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buen éxito se ha establecido en otros puertos de España; de acuerdo con el Consejo de Ministros y á propuesta del de Fomento,

Vengo en decretar lo siguiente:

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Artículo 1. Se autoriza la creacion de una Junta especial en Santander que se denominará de las Obras del puerto, y funcionará bajo la presidencia del Gobernador, compuesta de un indivíduo de la Diputacion provincial, otro del Ayuntamiento, otro de la Seccion de Comercio de la Junta de Agricultura, Industria y Comercio, dos comerciantes, dos navieros, dos propietarios, y por último, el Comandante de Marina y el Ingeniero de Caminos Jefe de la provincia.

Art. 2. Los indivíduos de la Diputacion, Ayuntamiento y Junta de Comercio serán elegidos libremente por las propias corporaciones, y sus cargos durarán el tiempo que pertenezcan á los mismos, renovándose despues en igual forma. Los comerciantes, navieros y propietarios serán elegidos tambien libremente por los 50 primeros contribuyentes que cada una de estas clases tenga en Santander, y su mandato durará tres años.

Si alguna de las clases mencionadas dejara de elegir en el plazo de un mes los miembros de la Junta que la corresponden, hará la designacion el Gobernador de la provincia dentro de los 50 mayores contribuyentes de cada una.

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Art. 3. Los cargos de Presidente y Vocal de la Junta son gratuitos y honoríficos.

Art. 4. El objeto de la Junta será fomentar las obras de mejora del puerto, encargándose de su ejecucion y adminstracion, á cuyo fin tendrá las atribuciones siguientes:

1. Hacerse cargo y conservar en sus cajas los productos de los arbitrios que se establecen por este decreto.

2. Gestionar cerca de la Diputacion provincial y Ayuntamiento para que estas corporaciones destinen una parte de sus presupuestos al pago de las obras del puerto, y recoger en este caso los fondos que se obtengan.

3. Realizar en la forma que se determine los empréstitos necesarios si los fondos no fueran suficientes para el desarrollo conveniente de las obras.

4. Proponer al Gobierno y gestionar la aprobacion de las obras de mejora que el puerto necesite, realizar las contratas, nombrar el personal y verificar los pagos de todos los gastos que ocasione la ejecución de los proyectos aprobados.

5. Incautarse desde luego y administrar el almacen de auxilios marítimos, teniendo á su cargo este servicio ínterin no se resuelva otra cosa por el Gobierno.

Art. 5. Se establece en el puerto de Santander el impuesto de los recargos siguientes, con destino exclusivo á las obras de mejora del puerto:

1. El 75 por 100 de las cuotas que percibe el Estado por tonelada métrica de mercancías descargadas á los buques de las diversas procedencias, cuya cabida sea mayor de 20 toneladas, y el 38 por 100 á los me

nores.

2. Veinticinco céntimos de pesetas por tonelada métrica de mercancías cargadas á los buques de cabotaje; 45 céntimos á los que hagan el comercio de Europa, con inclusion de las costas de Asia en el Mediterráneo, las de Africa en el mismo mar y en el Atlántico hasta el cabo Mogador, y 95 á los que hagan el comercio de los demás países.

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Art. 6. Los buques que carguen 6 descarguen carbon y mineral de hierro pagarán solamente la mitad de las cuotas fijadas en el artículo an

terior.

Art. 7. Los productos de estos recargos se recaudarán por la Administracion de Aduanas, é ingresarán en poder de la Junta, prévia liquidacion mensual, con destino al pago esclusivo de las obras del puerto que esta contrate y administre. En el caso de que en virtud de proyectos de mejora del puerto se pusieran en ejecucion por el Gobierno algunas obras de esta clase, se deducirá en la liquidacion mensual del producto de los recargos la cantidad correspondiente al 50 por 100 de los pagos que dentro del período de la liquidacion hubiera de hacer el Gobierno por cuenta de las obras ejecutadas.

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Art. 8. La exaccion de estos recargos y la existencia de la Junta que los ha de administrar durarán todo el tiempo necesario para el completo pago de las obras del puerto aprobadas y que se aprueben en adelante: la exaccion comenzará cuando se halle constituida la Junta.

Art. 9. La direccion técnica de las obras corresponderá al Ministerio de Fomento; y en el caso de que se autorizase á la Junta para tenerla á su cargo, ejercerá el Ministerio la inspeccion y vigilancia.

