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Gobernacion.-Orden de 26 de Diciembre de 1871, suspendiendo á varios Diputados provinciales de Sevilla, nombrando interinamente á otros y mandando que se reuna con estos la Diputacion provincial y proceda á constituir la Comision permanente (Gaceta de 4 de Enero de 1872.).

Visto el expediente instruido por el Gobernador de Sevilla á consecuencia de haber confirmado aquella Diputacion el nombramiento que con anterioridad tenia hecho de Vocales para la Comision provincial, con infraccion manifiesta de la ley de 20 de Agosto de 1870:

Resultando que sabedora dicha Autoridad de que pertenecian á la Comision permanente varios Diputados de un mismo partido judicial, contra lo terminantemente dispuesto en el art. 58, llamó la atencion de la Diputacion en escrito de 5 de Noviembre último acerca de esta infraccion de ley, y la escitó á que adoptase nuevo acuerdo:

Resultando que habiendo dado cuenta á este Ministerio con la misma fecha de la infraccion de ley que queda indicada y de la excitacion hecha á la Diputacion, en Real órden de 27 del mismo mes se aprobó la conducta del Gobernador, y se le recomendó que insistiese de nuevo en que dicha corporacion volviera á acordar sobre el nombramiento de Vocales para la Comision provincial, teniendo á la vista la ley y el decreto de la Regencia de 29 de Setiembre del año anterior sobre division de las provincias en distritos electorales:

Resultando que en la sesion del 7 de Noviembre se dió cuenta de la comunicacion del Gobernador, acordándose por la mayoría de votos que pasara á informe de la Comision permanente, sin embargo de la oposicion de algunos Vocales á que se pidiese dictámen sobre un asunto tan claramente previsto en la ley á los mismos que estaban comprendidos en la incompatibilidad de que se trataba:

Resultando que en la sesion del 28 se leyó el dictámen de la Comision permanente proponiendo se sostuviera la legalidad con que estaba constituida, fundándola principalmente en que el art. 58 de la ley no podia tener aplicacion hasta que se verifique una nueva division judicial, toda vez que con la actual en la formacion de los distritos electorales pueden entrar pueblos que pertenezcan á diferentes partidos judiciales, y es difícil en este caso determinar á cuál de estos últimos corresponde el Diputado elegido: en que las capitales de poblacion numerosa que tienen dos 6 más Jueces quedarian notablemente perjudicadas si no pudiera formar parte de la Comision más de uno de sus Diputados; y en que es casi imposible constituir dicha Comision en provincias que, como las de Avila, Huelva y las Baleares, no tienen más de cinco partidos judiciales:

Resultando que al tratarse del caso concreto de pertenecer á la Comision permanente D. Francisco Sanchez Nieva y D. Diego Seda, Diputados por el partido judicial de Utrera, se sostuvo que uno de ellos representaba al antiguo partido judicial de Alcalá de Guadaira, y que éste debia considerarse como existente todavía, y por consecuencia compatibles en la Comision ámbos Vocales, porque no se suprimió en virtud de una disposicion legislativa, ni siquiera de un arreglo gubernativo, sino únicamente por una medida económica con el fin de reducir el presupuesto de Gracia y Justicia:

Resultando que en la misma sesion se aprobó dicho dictámen por 23 votos contra 7, y quedó así establecido que para la Diputacion de Sevilla no es obligatorio el art. 58 de la ley provincial mientras no se haga una nueva division judicial; habiendo votado en pro de este acuerdo D. Pedro Rodriguez de la Borbolla, D. Tomás Calzada, D. Francisco Sanchez Nieva,

D. Diego de Seda y D. Luis del Rio, que componen la Comision permanente, y D. Francisco de Paula Castillejo, D. Mariano Rodriguez Torres, D. Juan Morales de los Rios, D. Manuel de la Cruz Enderica, D. José Gonzalez Janer, D. Agustin Marzo y Feo, D. José Verdeja, D. Juan Carreró y Taulet, D. Juan Illanes y Padilla, D. Tomás Fé y Delgado, D. Agustin Roca y Prat, D. Manuel San Miguel y Cacho, D. Vicente Aceña, D. José Calcagno, D. Simon Martinez y Martinez, D. Florencio Payela, D. Manuel Gonzalez Vega y D. Ramon Romero y Fernandez de Córdova:

