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Art. 4. La cantidad señalada para gratificaciones del personal facultativo de Obras públicas se reduce á 6,750 pesetas.

Art. 5. Los créditos de 45,750 pesetas y de 41,250 señalados respectivamente para personal de Escribientes y de porteros y ordenanzas de la Secretaría, continuarán subsistentes, así como tambien el de 45,000 pesetas consignado para material de la misma.

Art. 6. La economía que resulta de la indicada plantilla, con respecto á las consignaciones que actualmente afectan á dicho Ministerio, podrá aplicarse al aumento del personal del mismo si así lo aconsejaren las necesidades del servicio.

Dado en palacio á veintitres de Marzo de mil ochocientos setenta y dos. -Amadeo.-El Ministro de Ultramar, Cristóbal Martin Herrera.

SECCION DE VARIEDADES.

Notarios y Escribanos.-Relacion publicada en la Gaceta de 22 de Marzo de los nombramientos de Notarios, Escribanos de actuaciones y Archiveros de protocolos, verificados durante el mes de Febrero próximo pasado.

En 1. A D. Francisco de Paula Orbe, con arreglo al decreto de 8 de Enero de 1869, Archivero de protocolos de Bujalance.

En 10. A D. Juan Galvan, con arreglo al decreto de 8 de Enero de 1869, Archivero de protocolos de Mancha-Real.

En 15. A D. Emilio Lopez y Gonzalez, como sustituto del Notario Don José Rosal, y con arreglo á los artículos 2.° y 3.° del Apéndice al reglamento del Notariado, Escribano de actuaciones de Archidona.

En id. A D. Rafael Peñalva, con arreglo á la regla 6.* del art. 5.o de la ley de 18 de Junio de 1870, Notario de Viver.

En 27. A D. Fidel Gonzalez, con arreglo á id., Notario de Deusto.
En id. A D. José Traver, con arreglo á id., Notario de Oña.

En id. A D. Vicente Colomer, con arreglo á id., Notario de Caracena. En id. A D. Félix Ugalde, con arreglo á id., Notario de Santibañez Zarzaguda.

En id. A D. Felipe Villanueva, con arreglo á id., Notario de Santo Domingo de Silos.

En id. A D. Federico Crespo, con arreglo á id., Notario de Valleji

meno.

En id. A D. Casimiro Perez, con arreglo á id., Notario de Palacios de la Sierra.

En id. A D. Venancio Abad, con arreglo á id., Notario de Quincoces. En id. A D. Francisco Bayona Carretero, por traslacion, Notario de Lucillo.

En 28. A D. Antonio Campo y Redondo, con arreglo al decreto de 8 de Enero de 1869, Archivero de protocolos de Utrera.

En id. A D. Juan Martinez y Dominguez, con arreglo á id., Archivero de protocolos de Chiclana.

MADRID: 1872.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á
JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 15.

cargo de

4. ÈPOCA.

BOLETIN

DE LA

RUM. 123.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA.

periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTAS.

Los créditos hipotecarios anteriores al 1.o de Enero de 1863, ¿podrán reclamarse por medio de los procedimientos que se marcan en los artícu los 127 y siguientes de la ley Hipotecaria, y 103 al 105 del Reglamento?

Dá lugar á esta duda el que las leyes rituarias, como que no son declaratorias de derechos, producen, en cierto modo, efectos retroactivos, ó se aplican desde su promulgacion; pero el art. 411 de la ley Hipotecaria dispone que los asientos antiguos, si no se han trasladado á los nuevos libros, producen sólo los efectos que les corresponden segun la legislacion anterior, lo que parece que significa que tampoco puede reclamarse en otra forma, ni por más tiempo que el establecido anteriormente. Este artículo de la ley no está muy en armonía con el 307 del Reglamento que previene que las inscripciones contenidas en los Registros antiguos surtan todos los efectos de las inscripciones posteriores. Tambien se cuestiona, al aplicar estas disposiciones, si la traslacion á los libros del Registro, de que habla la ley, debe ser hecha por medio de una inscripcion nueva á favor del acreedor ó sus sucesores, ó si bastará que, al trasmitirse el dominio de la finca hipotecada se haya consignado 6 copiado la carga que gravita sobre ella.

