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Tuvieron en cuenta, en fin, que seria muy difícil que el procedimiento pudiera exceder de los trámites marcados por nuestras leyes para el apremio, en el primer grado, y en tal concepto que era inneceserio requerir el apoyo de la Autoridad judicial para que las Ordenanzas fueran cumpltdas en todas sus partes.

Mas en el presente caso, en lo relativo á la acequia del Júcar, no se trata ya de aplicar el procedimiento en su primer grado, pues la reclamacion de la empresa tiene por objeto apremiar á los deudores morosos administrativa y ejecutivamente, y por consiguiente penetrar en su domicilio, proceder al embargo, tasacion y venta de los inmuebles de que dispusieren; medidas que, como se ha demostrado, no pueden llevarse á cabo sin el concurso de la Autoridad judicial, dado el texto literal y preciso de la ley fundamental y las numerosas disposiciones que lo han desarrollado posteriormente.

Y ya en este caso, preciso es que, á semejanza de lo que se ha hecho con los contribuyentes deudores á la Hacienda, se fije el procedimiento de apremio, se adopten las reglas convenientes contra los deudores morosos á fin de que las comunidades de regantes no eludan el cumplimiento de las Ordenanzas respectivas, y que los Jurados, Juntas y Tribunales de aguas en varias provincias establecidos puedan á su vez aplicar esas mismas Ordenanzas sin demora ni entorpecimiento alguno.

Para conseguirlo, el Consejo cree que ninguna disposicion ofrece garantías más positivas que la ley de 19 de Julio é instruccion de 3 de Ďiciembre de 1869..

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Formada la primera por las Córtes Constituyentes y la segunda por los Ministerios de Hacienda y de Gracia y Justicia, é informada por este Consejo en pleno, V. E., defiriendo graciosamente á lo solicitado por la Junta de la acequia del Júcar, pudiera declararla comprendida en las mencionadas leyes,

Respetando estas disposiciones hasta el límite que la ley ha fijado la inviolabilidad del domicilio de los ciudadanos y las garantías que aquella consigna con relacion á los bienes de estos, se establecen reglas claras y precisas ajustadas á las disposiciones actuales no modificadas por dicha fey, haciendo espedita la cobranza.

Entre estas reglas se comprenden las relativas al apremio de primero, segundo y tercer grado y las disposiciones comunes á todos ellos, á las cuales pudiera ajustarse la Junta de gobierno del canal del Júcar y todas las demás Juntas, Jurados y Tribunales de aguas que lleguen á encontrarse en circunstancias análogas.

Si V. E. lo comprende así y se digna adoptar esta resolucian, es en extremo sencilla á juicio del Consejo la que procede con motivo de los apremios despachados por el Gobernador de Valencia y de la negativa de los Jueces municipales á autorizarlos para penetrar en el domicilio de los deudores morosos; pues en la hipótesis de que los expedientes estén adornados de los requisitos legales, si el Juez municipal denegare la entrada en el domicilio y el embargo y venta de los bienes del ejecutado, devolverá el expediente con auto motivado al comisionado ejecutor, quien acudirá acto contínuo al Juez de primera instancia del partido para que por este se conceda dentro del segundo dia la autorizacion expresada, poniéndose en conocimiento del Fiscal de la Audiencia del territorio á fin de exigir al Juez municipal la responsabilidad á que haya lugar, y áun la del Juez de primera instancia cuando por su parte incurra en alguna exigible con arreglo á las leyes.

Fundado el Consejo en las consideraciones expuestas, es de parecer; Que los Jurados, Juntas y Tribunales de aguas deben arreglarse en el procedimiento de apremio contra los deudores morosos á las disposiciones inarcadas en la ley de 19 de Julio é instruccion de 3 de Diciembre de 1869 para los deudores á la Hacienda pública.

Asimismo que debe ponerse esta disposicion en conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia á fin de que, dando de ella conocimiento al Fiscal del Tribunal Supremo y á los Presidentes de las Audiencias, surta los efectos oportunos.»

Y habiendo resuelto el Rey (Q. D. G.) de conformidad con lo propues→ to en el preinserto dictámen, lo comunicó á V. I. de órden de S. M. para los efectos correspondientes.

Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 9 de Abril de 1872.-Romero y Robledo.-Sr. Director general de Obras públicas.

Fomento. Decreto de 15 de Abril, trasfiriendo una cantidad del capítulo Personal de Montes del presupuesto vigente al crédito estraordinario permanente concedido á la Comision del Mapa forestal de la Peninsula (Gaceta de 17.).

Teniendo en consideracion las razones espuestas por el Ministro de Fomento, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros y con lo informado por la Seccion de Hacienda del Consejo de Estado, segun previene el art. 41 de la ley provisional de Contabilidad de la Hacienda pública de 25 de Junio de 1870,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se trasfiere la suma de 10,500 pesetas del art. 2., capítulo 5., seccion 7. del presupuesto vigente, Personal de Montes, al crédito estraordinario permanente concedido á la Comision del Mapa forestal de la Península por la ley de 25 de Junio de 1870.

