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S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Direccion general, y con el fin de que se lleve á debido efecto y cumplimiento lo preceptuado en dicha disposicion legal, ha tenido á bien aprobar el adjunto pliego de condiciones particulares; disponiendo al propio tiempo que, con sujecion al mismo, se anuncie desde luego la subasta de concesion del ferro-carril de que se trata bajo las prescripciones y demás que determinan la precitada ley de 7 de Junio y los documentos á que la misma se refiere, observándose tambien el Real decreto de 27 de Febrero de 1852 y la instruccion para su cumplimiento de 18 de Marzo de aquel año.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. inuchos años. Madrid 11 de Marzo de 1872.-Romero y Robledo.-Sr. Director general de Obras públicas.

Fomento. Decreto de 22 de Marzo, incorporando al Museo nacional del Prado el de Pintura y Escultura de la Trinidad (Gaceta de 23.). EXPOSICION.-Señor: Por decreto de la Regencia del Reino de 25 de Noviembre de 1870 se acordó con buen consejo reunir en unó los dos Museos de Pintura y Escultura del Prado y de la Trinidad, incorporando además al primero cuantas obras de mérito notable se hallaban dispersas en las dependencias del Estado. Para llevar á efecto tal propósito se nombró una comision de personas en alto grado competentes, que propusiera tambien un reglamento, la planta del personal, la administracion y régimen del Museo, y que formara un razonado catálogo historial y por Escuelas de las obras de arte que tan preciosa coleccion comprende. Tarea de tamaña magnitud requiere penosas investigaciones, trabajos concienzudos y largos plazos, circunstancias todas que en vista del incendio que acaba de destruir ocho cuadros, de no gran importancia por fortuna, del Museo Nacional antiguo son un peligro verdadero ante el que la indiferencia es imposible, y del que puede alcanzar en su dia responsabilidad de grande empeño al Ministro de Fomento. Es, pues, una necesidad apremiante proponer á V. M. la reunion inmediata y sin demora de los Museos Nacionales, sacando de las salas-despachos de esta Secretaría lo más precioso de las obras que custodia, salvo siempre el dejar á la Comision que en esto entiende la más ámplia libertad de aconsejar cuanto su competente ilustracion le dicte parà completar á su tiempo la interesante organizacion de que se trata.

Ante la contingencia de que una sola obra de arte pueda desaparecer con menoscabo y desprestigio de la patria de Murillo toda precaucion es poca; y si á esto se agrega el que la existencia de los dos Museos origina forzosamente la duplicidad de cargos de carácter administrativo, y por consecuencia mayor gasto, únese á la razon esencial de patriotismo la de la necesaria economía en los servicios que pesan sobre los fondos generales del Estado. El presupuesto del personal de ámbos Museos asciende al presente á 64,435 pesetas: en la organizacion que por el presente se propone queda reducida aquella suma á 52,280, resultando una diferencia á favor de los fondos del Erario de 12,155 pesetas, sin que dejen de atenderse á las necesidades más urgentes; y autorizado el Ministerio por los artículos 2. y 4. de la ley de presupuestos que rige para organizar los servicios, realizando todas las economías posibles, es un deber de conciencia el usar de tal derecho en este punto, tanto más fácil de cumplir cuanto que al propio tiempo resulta más asegurada la conservacion y cuidado de las codiciadas joyas que nuestros Museos encierran.

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Fundado en tales razones el Ministro que suscribe, tiene el honor de proponer á V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 21 de Marzo de 1872.—El Ministro de Fomento, Francisco Romero y Robledo.

DECRETO.- En conformidad con lo propuesto por el Ministro de Fomento,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Queda incorporado al Museo Nacional del Prado el de Pintura y Escultura de la Trinidad.

Art. 2. El Director del Museo del Prado se hará cargo inmediatamente de las obras de arte, inventarios, muebles y enseres de todas clases del antiguo Museo Nacional, y desde la fecha quedan á las órdenes de aquel todos los empleados de éste.

