo mayor y sus descendientes:

Vista la Real cédula original de D. Felipe V. de 31 de Marzo de 1712 confirmando á D. José Jacinto de Romarate el expresado oficio, que habia sido enajenado de la Corona por privilegio expedido por el Rey D. Cárlos II, y declarándole exceptuado del decreto de incorporacion á la

misma:

Visto el testimonio de la contrata celebrada por el Gobernador de las

Aduanas de Cantabria con D. Manuel José de Romarate en 31 de Enero de 1792, que fué aprobada por Real órden de 11 de Febrero de 1793, estipulando satisfacer á su dueño, atendidos los rendimientos de la Escribanía, la cantidad anual de 11,561 rs. 29 y un quinto maravedís ínterin se verificaba la incorporacion:

Vistas otras dos Reales cédulas expedidas por D. Cárlos IV el 15 de Abril de 1799 y 2 de Noviembre de 1803, confirmando á D. José Antonio Romarate y Salamanca en el expresado oficio por haber entregado en la Caja de redencion de Vales 30,000 rs. por este servicio:

Vista la ley de 29 de Abril de 1855, la Real órden de 30 de Mayo del mismo año y la ley de presupuestos de 1859, que determinan la revision de las cargas de justicia, la forma en que ha de llevarse á efecto y documentos que deben presentarse:

Vista la orden del Regente del Reino de 25 de Agosto de 1870 previniendo que los interesados en cargas de justicia presentasen en el término fatal de un mes, desde que fuese publicada en la Gaceta, los documentos tantas veces reclamados que prescribia la Real órden de 30 de Mayo de 1855 bajo pena de caducidad y ser eliminadas del presupuesto:

Visto el art. 23 de la ley de 1. de Agosto de 1851, en que se previene que serán objeto de una ley que el Gobierno someterá á las Córtes, entre otros, los créditos procedentes de oficios enajenados:

Considerando que Doña Segunda Echazarreta no ha presentado el primitivo privilegio de egresion de la Corona á perpetuidad de la Escribanía de guias de la Aduana de Orduña, que segun la cédula de confirmacion fué expedido por D. Cárlos II el 10 de Diciembre de 1685:

Considerando que la asignacion estipulada en 1792 en equivalencia de los productos de la Escribanía citada, y que en la actualidad figura en el presupuesto á favor de la reclamante, debió cesar tan luego como dicho oficio fué incorporado á la Corona:

Considerando que reincorporado este oficio á la Corona, con arreglo al art. 23 de la ley de 1.° de Agosto de 1851, los poseedores serán indemnizados en la forma que los Cuerpos Colegisladores determinen á propuesta del Gobierno;

S. M., de conformidad con el dictámen de la Seccion de Hacienda y Ultramar del Consejo de Estado, se ha servido confirmar el acuerdo de la Junta de la Deuda pública, por el que se declara caducada la carga de justicia de que se trata, sin perjuicio del derecho que á la interesada le concede el art. 23 de la ley de 1.° de Agosto de 1851.

De Real órden lo comunico á V. I. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 6 de Marzo de 1872.-Camacho.-Sr. Director general Presidente de la Junta de la Deuda pública.

Hacienda.-Real orden de 6 de Marzo, declarando caducada la carga de justicia de 502 pesetas 39 cents. á favor de D. Martin de los Heros y D. Ambrosio Ruiz de Oquendo (Gaceta de 25.).

Ilmo. Sr. He dado cuenta á S. M. el Rey (Q. D. G.) del expediente instruido por esa Direccion general en cumplimiento de la ley de 29 de Abril de 1855, para llevar á efecto la revision y reconocimiento de la carga de justicia, importante 502 pesetas 39 céntimos, que bajo el núm. 7, artículo 1., capítulo 1.°, Seccion 4. del presupuesto de obligaciones generales del Estado figura á favor de D. Martin de los Heros y D. Ambrosio Ruiz de Oquendo por la Escribanía de Balmaseda:

Vista una certificacion expedida por el Archivero general de Simancas,

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