Dado en Palacio á quince de Abril de mil ochocientos setenta y dos.— Amadeo.-El Ministro de Fomento, Francisco Romero y Robledo.

Fomento.-Real órden de 16 de Abril, declarando caducada la aytorizacion concedida á D. José Nolla para ejecutar obras de alumbramiento de aguas en el término de Vilasar, provincia de Barcelona (Gaceta de 24.).

Ilmo. Sr.: Resultando de la comunicacion dirigida con fecha 4 del actual por el Ingeniero Jefe de la provincia de Barcelona que D. José Nolla é Inglada ha manifestado que habia resuelto abandonar la autorizacion que le fué concedida por Real órden de 24 de Setiembre de 1865 para ejecutar obras de alumbramiento de aguas en el término de Vilasar;

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Direccion general, ha resuelto declarar caducada la referida autorizacion.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 16 de Abril de 1872.—Romero y Robledo.-Sr. Director general de Obras públicas.

Fomento.-Real órden de 18 de Abril, autorizando al Profesorado para prestar el juramento á la Constitucion del Estado con las salvedades que tenga por conveniente, siempre que no afecten á la esencia del mismo (Gaceta de 23.).

Ilmo. Sr.: Énterado S. M. el Rey de lo consultado por la Junta pro

vincial de primera enseñanza de Palencia, se ha servido declarar que no es posible conceder dispensa al Profesor de Religion y Moral de las Escuelas Normales del juramento á la Constitucion del Estado, segun dispone la ley de 9 de Diciembre de 1869; pero teniendo en cuenta lo preceptuado sobre libertad de conciencia, garantido por el Código fundamental, y sobre la libre exposicion de sus doctrinas á los Catedráticos, se ha dignado resolver se autorice al Profesorado para prestar el referido juramento con las salvedades que tenga por conveniente, siempre que no afecten á la esencia de este; y que se publique en la Gaceta esta resolucion para que sirva de norma en todos los casos análogos ulteriores.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 18 de Abril de 1872.—Romero y Robledo. Sr. Director general de Instruccion pública.

Ultramar.-Real órden de 6 de Abril, adicionando las partidas 356 y 359 del Arancel de Aduanas de la isla de Cuba (Gaceta 14.).

Excmo. Sr.: El Rey (Q. D. G.) se ha dignado resolver, de acuerdo con lo informado por el Consejo de Estado en pleno, que se adicionen las partidas 356 y 359 del Arancel de Aduanas vigente en esa isla con las palabras: Con piedras preciosas ó no, ó sin ellas; aumentando además en el grupo correspondiente una partida redactada en esta forma: Piedras preciosas, como diamantes, topacios, esmeraldas etc., sueltas o'engastadas, pulimentadas ó no; avalúo 5 por 100, en todas las banderas y de todas procedencias.

De Real órden lo comunico á V. E, como contestacion al estremo que consulta en su carta oficial, núm. 478, de 27 de Setiembre del año próximo pasado. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 6 de Abril de 1872. -Martin de Herrera.-Sr. Intendente general de Hacienda de la isla de Cuba.

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Ultramar.-Real decreto de 13 de Abril, disponiendo que tendrán derecho á la participacion, en la parte que se determina, de las multas que se impongan por infraccion de los reglamentos de Aduanas de la isla de Cuba, los Administradores é Inspectores de dichas Aduanas y el Sub-Administrador de la de la Habana, cuando ejerza las funciones de ~Administrador (Gaceta de 14.).

EXPOSICION.-Señor: La legislacion que rige en Ultramar respecto á la distribucion de las multas y recargos gubernativos que se imponen por infracciones de las Ordenanzas de Aduanas no recompensa en justa proporcion los servicios de algunos agentes administrativos que intervienen en tales operaciones de un modo más ó ménos directo; pues si bien por el Real decreto de 28 de Julio de 1867 se procuró evitar abusos que po"drian cometerse por la demasiada extension de aquellas participaciones, la experiencia viene demostrando que la exclusion absoluta allí establecida, en lo que se refiere á algunos funcionarios, lastima sus intereses, disminuye su justo estímulo y les hace de condicion inferior á las de todos sus subordinados. ‹

Basta observar, para convencerse de ello, que las múltiples ocupacioenes que llevan inherentes á sus cargos los Jefes y Sub-Jefes de las indicadas dependencias les impide muchas veces unir á su iniciativa en la principal gestion de los asuntos el acto material de intervenir en otras operaciones no ménos importantes; mas como su responsabilidad viene á estar

siempre en relacion con esos mismos cuidados y atenciones, no parece justo ni es lógico tampoco el privarles de cierta participacion en las multas y comisos que se impongan por las infracciones ántes indicadas.

