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la ley de 1.o de Mayo de 1855 sólo se refieren á los establecimientos de beneficencia, y en nada absolutamente tocan á las fundaciones que tienen por objeto la enseñanza, para los cuales el citado artículo de la ley de 11 de Octubre continúa vigente; y por lo tanto, la adquisición á que se refiere la consulta hecha á título oneroso, pero siempre infringiendo una ley que las prohibe, es completamente nula y de ningun valor y efecto, y en su consecuencia, sin pedir la rescision, que no puede tener lugar, los administradores de la fundacion deben abandonar en favor de su dueño la finca y pedir que se les entregue el precio pagado, restituyendo las cosas al estado en que se hallaban ántes de la supuesta adquisicion. Puesto que ningun acto jurídico se celebró con dicha adquisicion, no puede alterarse ninguna relacion de derecho; y como para la ley continúan las cosas en su primitivo estado, es fácil, del módo que he mos indicado y sin autorizacion alguna, poner en conformidad el hecho material de la posesion y el estado legal del dominio.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Gracia y Justicia.-Decretos de 6 de Mayo, trasladando á varios Jueces de primera instancia (Gaceta de 8.).

De conformidad con lo consultado por el Consejo de Estado y de acuerdo con el Consejo de Ministros; teniendo presente lo dispuesto en los artículos 235, núm. 3.o, y 237 de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial,

Vengo en trasladar al Juzgado de primera instancia de Vigo, de térmi-' no, en la Audiencia de la Coruña, vacante por haber sido tambien trasladado, á su instancia, á D. Miguel Fernandez de Castro, á D. Jacinto Cudós, que sirve el de Lérida.

Dado en Palacio á seis de Mayo de mil ochocientos setenta y dos.Amadeo.-El Ministro de Gracia y Justicia, Eduardo Alonso y Colme

nares.

-De conformidad con lo consultado por el Consejo de Estado Ꭹ de acuerdo con el Consejo de Ministros; teniendo presente lo dispuesto en los artículos 235, núm. 3.o, y 236 de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial,

Vengo en trasladar al Juzgado de primera instancia de Leon, de término, en la Audiencia de Valladolid, á D. Francisco Vicente Escolano, que sirve el del distrito del Mercado de Valencia; á éste á D. Francisco María Carbonell, que sirve el de Alicante, y á éste á D. Francisco Montes, que sirve el de Leon.

Dado en Palacio á seis de Mayo de mil ochocientos setenta y dos.Amadeo.-El Ministro de Gracia y Justicia, Eduardo Alonso y Colme

nares.

Gracia y Justicia.—Ordenes de 7 de Mayo, nombrando dos Registradores de la propiedad (Gaceta de 9.).

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S. M. El Rey se ha servido nombrar para el Registro de la propiedad de Llerena, de tercera clase, vacante por fallecimiento del que lo desempeñaba, á D. Eugenio Ramon Paje, Registrador de la propiedad de Cuenca, propuesto por V. I, con sujeción á lo prevenido en la regla 1.a del artículo 303 de la Ley Hipotecaria y en la 2. del 261 de su reglamento.

De Real órden lo digo á V. I. á los efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 7 de Mayo de 1872.-Alonso. Sr. Director general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado.

-S. M. el Rey se ha servido nombrar para el Registro de la propiedad de Cazorla, de cuarta clase, vacante por fallecimiento del que lo desempeñaba, á D. Jesé Marco y Romero, Registrador de la propiedad de Verin, propuesto en la terna formada por V. I., con sujeción á lo prevenido en la regla 2.* del art. 303 de la ley Hipotecaria y en la 3. del 261 de su reglamento.

De Real órden lo digo á V. I. á los efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 7 de Mayo de 1872.-Alonsó.-Sr. Director general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado.

Guerra.-Orden de 6 de Mayo, resolviendo que á los individuos de tropa que cumplen el tiempo de su empeño en este mes y el próximo de Junio, se les dén sus licencias absolutas, á medida que se incorporen á sus respectivos cuerpos los reemplazos del presente año (Gaceta de 11.).

Excmo. Sr.: Verificado en el dia de ayer el sorteo para el reemplazo del presente año, y debiendo tener lugar seguidamente las demás operaciones que marca la ley á fin de que tan luego como las Córtes voten el contingente que ha de ser destinado al ejército activo pueda este incorporarse sin pérdida de tiempo; y exigiendo el mejor servicio de la patria que los cuerpos tengan hoy la fuerza necesaria para sostener el órden y combatir á los enemigos que en cualquier concepto traten de levantarse contra las instituciones que nos rigen, como tan valerosamente lo están haciendo ya las tropas que en Navarra y otras provincias combaten las facciones carlistas, S. M. el Rey se ha servido resolver lo siguiente:

1. Los individuos de tropa de todas las armas é institutos del ejército que cumplen el tiempo de su empeño en este mes y el próximo de Junio irán recibiendo sus licencias absolutas á medida que se vayan incorporando á sus respectivos cuerpos los reemplazos del presente año.