Art. 3. Se trasladarán al primero las mejores obras del segundo á juicio del Director de aquel, exponiéndolas al público con preferencia á los de ménos importancia, hasta tanto que, arbitrándose recursos, se amplie suficientemente el edificio para dar cabida á todas.

Art. 4. El personal del Museo se ajustará á la planta siguiente:
Un Director con 7,500 pesetas.

Un Subdirector con 4,000.
Un Secretario con 2,000.
Un Escribiente con 1,250.
Dos restauradores á 3,000.
Uno con 2,000.

Un ayudante con 1,750.

Un forrador con 1,250.

Un moledor de colores con 1,000.

Un cantero con 1,500.

Un conservador con 1,750.

Un carpintero con 1,250.

Un jardinero con 1,250.
Un Conserje con 2,000.
Ocho Celadores á 1,250.

Cuatro porteros, uno á 1,500 pesetas, y tres á 1,000.

Y cuatro guardas á 820 pesetas.

Art. 5. En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se suprimen los cargos de Director, forrador y Escribiente del Museo de la Trinidad. El resto del personal de este ingresará desde luego en la nueva planta, y se suprimirán tambien las plazas de dependientes que no tengan cabida en ella, cesando los más modernos.

Art. 6. El Director del Museo adoptará las resoluciones convenientes respecto á la distribucion del personal y al cuidado y vigilancia que exigen las obras que queden en el Ministerio, formará un reglamento provisional que someterá á la aprobacion superior en el término más breve.

Art. 7. Los créditos consignados por la ley de 30 de Junio de 1870 para el servicio del Museo del Prado con el carácter de permanentes y aplicacion á la Seccion 7. del presupuesto general del Estado, se trasfieren: el de 49,405 pesetas al cap. 17, art. 1., y el de 12,322 al 18, 1.° del de este Ministerio, modificándose en este sentido la órden de la Regencia del Reino de 12 de Junio de 1870.

Art. 8. El Ministro de Fomento adoptará las medidas oportunas para la ejecucion de este decreto.

Dado en Palacio á veintidos de Marzo de mil ochocientos setenta y dos. -Amadeo.-El Ministro de Fomento, Francisco Romero y Robledo.

Fomento. Decreto de 27 de Marzo, autorizando á D. Ciriaco Francisco Gerner y Gonzalez para construir un canal derivado del rio Tajo, que fertilice los términos de Estremera, Fuentidueña, Villarejo de Salvanés y Villamanrique en la província de Madrid, bajo las condiciones que se determinan (Gaceta de 28.).

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Fomento, de acuerdo con el parecer de la Direccion general de Obras públicas,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se autoriza á D. Ciriaco Francisco Gerner y Gonzalez para construir un canal derivado del rio Tajo, que fertilice los términos de Estremera, Fuentidueña, Villarejo de Salvanés y Villamanrique, en la provincia de Madrid.

Art. 2. Con arreglo á lo prescrito por la ley de 20 de Febrero de 1870, quedan declaradas de utilidad pública estas obras para los efectos de la expropiacion.

Art. 3. La dotacion de agua del canal se fija en 6,095 litros por segundo, de los cuales 4,095 se aplicarán al riego de 4,340 hectáreas, y los 2,000 restantes al movimiento de diferentes artefactos. Esta última cantidad de agua se devolverá al rio despues que se haya utilizado como fuerza motriz.

Art. 4. Si por causa de sequía ó motivos de otra naturaleza no encontrase el concesionario sobrante y disponible todo el caudal de agua que constituye la dotacion del canal, no tendrá derecho para reclamar del Gobierno indemnizacion de ningun género.

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Art. 5. Se establecerán los módulos ó aparatos convenientes á fin de que no pueda entrar en el canal mayor volúmen de agua que el concedido.