Sobre estas cuestiones espero que la REVISTA dará su ilustrada opinion. E. M. G.

CONTESTACION.

Siendo puramente modal la ley Hipotecaria en los artículos 127 y siguientes que se citan en la consulta, puesto que en ellos no se hace ninguna declaracion de derechos, y únicamente se altera el modo de proceder contra ciertas personas en virtud de un derecho declarado anteriormente, creemos que no es necesaria la traslacion de los antiguos asientos á los nuevos Registros para que se pueda pedir con arreglo á los referidos artículos, porque los derechos constan en los mismos asientos, y en tal concepto producen estos los mismos efectos que las inscripciones estendidas en los libros modernos conforme al artículo 307 del Reglamento; en tanto que el 411 de la ley se refiere á los nuevos derechos declarados para TOMO XXXVIII. (Abril—1872.)

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garantía del crédito territorial fundado en la publicidad y especialidad de las hipotecas, nueva base del derecho hipotecario moderno.

A. CHARRIN.

Si es prescriptible el capital del censo.

Existe una fundacion, cuyo patrono activo tiene el derecho de percibir del pasivo, que es el poseedor de los bienes, diez y seis ducados anuales, y que no ha percibido por negligencia ó descuido en cuarenta y cinco años. ¿Ha prescrito el derecho de reclamar todas las anualidades vencidas, del que poseyó los bienes fundacionales, ó de sus legítimos herederos? Dado el caso de que no haya prescrito todo, sino parte de aquel derecho, ¿cuántas son las anualidades que el patrono activo puede reclamar con seguridad de buen éxito? ¿Qué accion es la más procedente?

1

CONTESTACION.

Es jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de Marzo de 1863, que los capitales censuales son prescriptibles, y como los censos, si bien son derechos reales, tienen para su reclamacion en juicio una accion mista, porque además de la cosa afecta al cánon, hay en ellos una persona obligada á satisfacerle, segun la ley 63 de Toro, la accion de censo necesita la prescripcion de treinta años para su caducidad, ó lo que es lo mismo, el censo prescribe á los treinta años.

Ahora bien, si han pasado 45 sin cobrarse las pensiones, han prescrito estas y el capital, y no queda por lo tanto accion para pedir ninguna de aquellas, por que prescrito el derecho de censo que las origina, han concluido las relaciones jurídicas entre el censualista y el censuario.

A. CHARRIN.

¿Es competente la jurisdiccion ordinaria para conocer de las demandas de divorcio relativas á matrimonios celebrados canónicamente antes del establecimiento de la ley de matrimonio civil? En caso afirmativo ¿en qué clase de juicio deben proponerse?

CONTESTACION.

La ley de matrimonio civil en su disposicion general declara competente á la jurisdiccion civil ordinaria para conocer de todas las cuestiones á que diere márgen su observancia, negando los efectos civiles á las sentencias y providencias de los Tribunales eclesiásticos. No admite más excepcion esta regla general que la comprendida en las disposiciones transitorias, que sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, declaran

que no conocerán los Jueces y Tribunales civiles ordinarios en las demandas de nulidad de los matrimonios canónicos celebrados con anterioridad á la promulgacion de dicha ley, siendo competentes para estos casos los Tribunales eclesiásticos, cuyas sentencias producen efectos civiles.

Ahora bien, las demandas de divorcio á que se refiere la consulta no están comprendidas en las disposiciones transitorias que sólo aluden á las demandas de nulidad, y como la ley hace distincion de unas y otras para este efecto (siquiera esta distincion no la creamos muy conforme con los principios jurídicos, porque de la misma naturaleza son las demandas de divorcio que las de nulidad, porque siempre interviene y no puede separarse el carácter de sacramento de dichos matrimonios), es consiguiente que están comprendidas en la disposicion general que en términos absolutos dice: de todas las cuestiones; luego son competentes para conocer de taics demandas los Tribunales civiles, cuyas sentencias son las únicas que producen efectos para la ley civil.