Resultando que del expediente instruido aparece que en la sesion del 1.° de este mes se dio cuenta de las Reales órdenes de 25 y 26 del anterior, en que de acuerdo con el dictámen del Consejo de Estado se mandaba que la Diputacion volviera á tomar acuerdo sobre la incapacidad de varios Diputados qne al tiempo de constituirse definitivamente habia admitido en su seno con infraccion manifiesta de la ley, negándose la mayoría á adoptar ninguna resolucion en aquel dia, y dejando concurrir á las sesiones que estaban convocadas para los dias 2 y 4, que por falta de número no pudieron celebrarse:

Considerando que el art. 58 de la ley orgánica provincial es terminante, y dispone de un modo absoluto que la Comision permanente se componga de cinco Diputados, entre los cuales no haya más de uno del mismo partido judicial; y que en este sentido limita la atribucion que á las Diputaciones concede el artículo anterior para nombrar en la primera sesion ordinaria de cada año los indivíduos que han de formar dicha Comision:

Considerando que este precepto de la ley se dirige claramente á impedir que en una corporacion que ejerce con entera independencia funciones propias de suma importancia, y es además jefe gerárquico de los Ayuntamientos, puedan dominar de una manera exclusiva en sus resoluciones los intereses de una sola comarca en daño de las otras:

Considerando que el cumplimiento de esta disposicion legal en la constitucion de las Comisiones permanentes, y la eleccion de los Diputados por distritos poco numerosos, son las dos garantías más eficaces para conseguir que en dichas corporaciones estén representados todos los intereses, y los acuerdos que se adopten puedan llevar el sello de la imparcialidad:

Considerando que la Comision provincial de Sevilla se compone de dos Diputados por el partido judicial de Utrera, y de otros dos y de dos suplentes, elegidos todos por la capital; pudiendo llegar el caso de que los representantes de esta última constituyan ellos solos toda la Comision, sin que el resto de la provincia tenga participacion en los acuerdos y resoluciones de interés general que se adopten:

Considerando que la Diputacion de Sevilla fué la primera que consultó al Gobierno sobre el nombramiento de suplentes para la Comision permanente, y que por Real órden de 17 de Julio de este año se la autorizó para hacerlo, previniéndola que dicho nombramiento habia de hacerse ó rectificarse de modo que entre los suplentes y los Vocales propietarios no hubiera más de uno del mismo partido judicial, segun lo dispuesto en el artículo 58 de la ley:

Considerando que, segun el art. 89 de la misma, las Diputaciones incurren en responsabilidad por infraccion manifiesta de las leyes en sus actos ó acuerdos; y que es doctrina del Consejo de Estado aceptada por el Gobierno en diferentes casos, que cuando dichas corporaciones infringen alguna ley en asuntos de su competencia debe excitárselas á que adopten nuevo acuerdo, y exigirlas la responsabilidad judicial en el caso de que insistan en la infraccion:

Considerando que la Diputacion de Sevilla, no sólo ha insistido en la infracción del art. 58 de la ley provincial por su acuerdo del 28 de Noviembre, sino que ha dejado de celebrar las sesiones del 2 y del 4 de este mes con el fin de no adoptar nuevo acuerdo sobre la incapacidad de alguno de sus Vocales; continuando por lo tanto la infraccion del 22, y ejerciendo el cargo de Diputado varíos indivíduos que segun el dictámen del Consejo de Estado son incompatibles:

Considerando que los Diputados antes nombrados son los únicos á quienes debe exigirse la responsabilidad que queda indicada, porque ellos fueron los que tomaron parte en el acuerdo de 28 de Noviembre y los que con su omision impidieron las sesiones del 2 y 4 de este mes:

Considerando que, segun el art. 95, procede la suspension de los Diputados á quienes se exija responsabilidad civil ó criminal por acuerdo del Gobierno; y conforme al 93, en los casos de urgencia, este puede resolverla por sí y bajo su responsabilidad, sin audiencia del Consejo de Estado:

Y considerando, por último, que es urgente dejar constituida en Sevilla una Comision provincial que pueda fallar sin los vicios de nulidad en su organizacion los expedientes de validez 6 nulidad de las elecciones municipales, de que deberá conocer en los primeros 20 dias del mes próximo;

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver:

1.° Que han incurrido en responsabilidad por infracccion manifiesta de la ley los Diputados D. Pedro Rodriguez de la Borbolla, D. Tomás Calzada, D. Francisco Sanchez Nieva, D. Diego de Seda y D. Luis del Rio, que componen la Comision permanente, y D. Francisco de Paula Castillejo, D. Mariano Rodriguez Torres, D. Juan Morales de los Rios, D. Manuel de la Cruz Enderica, D. José Gonzalez Janer, D. Agustin Marzo y Feo, D. José Verdeja, D. Juan Carrero y Taulet, D. Juan Illanes y Padilla, Don Tomás Fé y Delgado, D. Agustin Roca y Prat, D. Manuel San Miguel y Cacho, D. Vicente Aceña, D. José Calcagno, D. Simon Martinez y Martinez, D. Florencio Payeta, D. Manuel Gonzalez Vega y D. Ramon Romero Fernandez de Córdova; quedando por la tanto suspendidos en el el ejercicio de sus cargos al tenor de lo dispuesto en el art. 95.

2. Que se nombran para reemplazar á los Diputados suspensos, con arreglo á lo preceptuado en el art. 34 de la misma ley, á D. Domingo de la Portilla, D. Andrés Tassara, D. Felipe de Búrgos, D. Fernando de Massa, D. Manuel de la Torre, D. Juan Francisco Muñoz, D. Felipe Pablo Romero, D. Alvaro Pareja, D. Antonio Barragan, D. Manuel Campos y Oviedo, D. Tomás Torres, D. Juan Fernando Gil, D. Agustin Diaz Armero, D. Miguel Gonzalez Andía, D. Miguel de Carvajal y Mendieta, D. Rafaél Caro, Sr. Marqués de Tablantes, D. José María de Hoyos, D. Pedro Pagés, Sr. Marqués de la Motilla, D. Luis Cuadra, D. Ventura Galvan Zayas y D. Francisco María Hernando.

3. Que se reuna inmediatamente la Diputacion provincial con los nombrados con la cualidad de interinos, y proceda á constituir la Comision permanente, sujetándose á lo dispuesto en el art. 58 de la ley

4. Que se pasen todos los antecedentes á la Audiencia del territorio para los efectos que procedan.

Y 5. Que se publique esta disposicion en la Gaceta oficial y en el Boletin de la provincia de Sevilla.

De Real órden lo digo á V. S. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 26 de Diciembre de 1871.-Sagasta. -Sr. Gobernador de la provincia de Sevilla.

Fomento.-Orden de 19 de Diciembre de 1871, otorgando al concesionario del tramvía de Atarazanas á Gracia en Barcelona la próroga de

seis meses al plazo de construccion de este camino (Gaceta de 9 de Enero de 1872.).

Ilmo. Sr. Vista la instancia promovida con fecha 13 de Octubre último por D. Alejo Soujol, concesionario del tramvía de Atarazanas á Gracia en Barcelona, solicitando una proroga de seis meses sobre los plazos señalados para la construccion de aquella línea, atendidos los inconvenientes y dificultades que indirectamente ha ofrecido la guerra franco-prusiana para la adquisicion del material, el entorpecimiento de los trabajos á causa de la sustitucion del sistema de vía y la circunstancia de haberse concedido al interesado la autorizacion para prolongar el camino hasta el muelle y la Barceloneta:

Vistos el decreto-ley de 29 de Diciembre de 1866 y el informe del Ingeniero Jefe de la division de ferro-carriles de Barcelona;

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Direccion general, de acuerdo con la Seccion correspondiente del Consejo de Estado, ha tenido á bien acceder á la solicitud de que se trata y olorgar en su consecuencia al concesionario del tramvía de Atarazanas á Gracia en Barcelona la próroga de seis meses al plazo de construccion de este camino, que á contar desde el dia 22 del actual terminará el 22 de Junio del año próximo venidero.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 19 de Diciembre de 1871.Montejo y Robledo.-Sr. Director general de Obras públicas.