Art. 6. El concesionario respetará escrupulosamente los riegos establecidos con el agua del Tajo; y en el caso de que para llevar a cabo su proyecto necesitase expropiar los artefactos en que se utilice como fuerza motriz el caudal de aquel rio, deberá indemnizar á los dueños en los términos que previene la ley de 3 de Agosto de 1866.

Art. 7. Cuidará el concesionario de evitar que con las obras se produzcan estancamientos ó detencion de las aguas, y responderá de cualesquiera daños que puedan resultar de la inobservancia de esta disposicion.

Art. 8. Será de cuenta de la empresa restablecer por medio de puentes ú otras obras las comunicaciones ó servicios públicos que puedan quedar interrumpidos al llevarse á cabo el proyecto del canal.

Art. 9. Queda obligado el concesionario á dar principio á las obras dentro de seis meses, contados desde la fecha en que esta autorizacion se publique; á continuarlas sin interrupcion, y á dejarlas concluidas en el plazo que previene la mencionada ley de 1870.

Art. 10. Con arreglo á lo dispuesto en la misma ley y en el reglamento aprobado para su ejecucion, se consignará en el término de 40 dias en la Caja general de Depósitos el 2 por 100 de la cantidad de 1.900,381 pesetas á que asciende el presupuesto de las obras como fianza ó garantía de la ejecucion de las mismas.

Art. 11. El concesionario deberá llevar á cabo las obras del canal con sujecion al proyecto del Ingeniero D. José Almazan, aprobado en esta fecha, y bajo la vigilancia del Ingeniero Jefe de la provincia.

Art. 12. Se declarará caducada esta autorizacion si la empresa faltare á alguna de las obligaciones anteriormente consignadas.

Art. 13. Esta concesion se otorga á perpetuidad y con la libertad de tarifas ó cánon establecida en el decreto-ley de 14 de Noviembre de 1868.

Si fuese trasferida por la empresa ántes de que estén concluidos los trabajos del canal, se dará conocimiento de la cesion al Gobierno para su aprobacion.

Art. 14. Disfrutará la empresa de los beneficios declarados en los artículos 8. y 10 de la ley citada de 20 de Febrero de 1870, y los demás privilegios que concede á las obras de esta clase la legislacion vigente, quedando tambien sujeta á todas las obligaciones que en la misma se establecen.

Art. 15. Se declara caducada la autorizacion que se otorgó por Real decreto de 7 de Abril de 1861 para construir este canal con arreglo al proyecto del Ingeniero D. Eugenio Barron.

Dado en Palacio á veintisiete de Marzo de mil ochocientos setenta y dos.-Amadeo.-El Ministro de Fomento, Francisco Romero y Robledo.

Ultramar. Decreto de 23 de Marzo, organizando la plantilla de este Ministerio (Gaceta de 24.).

EXPOSICION.-Señor: El adjunto proyecto de reforma de la Secretaría del Ministerio de Ultramar tiene por único y exclusivo objeto restablecer en su organizacion, sin traspasar el límite del presupuesto vigente, las condiciones indispensables para el buen servicio y expedito despacho de los negocios en los vastos é importantes ramos que abraza.

La actual planta de dicha Secretaría ofrece la irregularidad de un número excesivo de Auxiliares al lado de otro muy escaso de Oficiales, que son los inmediatamente encargados de los Negociados respectivos; y tal desproporcion perjudica notoriamente al curso rápido y ordenado de los expedientes, embarazando su distribucion y preparacion, y dificultando su resolucion.

Para remediar el mal indicado hubo necesidad de encargar á varios Auxiliares el desempeño de los Negociados huérfanos de Oficiales; pero más que remedio, fué esta medida un paliativo insuficiente, porque ni el Auxiliar tiene posicion y autoridad para despachar convenientemente en aquella esfera superior, ni es justo imponer á ningun funcionario público cargos y responsabilidades que están por encima de su categoría sin otorgarle al mismo tiempo el grado y la remuneracion correspondientes.