Art. 10. Tan pronto como la Junta se constituya, formulará un reglamento que someterá á la aprobacion superior, en el cual se detallará con arreglo á las bases anteriores cuanto sea necesario para la buena ge'stion y organizacion de los servicios que quedan á su cargo.

Dado en Madrid á tres de Mayo de mil ochocientos setenta y dos.→→→→ Amadeo.-El Ministro de Fomento, Francisco Romero y Robledo.

Ultramar. Decreto de 20 de Abril, elevando el sobresueldo del Jefe de la Administración económica de la isla de Puerto-Rico (Gaceta de 21.). En atencion á las razones que Me ha expuesto el Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

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Artículo. Se eleva á 20,000 pesetas el sobresueldo asignado á la plaza de Jefe de la Administracion económica de la isla de Puerto-Rico. Art. 2. El importe del aumento á que se refiere el artículo anterior se consignará en los próximos presupuestos generales de la isla, imputándose para su abono, por lo que resta del presente ejercicio, á los sobrantes que resulten en el art. 1., capítulo 1., seccion 4. del presupuesto vigente.

Dado en Palacio á veinte de Abril de mil ochocientos setenta y dos.Amadeo.-El Ministro de Ultramar, Cristóbal Martin de Herrera.

Ultramar.—Decreto de 20 de Abril, fijando las categorías de los Jefes de la Aduana de la Habana (Gaceta de 21.);

En virtud de las razones expuestas por el Ministro de Ultramar, y con el objeto de armonizar las necesidades del servicio con los intereses del Estado,

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Vengo en restablecer á la categoría de Jefe de Administracion de segunda clase la plaza de Administrador de la Aduana de la Habana, á que pertenecia ántes de aprobarse la reforma que la elevó á la de primera en 24 de Setiembre de 1870; fijando al propio tiempo la categoría de Jefe de Administracion de tercera clase á la de Subadministrador, y la de cuarta á la de Contador; señalando respectivamente los sueldos que corresponden á dichas categorías, y los sobresueldos de 11,250, 10,000 y 9,500 pesetas, con lo cual se obtiene una economía de 9,000.

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Dado en Palacio á veinte de Abril de mil ochocientos setenta y dos.Amadeo.-El Ministro de Ultramar, Cristóbal Martin de Herrera.

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Ultramar.—Decreto de 9 de Mayo, concediendo indulto á los indivique sé expresan, sentenciados por el Consejo de Guerra de la Habana (Gaceta de 10.).

Vistas las instancias elevadas á mi Gobierno en solicitud de indulto á favor de D. Luis de Córdoba y Bravo, D. Antonio Reina, D. Juan Silva, D. Estéban Bermudez, D. Manuel Martinez, D. Fermin Valdés, D. Guillermo del Cristo, D. Angel Valdés, D. José Francisco Hevia, D. Francisco Armona y Armenteros, D. Pedro de la Torre, D. Teodoro Sierra, D. Fraucisco Pelosa, D. Manuel Lopez, D. Fernando Mendez, D. Ernesto Campos, D. Ricardo Montes, D. Luis Pimienta, D. Bernardo Riesgo, D. Işidro Zentuchi Ojeda, D. José Ramirez y Tobar, D. Francisco Polanco, Don Alfredo Alvarez, D. Ricardo Gaston, D. Eduardo Baró / Primo, D. José Ruibal, D. José Salazar, D. Mateo Frias, D. Alfredo de la Torre, D. Enrique Fernandez, D. Alonso Pascual, D. Benito Otaola, D. Eduardo Tacoronte y D. Francisco Codina, sentenciados por el Consejo de guerra celebrado en la Habana el dia 27 de Noviembre del año último á la pena de seis años de presidio los 41 primeros, á la de cuatro años los 19 siguientes y á la de seis meses de reclusion los cuatro últimos, en virtud de la causa formada á consecuencia de los sucesos ocurridos en dicha capital en los -dias 25 y 26 del citadó mes:

Visto el informe del Gobernador Capitan general de la isla de Cuba favorable á la concesion de la gracia solicitada:

Considerando que esta gracia, tan acorde con los impulsos de mi corazon, satisface igualmente á la generosidad de los nobles y esforzados defensores de la integridad de la pátria en la Gran Antilla, y es merecida por el indudable arrepentimiento de los jóvenes penados, hijos de buenos y leates españoles, que en un momento de funesto estravío faltaron á sagrados deberes y ofendieron altísimos sentimientos;

A propuesta del Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1. Concedo indulto á las referidos indivíduos por el resto de las penas que se hallan extinguiendo en virtud de la citada sentencia. Art. 2. El Ministro de Ultramar queda encargado de la ejecucion del presente decreto.