2. Dentro de cada cuerpo se llevará un turno de rigurosa antigüedad para la concesion de estas licencias, de modo que se empiece por los más antiguos, y así sucesivamente.

3. A todos los cumplidos se les abonará desde el dia en que venza el tiempo de su empeño, hasta el en que se les espida la licencia absoluta un plus de 50 céntimos de peseta diario.ca

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4. El plus de que trata el artículo anterior se entenderá sin perjuicio del que pueda corresponderles por operaciones de campaña ú otros conceptos.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid 6 de Mayo de 1872. -Zavala. Señor.....

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Guerra.-Orden de 9 de Mayo, acerca de la conducta que deben observar los Jefes de columna en persecucion de facciosos, así con los Al

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caldes municipales y personas particulares que les faciliten noticias, como con las autoridades y pueblos más o menos afectos á aquellos (Gaceta de 12.).

Excmo. Sr.: Con objeto de que á los Alcaldes municipales y personas particulares que con tanto celo como patriotismo vienen facilitando toda clase de noticias referentes á los movimientos de las facciones no se les cause la menor vejación y atropello por las partidas que lleguen á entrar en los pueblos de su residencia; S. M. el Rey se ha servido disponer recomiende á V. E. muy especialmente, para que a su vez lo haga á todas las demás Autoridades y Jefes de columnas, que en todos los partes en que den noticias sobre las facciones reserven el conducto por donde las hayan obtenido.

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Es asimismo la voluntad de S. M. encargue V. E. á todos los Jefes de columna, que si bien están obligados á combatir con la mayor energía y decision á las facciones armadas, deben á la vez conducirse con las Autoridades locales de los pueblos y habitantes pacíficos con las consideraciones que son debidas a todo ciudadano, procurando inquirir noticias de los facciosos sin emplear medios violentos, áun en las localidades en que puedan encontrarse con indivíduos más ó ménos afectos á ellos; pues los que con su conducta favorezcau á las facciones deberán entregarse á los Jueces competentes para que sean juzgados y sentenciados con arreglo á las leyes.

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De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid 9 de Mayo de 1872. -Zavala. A los Capitanes generales y General en Jefe del ejército del Norte.

Guerra.-Orden de 10 de Mayo, dictando disposiciones para unifi→ car en lo posible la manera de acreditar y pagar los haberes que correspondan á los individuos y clases militares que se expresan (Gaceta de 11.).

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Excmo. Sr. Deseando el Rey (Q. D. G.) unificar en lo posible la manera de acreditar y pagar los haberes que corresponden á los Generales, Brigadieres, Jefes y Oficiales destinados al ejército de operaciones del Norte, así como los devengos de los cuerpos de todas armas é institutos que operan en los distritos de Aragon, Burgos y Provincias Vascongadas y Navarra, con objeto de que las oficinas de Administracion militar puedan seguir una marcha fija mientras aquellas tengan lugar, se ha servido dictar las disposiciones siguientes:

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4. Los Generales y Brigadieres que al ser nombrados para formar parte del expresado ejército estuviesen empleados continuarán figurando en la nómina de la clase y distrito á que pertenecian, y cobrarán sus haberes con cargo al mismo. Los que estuvieran de cuartel percibirán el sueldo correspondiente á esta situacion por la respectiva nómina, sin ser baja en ella, y la diferencia hasta el completo del sueldo de empleado se acreditará y pagará con aplicacion al capítulo 8. y distrito en que se liailaban.

2. Los Jefes y Oficiales que al ser nombrados para el referido ejército tuviesen destino de planta en cualquiera cuerpo 6 dependencia, continuarán cobrando con cargo al distrito de que dependian, no siendo baja en la nómina ó nóminas correspondientes, acreditándoseles por ellas sus haberes, gratificaciones y pluses. Si al ser destinados al ejército de operaciones estaban de reemplazo, continuarán acreditándoseles sus medios sueldos en

la nómina de está situacion, y el resto hasta el completo por el cap. 14, Comisiones activas. Los que se hallaban de supernumerarios sin sueldo cobrarán el total de este por el citado cap. 14, en cuya nómina y distrito de su anterior residencia les serán acreditados sus haberes.

3. Los pluses, raciones y demás goces á que tengan derecho los Generales, Jefes y Oficiales destinados ó que se destinen al indicado ejército tos percibirán tambien con cargo al distrito en que se hallaban.

4. Los haberes y demás goces de los cuerpos de todas armas é institutos se seguirán ajustando en los mismos centros en donde esto tenia lugar ántes de su variacion de residencia.

5. Tanto los Generales y Brigadieres, como los Jefes, Oficiales y tropa, justificarán su existencia en los términos prevenidos, pasando la revista los cuerpos y clases ante el Comisario de Guerra de la division respectiva.

"! De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 10 de Mayo de 1872.-Zavala. Sr. Director general de Administracion militar.