SECCION DE VARIEDADES.

Personal de la administracion de justicia.-La Gaceta de 10 de Enero ha publicado los siguientes decretos del 8:

En atencion á las circunstancias que concurren en D. Antonio Alix, Magistrado de la Audiencia de Zaragoza, Vengo en promoverle, conforme á lo dispuesto en el art. 140, en relacion con el 139 de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial, á la plaza de Presidente de Sala de la Audiencia de Oviedo, vacante por haber sido nombrado para otro cargo el electo D. Manuel Angel Gonzalez.

-Accediendo á los deseos de D. Angel Morales, Magistrado de la Audiencia de Oviedo, Vengo en trasladarle á igual plaza de la Audiencia de Zaragoza, vacante por haber sido promovido Ď. Antonio Alix.

-En atencion á las circunstancias que concurren en D. Juan Antonio Concellon, Teniente fiscal de la Audiencia de Búrgos; de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en nombrarle, conforme á lo dispuesto en el segundo extremo del art. 133 de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial, Magistrado de la Audiencia de Oviedo, cuya plaza se halla vacante por haber sido trasladado D. Angel Morales.

-En atencion á las circunstancias que concurren en D. José María de Todo y Pont, Juez de primera instancia del distrito de las Afueras de Barcelona; de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en promoverle, de conformidad á lo establecido en el art. 137 de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial, á la plaza de Magistrado de la Audiencia de Albacete, vacante por haber sido tambien promovido D. Manuel Gregorio Jimenez.

MADRID: 1872.-Imprenta de la Revista de Legislacion,
JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 15."

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¿Quién debe representar en juicio al casado mayor de 18 y menor de 25 años?

A., huérfana de menor edad, tiene necesidad de reclamar á su tio B. la herencia de sus padres. Esta casada con C., mayor de 18 años y menor de 25. ¿Puede representar C. á su mujer en el juicio que se promueva? Y en caso afirmativo ¿quién representará á C., su padre ó un curador ad litem que nombre?

CONTESTACION.

Una omision de la nueva ley de Matrimonio civil es la que ha dado lugar á la dificultad que motiva la consulta, pues en la legislacion anterior estaba perfectamente resuelto cómo debe ser representado en juicio el ma rido, que por ser menor de edad y no tener el ejercicio de los derechos civiles, está incapacitado para comparecer segun el art. 12 de la ley de Enjuiciamiento.

En efecto, segun esta ley, y en conformidad con las de Partida, al marido menor de edad que no puede comparecer en juicio, se le nombraba un curador ad litem que tuviera su representacion, como hoy se hace con el menor que no tiene curador, ó que teniéndole no puede éste representarle legítimamente con arreglo á derecho; pero la citada ley de Matrimonio civil, al mismo tiempo que en su art. 45, conformándose con las antiguas leyes, concede al marido la administracion de los bienes de su mujer y la representacion de ésta en juicio, en su art. 46 introduce una innovacion que es el origen de la dificultad cuya resolucion se pide.

Dice el art. 46: «El marido menor de 18 años no podrá, sin embargo, ejercer los derechos expresados en el párrafo anterior, ni tampoco administrará sus propios bienes sin el consentimiento de su padre, en defecto de éste del de su madre, y á falta de ambos, sin la competente autorizacion judicial, que se le concederá en la forma y en los casos prescritos en la ley de Enjuiciamiento civil.»

Dejamos á un lado la trascendencia del artículo trascrito, en cuanto se refiere á la necesidad del consentimiento del padre para que el marido meTOMO XXXVIII. (Enero-1872.)

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