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REVISTA, Siempre más acertado que el de su seguro servidor.-Joaquin de AGUIÑIGA.

CONTESTACION.

El documento referido en la consulta tiene fuerza ejecutiva, porque si bien no expresa la afirmacion de ser de primera saca, como se exige en la moderna legislacion del Notariado, contiene la fórmula de presente fui usada en la antigua práctica, segun prescribe la ley 54, tít. 18 de la Partida 3.", y á mayor abundamiento se ha probado de un modo negativo que no existe nota alguna en la matriz de donde se ha sacado que demuestre ser segunda ó tercera copia.

Es de advertir que lo antes espuesto se entiende en el concepto de que la copia se haya expedido antes de la publicacion de la ley del Notariado, pues si esto hubiere tenido lugar despues de aquella fecha, como se debió redactar en la forma señalada por esta ley, no produciria efecto alguno por falta esencial en su redaccion.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Gracia y Justicia.-Real órden de 18 de Abril, declarando comprendidos en la inamovilidad acordada por la ley orgánica provisional del poder judicial á los Secretarios de Juzgados de paz, nombrados con anterioridad á la misma, siempre que hubieren obtenido su nombramiento con sujecion á las disposiciones entonces vigentes (Gaceta de 24.).

Ilmo. Sr.: Instruido en este Ministerio el oportuno expediente con motivo de las consultas elevadas por algunos Presidentes de Audiencia y varios Secretarios de Juzgados municipales sobre si los funcionarios de esta clase que fueron nombrados con anterioridad á la publicacion de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial, ó del reglamento de 10 de Abril de 1871, pueden ó no ser libremente separados de los indicados cargos, y en caso afirmativo á qué Juzgado ó Tribunal corresponde la facultad de dictar la separacion:

Considerando que la ley y reglamento citados, al crear las Secretarías judiciales y establecer las condiciones necesarias para el ingreso en cada una de las categorías ó clases en que la misma las divide, no han podido lastimar los derechos adquiridos y los hechos consumados con estricta sujeccion á disposiciones anteriores de incuestionable legitimidad:

Considerando que el espíritu de la nueva legislacion, conforme en un todo con el que presidió á la formacion de la antigua, es favorable al principio de estabilidad y permanencia de los indicados funcionarios, miéntras que por circunstancias posteriores á su nombramiento no se hagan indig⚫ nos de continuar ocupando las plazas legalmente obtenidas:

Considerando que la transicion de una á otra legalidad no ha de ser perturbadora, y debe por el contrario respetar lo existente en cuanto no se oponga y contradiga los altos fines y propósitos del nuevo derecho;

El Rey (Q. D. G.), de acuerdo con lo informado por la Sala de gobierno del Tribunal Supremo, se ha servido resolver:

1. Que los Secretarios de los antiguos Juzgados de paz que actualmente lo sean de los municipales, nombrados con anterioridad á la publicacion de la ley sobre organizacion del poder judicial, no pueden ser libremente separados si obtuvieron sus nombramientos con sujecion á las disposiciones á la sazon vigentes en la materia.

2. Que los Secretarios de les Juzgados municipales nombrados despues de la publicacion de la expresada ley, pero con anterioridad al reglamento de 10 de Abril de 1871 sobre provision de dichas plazas, sean igualmente respetados en sus cargos si los obtuvieron con arreglo á las disposiones entonces en vigor..

3. Que unos y otros podrán y deberán, sin embargo, ser separados si hubiesen incurrido en alguno de los casos de incapacidad ó incompatibilidad señalados en el art. 474 y demás concordantes de la ley sobre organizacion del poder judicial.

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4.° Que en el caso de que los referidos Secretarios desempeñen ó tengan otro cargo que con arreglo á la misma ley, sea incompatible con aquel, opten por uno de los dos en el término de 30 dias, y no haciéndolo, se entienda que renuncian expresamente el de Secretario del Juzgado municipal.

5. Que á la separacion preceda siempre el oportuno expediente y se decrete aquella por la Autoridad que corresponda, con arreglo á lo prevenido en los arts. 486, 487, 488 y 489 de la expresada ley orgánica.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 18 de Abril de 1872.-Alonso.-Sr. Presidente de la Audiencia de.....

Gracia y Justicia.-Real órden de 19 de Abril, disponiendo que los Fiscales municipales puedan usar en los actos de oficio el baston que determinó la Real orden de 30 de Junio de 1868 para los sustitutos de los Abogados y Promotores fiscales (Gaceta de 23.).

Vista la instancia elevada á este Ministerio por los Fiscales de los Juzgados municipales de Madrid en solicitud de que se les conceda el uso de baston con borlas para los actos de servicio, como se ha hecho respecto á los Jueces, del mismo órden por Real disposicion de 5 de Marzo próximo pasado:

Considerando que el art. 812 de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial legitima la pretension de los esponentes:

Considerando, además, que el 277 del Código penal confiere á dichos funcionarios el carácter de Autoridades para los efectos que en el mismo

se espresan:

Y considerando, por último, que ciertos deberes que les están encomendados recomiendan para su exacto cumplimiento el uso de insignias que les dé á conocer en caso necesario;

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que, ínterin se establece la medalla prevenida por la citada ley provisional, los Fiscales municipales de todo el Reino puedan usar en los actos de oficio el baston que para los sustitutos de los Abogados y Promotores fiscales determinó la Real órden de 30 de Junio de 1868.