No ha sido ni es partidario este Ministerio del sistema de las recompensas pecuniarias. Todo funcionario público tiene el deber imprescindible de arreglar sus actos y esforzar su celo, sin más norte que el de su propia honra ni más premio que la decoroso remuneracion que le ofrece el Estado; pero atendida la jurisprudencia que en materia de Aduanas se halla sentada, por la índole especial del impuesto, y considerando que no deben establecerse irritantes desigualdades, privando al agente principal que manda del derecho que disfruta el subalterno que obedece, el Ministro que suscribe, oida la Seccion de Hacienda y Ultramar del Consejo de Estado, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 13 de Abril de 1872.-El Ministro de Ultramar, Cristóbal Martin de Herrera.

DECRETO.-Conformándome con lo propuesto por el Ministro de UlVengo en decretar lo siguiente:

tramar,

Artículo 1. Tendrán derecho á la participacion en las multas y comisos que se impongan por infracciones de los reglamentos de Aduanas en la isla de Cuba el Administrador central del ramo, los Administradores é Inspectores de dichas Aduanas, y el Sub-Administrador de la de la Habana, cuando ejerza las funciones de Administrador.

Art. 2. La cantidad que habrá de percibir cada uno de estos participes guardará proporcion con el sueldo que tenga asignado su destino, sin que pueda exceder del haber anual que disfrute, excepto en los casos en que por su intervencion personal esté comprendido en los arts, 3.o y 4.*, del Real decreto de 28 de Julio de 1867.

Art. 3. Queda en vigor todo lo preceptuado por el referido decreto, en cuanto no se oponga á las anteriores disposiciones.

Dado en Palacio á trece de Abril de mil ochocientos setenta y dos.Amadeo.-El Ministro de Ultramar, Cristóbal Martin de Herrera.

Ultramar.—Real decreto de 13 de Abril, determinando que la categoria del Inspector general de Telégrafos de la isla de Cuba sea la de Jefe de Administracion de segunda clase (Gaceta de 14.).

A propuesta del Ministro de Ultramar, de acuerdo con lo manifestado. por el Gobernador superior civil de la isla de Cuba; y teniendo en consideracion las ventajas que ha de reportar al servicio público que el Jefe inmediato del cuerpo de Telégrafos de aquella isla reuna á su carácter facultativo la categoría correspondiente á la importancia de las funciones que desempeña.

Vengo en decretar que la categoría del Inspector general de Telégrafos de la isla de Cuba sea la de Jefe de Administracion de segunda clase. Dado en Palacio á trece de Abril de mil ochocientos setenta y dos.Amadeo.-El Ministro de Ultramar, Cristóbol Martin de Herrera.

MADRID: 1872.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 15.

4. EPOCA.

BOLETIN

DE LA

NUM. 128.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA.
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Medrid.

SECCION LEGISLATIVA.

Gracia y Justicia.-Real orden de 30 de Abril, mandando que el Registro de la Propiedad situado actualmente en Tamajon se traslade á Cogolludo (Gaceta de 1. de Mayo.).

Ilmo. Sr.: Siendo conveniente, segun se deduce del espíritu de la ley Hipotecaria, que los Registros de la propiedad y los respectivos Juzgados á que pertenecen, cuando estos no son de los suprimidos, estén situados en el mismo punto; y habiéndose fijado en Cogolludo la capital del partido judicial que antes fue de Tamajon, el Rey (Q. D. G.), de conformidad con to propuesto por esa Direccion general, y toda vez que no se trata de suprimir ningun Registro ni de alterar su circunscripcion territorial, ha tenido á bien mandar que el Registro de la propiedad que actualmente está situado en Tamajon se traslade á Cogolludo, procurando que al efectuarse la traslacion el servicio público no sufra interrupciones, especialmente en lo que se refiere á los asientos de presentacion de los documentos que se lleven al Registro.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 30 de Abril de 1872.Alonso. Sr. Director general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado.

Marina. Decreto de 20 de Abril, mandando que el Tribunal del Almirantazgo proceda á la revision de los expedientes sobre declaracion de pensiones á viudas, huerfanos y padres pobres de individuos de Marina, con sujecion á las leyes y reglas que se determinan (Gaceta de 2 de Mayo:).

DECRETO. Conformándome con lo que, de acuerdo con el Consejo de Ministros y aceptando el parecer del Consejo de Estado en pleno y lo expuesto por el Almirantazgo, Me ha propuesto el Ministro de Marina,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. El Tribunal de Almirantazgo procederá en la revision de los expedientes sobre declaracion de pensiones á viudas, huérfanos y padres pobres de indivíduos de Marina sujetándose estrictamente á las leyes generales y especiales vigentes sobre la materia al tiempo de fallecer los causantes y á las disposiciones del decreto-ley de 22 de Octubre de 1868, con exclusion de todas las Reales órdenes dictadas para casos especiales y jurisprudencia establecida que estén en oposicion abierta con el texto y letra de dichas leyes y decreto.

Todos los documentos que constituyen los indicados expedientes deben ser comprobados.

1.

rina.

Podrá omitirse esta prévia formalidad:

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Respecto de los expedidos y autorizados por funcionarios de Ma

TOMO XXXVIII. (Mayo-1872.)

25

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