Se hace, pues, indispensable atacar el mal de frente aumentando el número de Oficiales de Secretaría y disminuyendo el de Auxiliares para volver á la normalidad de la plantilla, segun los decretos orgánicos anteriores á ciertas disposiciones aisladas y no bastante meditadas; y esto es sencillamente lo que el Ministro que suscribe tiene la honra de proponer á V. M. Mas para encerrar la medida en los límites del presupuesto, necesaria es otrà alteracion en la misma plantilla.

La vigente divide el personal en cuatro Secciones, correspondientes á los ramos de Hacienda, Contabilidad, Gobernacion y Fomento, y Gracia y Justicia: esta division es á todas luces necesaria, porque guarda relacion con la naturaleza, importancia y diversidad de los objetos é intereses á que atienda la extensa administracion confiada al Ministerio de Ultramar; pero puede encargarse la direccion ó jefatura de una de ellas al Subsecretario, el cual por su categoría de Jefe superior de Administracion, y por la índole de las atribuciones que dentro de la presente organizacion le

competen, se halla en disposicion de desempeñar, unido á estas, aquel cargo, como en más de una ocasion lo ha hecho, segun lo atestigua la variada historia de las reformas que ha sufrido la Secretaría del Ministerio de Ultramar desde su nada remota institucion.

Suprimida en virtud de esta reforma una de las plazas de Jefe de Secciou, se obtiene dentro del presupuesto corriente recursos que, unidos á los resultantes de la supresion de algunas de Auxiliares, cubren el gasto de las nuevas plazas de Oficiales, y áun se consigue alguna economía; la cual se hace más considerable reduciendo, como es justo, las gratificaciones del personal facultativo de Obras públicas por haber cesado la causa que dió lugar á su aumento. Esta economía podrá servir para cubrir otras atenciones del personal que probablemente surgirán de los asíduos y extraordinarios trabajos en que actualmente se ocupa el Ministerio.

Con tal combinacion de disposiciones se consigue el utilísimo objeto al principio indicado, sin gravar en manera alguna el presupuesto de gastos. Fundado en las consideraciones expuestas, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 23 de Marzo de 1872.-El Ministro de Ultramar, Cristóbal Martin de Herrera.

DECRETO.-En vista de las razones expuestas por el Ministro de Ultramar; de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Los asuntos del Ministerio de Ultramar continuarán distribuidos en cuatro Secciones, á saber: de Gobernacion y Fomento, de Gracia y Justicia, de Hacienda y de Contabilidad.

Art. 2. La plantilla de dicho Ministerio se compondrá del personal siguiente:

Un Subsecretario, Jefe superior de Administracion, encargado del despacho, como Jefe de una de las expresadas Secciones á eleccion del Ministro, con 12,500 pesetas.

Tres Jefes de Seccion, Jefes de Administracion de primera clase, á 10,000.

Dos Oficiales de la clase de primeros, Jefes de Administracion de segunda clase, á 8,750.

Tres Oficiales de la clase de segundos, Jefes de Administracion de tercera clase, á 7.500.

Seis Oficiales de la clase de terceros, Jefes de Administracion de cuarta clase, á 6,500.

Un Tenedor de libros, con 6,000.

Cuatro Auxiliares primeros, Jefes de Negociado de segunda clase, á 5,000,

Ocho Auxiliares segundos, Jefes de Negociado de tercera clase, á 4,000.

Ocho Auxiliares terceros, Oficiales primeros de Administracion,

á 3,500.

Doce á 3,000.

Auxiliares cuartos, Oficiales segundos de Administracion,

Doce Auxiliares quintos, Oficiales terceros de Administracion, á 2,500. Trece Auxiliares sextos, Oficiales cuartos de Administracion, á 2,000, Diez Aspirantes, Oficiales quintos de Administracion, á 1,500. Art. 3. El Archivo de este Ministerio y el de Indias de Sevilla seguirán por ahora con su actual organizrcion y consignaciones.

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