De la de S. M. lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 19 de Abril de 1872.Alonso. Sr. Fiscal de la Audiencia de.....

Gracia y Justicia.—Circular de 20 de Abril, recomendando á los Presidentes de las Audiencias el mayor cuidado en la designacion de los Jueces municipales (Gaceta de 23.).

Debiendo procederse en breve á la renovacion de los Jueces municipales y suplentes, conforme á lo prevenido en la ley provisional sobre organizacion del poder judicial y en el decreto de la Regencia del Reino de 27 de Octubre de 1870, el Gobierno de S. M. considera oportuno y conveniente dirigirse á V. I. por mi conducto á fin de inculcar en su ánimo, și necesario fuese, toda la importancia que tiene aquel acto y la preferente atencion que, así los Jueces de primera instancia al hacer las propuestas, como V. I. al acordar los nombramientos, deberán dedicar á là designacion de las personas que han de desempeñar los expresados cargos en el próximo bienio judicial.

Conocidas son de V. I. las variadas atribuciones que nuestra moderna legislacion confiere á los Jueces municipales en materia civil y penal, y en todo lo relativo al matrimonio y registro civil. Necesario es, por consiguiente, que los funcionarios á quienes las leyes atribuyen tan ámplias facultades, y que están además amparados con la inamovilidad judicial, reunan condiciones de aptitud, moralidad é independencia que ofrezcan garantías de imparcialidad y acierto en el desempeño del cargo, y que, colocándoles en cuanto sea posible fuera del alcance de la pasion y de bastardos intereses, les den la consideracion, el prestigio y la influencia indispensables para ejercer con general aplauso la administracion de justicia.

A conseguir este fin debe V. I. encaminar sus esfuerzos, dando las instrucciones oportunas á los Jueces de primera instancia del distrito para que al proponer las ternas atiendan exclusivamente al mejor servicio público, y dediquen todo su celo á la acertada eleccion de las personas; cuidando de que estas sean adictas á las instituciones vigentes, y se hallen apartadas de las luchas polícas para que puedan desempeñar el cargo con la severa rectitud que debe adornar á los que por la ley forman una parte integrante de la organizacion judicial. Tomarán al efecto, y tambien V. I. para acordar los nombramientos, cuantos informes estimen necesarios, no sólo de las Autoridades y funcionarios públicos, sino de todas las pesonas que merezcan su confianza.

La preferencia que dá la ley á los Letrados por el art. 122 deberá tenerse muy en cuenta; pero sin olvidar la facultad discrecional que con suma prevision contiene el mismo artículo, y de la cual habrá de hacerse el uso prudente que aconsejen las condiciones de las personas y las especiales circunstancias de cada localidad; inspirándose tan sólo en los elevados intereses de la justicia, base esencial del bienestar y de la prosperidad moral y material de los pueblos, y que merced á las instituciones vigentes es en nuestra pátria la mas firme garantía de todos los derechos.

El haber desempeñado ántes el cargo es una circunstancia que por sí misma se recomienda y debe influir poderosamente en las propuestas y nombramientos, siempre que se trate de personas que en el ejercicio de sus funciones hubiesen dado notorias muestras de suficiencia, celo é imparcialidad, haciéndose dignas de la confianza y aprecio del vecindario, y contra las cuales no se hubiere producido queja alguna fundada. Sobre ser de reconocida conveniencia que las Autoridades gocen de consideracion entre sus administrados, las reformas introducidas en nuestra legislacion, y muy especialmente las ya citadas leyes de matrimonio y registro civil, requieren en los Jueces municipales un detenido estudio para su exacto conocimiento que, tratándose de personas legas en una gran mayoría,

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sólo pueden conseguir á fuerza de práctica. De aquí el que por regla general sea útil la reeleccion de los funcionarios á quienes ha correspondido el planteamiento de las citadas instituciones, en tanto que estos adquieren arraigo en la opinion y popularidad entre todas las clases sociales. Por último, acordados los nombramientos, ha de tener V. I. muy presente lo prevenido en el capítulo 2.°, tít. 1., y en el 1.°, tít. 3.° de la ley, á fin de resolver dentro de los plazos establecidos las excusas que alegaren los electos para eximirse del cargo, y las reclamaciones que contra los mismos se presentaren; examinando detenidamente sus fundamentos, y adquiriendo los datos necesarios para que su decision sea la más conforme á la ley, y no dé motivo al recurso de alzada que concede el art. 162.

S. M. espera que, tanto V. I. como los Jueces de primera instancia de ese distrito, dedicarán su celo y atencion al servicio de que se trata para que los nombramientos próximos á verificarse correspondan por sus resultados á los fines que se propuso el legislador con tan importante institucion.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 20 de Abril de 1872.-Alonso. Sr. Presidente de la Audiencia de.....