Hacienda.—Decreto de 23 de Abril, declarando permanente el credito de 500,000 pesetas concedido para atender a los gastos de las obras de habilitacion del edificio destinado a Palacio de Justicia (Gaceta de 30). En consideraciou á las razones que Me ha expuesto el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros, de conformidad con el de Estado, y en uso de la facultad que concede al Gobierno el art. 41 de la ley de 25 de Junio de 1870,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se ceclara permanente el crédito de 500,000 pesetas que se concedió por Real decreto de 28 de Marzo de 1871, con cargo á un capítulo adicional de la seccion 8. de Obligaciones de los Departamentos ministeriales, Ministerio de Hacienda, del presupuesto correspondiente al año económico de 1870 á 1871, para atender á los gastos de las obras de habilitacion del edificio destinado á Palacio de Justicia. Esta declaracion de permanencia se entenderá vigente hasta que se terininen las obras referidas.

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Art. 2. El Gobierno dará cuenta á las Córtes en la próxima legislatura de las disposiciones de este decreto.

Dado en Palacio á veintitres de Abril de mil ochocientos setenta y dos. -Amadeo.-El Ministro de Hacienda, Juan Francisco Camacho.

Fomento. Orden de 25 de Abril, otorgando á D. Patricio de Andrés Moreno la concesion de las marismas de la parroquia de Saliñas para su aprovechamiento (Gaceta de 13 de Mayo.).

Ilmo. Sr.: En vista del expediente instruido á instancia de D. Patricio de Andrés Moreno en solicitud de que se le concedan las marismas de la parroquia de Saliñas, provincia de la Coruña, para su aprovechamiento con arreglo al proyecto que ha presentado, en cuyo expediente se han cumplido las prescripciones de la legislacion que rige en esta clase de asuntos de acuerdo con lo propuesto por esa Direccion general, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido otorgar dicha concesion con las siguientes condiciones:

1. Las obras se ejecutarán con sujeción al proyecto presentado y bajo la vigilancia del Ingeniero Jefe de la provincia en todo lo que puedan afectar á los intereses públicos.

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2. Deberán empezarse dentro del término de un año, y continuando sin interrupcion terminarse en el de tres años, reduciendo los terrenos á cultivo en el de cinco, contados estos plazos desde esta fecha; debiendo además mantener las obras en perfecto estado de conservacion,

3. En el plazo de los 15 dias posteriores á la fecha en que se publique esta autorizacion consignará el concesionario en la Caja general de Depósitos la cantidad de 46 pesetas á que asciende el 1 por 100 del presupuesto de las obras, cuya fianza le será devuelta cuando acredite tener hechos trabajos por valor equivalente.

4. Si faltare á algunas de las condiciones anteriores, se declarará caducada la concesion.

5.

Declarada la caducidad se procederá segun lo prescrito para casos

análogos.

6. Si con las obras que haga el concesionario se obtiene el saneamiento de las marismas expresadas, sererá dueño á perpetuidad de las que sean propias del Estado ó de uso comunal de los dueblos, conforme á la ley de aguas.

7. Esta concesion se entiende hecha sin perjuicio de tercero y salvo el derecho de propiedad, no pudiendo ser trasferida sin anuencia del Gobierno durante el plazo de construccion y saneamiento.

8. Antes de darse principio á las obras procederá el Ingeniero Jefe de la provincia, ó uno de los que estén á sus órdenes, al deslinde de los terrenos concedidos, levantando el acta correspondiente; siendo los gastos que ocasione este servicio, así como los de la inspeccion ó vigilancia, de cuenta del concesionario.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 25 de Abril de 1872.-Romero y Robledo.-Sr. Director general de Obras públicas,

Fomento-Orden de 1. de Mayo, disponiendo que cuando se demore la provision de una cátedra vacante, sean propuestos para desem→ peñarla los Catedráticos excedentes que cobren haberes (Gaceta de 7.).

Ilmo. Sr. Siendo más conveniente al servicio que cuando por cualquier causa se demore la provision de una cátedra vacante esté desempeñada por un Catedrático en comision que por un Auxiliar, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que en tal caso, y cuando la importancia de la asignatura lo exija, pueda V. I. proponer quien con tal carácter la desempeñe, prefiriendo para estos cargos á los excedentes que cobren haberes del Estado ó de la provincia.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 1.° de Mayo de 1872.-Romero y Robledo,-Sr. Director general de Instruccion pública.

Fomento. Decreto de 3 de Mayo, autorizando la creacion en Santander de una Junta especial que se denominará de las Obras del puerto (Gaceta de 10.).

Vista una exposicion del Ayuntamiento de Santander, apoyada por la Diputacion provincial, la Junta de Agricultura, Industria y Comercio y gran número de vecinos, solicitando la creacion de una Junta especial que procure el fomento de las obras de mejora del puerto y se encargue de su ejecucion y administracion, y la imposicion de arbitrios con que allegar fondos de aplicacion exclusiva á aquellas obras en la propia forma que con

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