Mas como esta no ha establecido el procedimiento que se debe seguir en las causas de divorcio, se duda acerca del juicio en que debe ventilarse la demanda, y aunque para nosotros es indudable que debe entablar el ordinario, sabemos que se ha adoptado la práctica en algunos Juzgados, de suspender la tramitacion de tales demandas á instancia de parte, hasta que se determine el procedimiento que se ha de seguir para su resolucion definitiva.

A. CHARRIN.

El Real decreto de 12 de Agosto último propuesto por el Ministro de Hacienda al referirse en su art. 1.o á los que se crean con derecho á los bienes de MEMORIAS PIADOSAS ¿há comprendido los bienes de las fundaciones para dotar doncellas? En cualquier caso, los administradores de tales bienes nombrados por el fundador ¿podian, ántes de dicho decreto y pueden despues de él, demandar en juicio y percibir las rentas con que fué dotada la fundacion?

CONTESTACION.

Los términos generales en que están concebidos el decreto de 14 de Agosto y su preámbulo hacen ver desde luego que en ellos están incluidas las capellanías y las fundaciones piadosas ó benéficas á las cuales pertenece la fundacion para dotar doncellas, y como el objeto de este decreto no es mas que dar á la Hacienda intervencion en los espedientes de conmutacion de bienes por los derechos que pueda devengar, nada ha modificado los derechos que los administradores de la fundacion puedan tener para pedir sus rentas é invertirlas en el objeto á que están destinadas.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Presidencia del Consejo de Ministros.- Real decreto de 1.^ de Febrero, dando nueva organizacion à la planta de la Subsecretaria de esta Presidencia (Gaceta de 14 de Abril.).

EXPOSICION.-Señor: El Real decreto de 31 de Julio último, al introducir diferentes reformas en la Subsecretaría de la Presidencia del Consejo de Ministros y Consejo de Estado, disminuyó notablemente las canfidades asignadas para la primera de estas dependencias, por creer que pudiera existir como parte de alguno de los departamentos ministeriales: la práctica y la experiencia, con otras razones que el que suscribe tuvo la honra de exponer oportunamente á V. M., han venido á demostrar que era de absoluta necesidad la existencia del cargo de Subsecretario de la Presidencia, y á esta necesidad ocurrió el decreto de 30 de Noviembre próximo pasado, en que V. M. tuvo á bien disponer se restableciera la citada plaza.

Al hacerlo así, no pudieron ménos de tocarse los inconvenientes que habian de resultar de la existencia de un centro del Estado con vida propia y que carecia de las cantidades que son necesarias para atender á los gastos del personal subalterno y del material de oficina, por lo que el que suscribe, sin dejar de tener en cuenta ni por un solo momento la situacion del Tesoro, y atendiendo únicamente á las más estrictas necesidades del servicio, tiene la honra de proponer á la aprobacion de V. M. la alteracion indispensable en el citado decreto de 31 de Julio, creando las plazas de porteros absolutamente precisas, y asignando una reducida cantidad para gastos del material de oficina, resultando aun para el Erario público un beneficio de 47,500 pesetas á que asciende la diferencia entre las cantidades asignadas en el presupuesto vigente y las que por la reforma que se proyecta han de figurar por ámbos conceptos, personal y material.

Fundado en estas razones, de acuerdo con el Consejo de Ministros y con el parecer del Consejo de Estado en pleno, el que suscribe tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de de

creto.

Madrid 1. de Febrero de 1872.-El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta.

DECRETO.-De conformidad con lo propuesto por el Presidente del Consejo de Ministros, de acuerdo con el mismo Consejo y con el parecer del Consejo de Estado en pleno,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. La planta de la Subsecretaría de la Presidencia del Consejo de Ministros se compondrá de un Subsecretario, Secretario del Consejo de Ministros, Jefe superior de Administracion, con 12,500 pesetas anuales; un Oficial Auxiliar, con 3,500 pesetas; dos Aspirantes á 2,000 pesetas cada uno; un Portero mayor-Conserje, con 3,000 pesetas anuales; tres Porteros á 1,500 pesetas cada uno.

Art. 2. Se consignan para gastos de material de la Subsecretaría de la Presidencia del Consejo de Ministros 7,500 pesetas anuales.

Dado en Palacio á primero de Febrero de mil ochocientos setenta y dos.—Amadeo.- El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta.

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