Gracia y Justicia.—Circular de 20 de Abril, encargando á los Fiscales de las Audiencias se atengan en cuanto a las propuestas y nombramientos de los Fiscales municipales á las instrucciones dadas á los Presidentes de las Audiencias para la renovacion de los Jueces de dicha clase (Gaceta de 23.).

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido acordar que V. S. y los Promotores fiscales del distrito de ese Tribunal se atengan, en cuanto á las propuestas, nombramientos y admision de excusas o reclamaciones referentes á los Fiscales municipales, á las instrucciones dadas á los Presidentes de las Audiencias por circular de esta fecha para la próxima renovacion de los Jueces del mismo grado y sus suplentes; debiendo además ejercer en todo tiempo la mayor vigilancia para que los funcionarios que se nombren cumplan sus deberes con la mayor exactitud, y denunciar en caso contrario los abusos que cometieren á fin de que pueda imponérseles el correctivo legal correspondiente.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos expresados. Dios guarde á V. Š. muchos años. Madrid 20 de Abril de 1872.Alonso. Sr. Fiscal de la Audiencia de.....

Gracia y Justicia.-Real órden de 23 de Abril, nombrando un Registrador de la propiedad (Gaceta de 24.).

Ilmo. Sr.: S. M. el Rey se ha servido nombrar para el Registro de la propiedad de Betanzos, de tercera clase, vacante por fallecimiento del que lo desempeñaba, á D. Marcelino Rodrigo y Lugijo, Registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, propuesto en la terna formada por V. I. con sujecion á lo prevenido en la regla 2. del art. 303 de la ley hipotecaria y 3. del 261 de su reglamento.

De Real órden lo digo á V. I. á los efectos oportunos. Dios guarde á V. I. inuchos años. Madrid 23 de Abril de 1872.-Alonso.-Sr. Director general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado.

Gracia y Justicia.-Real órden de 23 de Abril, jubilando á un Registrador de la Propiedad (Gaceta de 24.).

Ilmo. Sr.: S. M. el Rey, con arreglo á lo dispuesto en el art. 18 de

la ley de presupuestos de 3 de Agosto de 1866, se ha servido jubilar á D. Ubaldo Chicharro y García, Registrador de la propiedad de la Coruña, declarándole con opcion al haber pasivo que por clasificacion le corresponda.

De Real órden lo digo á V. I. á los efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 23 de Abril de 1872.-Alonso.-Sr. Director general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado.

Hacienda.-Real órden de 20 de Abril, modificando algunas de las reglas marcadas en la de 9 de Agosto de 1871, referente á la venta de sales para el extranjero y posesiones de Ultramar en la Salina de Torrevieja (Gaceta de 24.).

Excmo. Sr.: He dado cuenta al Rey (Q. D. G.) del expediente instruido en esa Direccion general con motivo de las instancias elevadas á este Ministerio por el Ayuntamiento y comerciantes de la villa de Torrevieja, provincia de Alicante, haciendo presente la conveniencia de modificar algunas de las reglas que marca la órden de 9 de Agosto del año próximo pasado referente á la venta de sales para el extranjero y posesiones de Ultramar en la salina de dicho punto; y S. M. conformándose con lo propuesto por V. E. en 24 de Marzo último, se ha servido disponer:

1.° Que se modifique la regla 1. de las contenidas en la enunciada órden, rebajándose al precio de la sal que se expende en la citada salina para el extranjero y posesiones de Ultramar á 90 cénts. de peseta el quinial métrico de la lavada y á 75 cénts. el de la sin lavar.

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2. Que se reforme la regla 3. en el sentido de que no es obligatorio el peso de todas las partidas parciales de cada cargamento, sino que pueda hacerse uso de unos cajones o carretillas de cabida de un quintal castellano de sal, que siendo propiedad del comercio, estarán sellados y custodiados por la Administracion de la Fábrica; declarándose desde ahora que teniendo esta reforma por base la celeridad en el despacho, y pudiendo los empleados vigilar las conducciones que se verifiquen de aquella manera y confrontar su peso cuando lo crean conveniente, no será nunca motivo para disculpar las faltas en los cargos de la Fábrica este nuevo método de entregar la sal á los compradores.

3. Que se modifique tambien la regla 10 en el concepto de que no es necesario el prévio pago de la sal para empezar la carga, sino que los Capitanes ó consignatarios podrán entregar pagarés á plazo menor que el que necesiten los buques para terminarla y hacerse á la mar; cuyos documentos han de ser á satisfaccion del Administrador é Interventor de la salina y bajo su responsabilidad; en inteligencia de que no será despachado ningun buque por las oficinas de la Aduana y Capitanía del puerto, sin que préviamente consignen bajo su firma el Administrador Interventor de la salina haberse ingresado en metálico efectivo el importe de la sal entregada, cuyas circunstancias habrán de consignarse en los pagarés, á fin de que los Cónsules, consignatarios ó Capitanes de los buques no puedan alegar en ningun tiempo daños ni perjuicios, si por falta de pago se detuviera la salida de algun buque.

Y 4. Que estas disposiciones han de principiar á regir desde 1.° de Mayo próximo.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 20 de Abril de 1872. -Camacho.-Sr. Director general de Rentas.

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