'Dado en Palacio á nueve de Mayo de mil ochocientos setenta y dos.Amadeo.-El Ministro de Ultramar, Cristóbal Martin de Herrera.

BIBLIOGRAFIA.

Los Códigos españoles concordados y anotados.-Segun

da edicion /

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Los Códigos españoles concordados y anotados son una obra perfecta de investigacion para los historiadores, de texto indispensable

para los jurisconsultos, de consulta para los tribunales; y al publicarios por primera vez la sociedad editorial La Publicidad, llenó un gran vacío de la bibliografía española, erigiendo el más adecuado monumento á nuestras glorías jurídicas.

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La fidelidad en la copia de las leyes, no obstante las evoluciones del idioma español ; la exactitud en las concordancias del derecho, tan dificiles por el cúmulo de nuestra dispersa legislacion; y la ilustracion en las notas expositivas, que suponen profundo conocimiento de las afinidades legales, son perfecciones que elevan á obra monumental de derecho Los Códigos españoles.

Con cuánta avidez fué acogida del público, dícenlo el agotamiento de la primera edicion, tan rica de ejemplares, y el subido precio de la reventa de esta, tan difícil de conseguirse en la actualidad. Así, lo que antes fué vacío de la bibliografía españala, ha venido á ser hoy necesidad imperiosa de la nueva edicion que anunciamos.

Dueños actualmente de tan preciada publicacion, la damos á la estampa sin alteraciones, que la desnaturalizarian, sin complementos, que pudieran desmerecerla, y sin nuevos prólogos, que seguramente no igualarian en erudicion, galanura y profundidad á los incomparables de Asso y De Manuel, de Pacheco y de La Serna, cuyas introducciones ilustran los diferentes cuerpos del derecho.

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Pero si en cuanto al texto la segunda edicion se modela exactamente sobre una pauta conocida ya del público que ha de apreciarla, relativamente á las condiciónes materiales y tipográficas, los progresos del arte exigen mejoras que den belleza y claridad á las copias de texto tan incomparable. De este modo la ciencia tendrá el trasunto fiel de nuestra codificacion, y la tipografía pagará al original el tributo de sus adelantos.

Como en su primera edicion, Los Códigos españoles concordados y anotados contendrán en sus doce tomos los siguientes cuerpos jurídicos: Tomo primero-Liber judicum, ó Código de los visigodos; Fuero Juzgo, Fuero Viejo de Castilla, Leyes del Estilo, Fuero Real, Ordenamiento de Alcalá.

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Tomos II, III y IV.-Las Siete Partidas.

Tomo V.-Índice de las leyes y glosas del mismo Código, por Gregorio Lopez

Tomo VI-Espéculo, Leyes para los Adelantados mayores, Leyes nuevas, Ordenamiento de las tafurerías, Ordenanzas Reales de Castilla, Leyes de Toro.

Tomos VII, VIII, IX y X.-Novísima Recopilacion, suplementos é índices.

Tomo XI.-Nueva Recopilacion.

Tomo XII.-Autos Acordados, Ordenanzas de Bilbao.

CONDICIONES MATERIALES DE LA PUBLICACION.-La Coleccion de Códigos españoles concordados y anotados se publicará en doce tomos, en tamaño, formas y condiciones iguales á los de la primera edicion.

La impresion será tan correcta y esmerada como permiten los modernos adelantos del arte tipográfico, estrenándose para ella una nueva fundicion.

Los tomos se repartirán encuadernados á la rústica con sus cubiertas impresas de color, al precio de 50 rs. cada uno en Madrid y 55 en provincias, por razon de portes.

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Las personas que deseen recibir los tomos encuadernados en escelen

te pasta española, abonarán 10 rs. más por cada uno en Madrid ó en las poblaciones adonde pueda hacerse la remesa por los ferro-carriles.

La obra estará terminada ántes de finalizar el presente año de 1872. CONDICIONES DE LA SUSCRICION.-El suscritor satisfará el importe del primer tomo en el acto de inscribirse como tal, el del segundo al recibir el primero, y así sucesivamente hasta la terminacion de la obra, de la cual se entregarán juntos los dos últimos tomos.

El suscritor que no haya recogido todos los tomos dos meses despues de terminada la publicación, perderá el derecho á que se le complete la obra y el importe del tomo que tenga adelantado.

A los suscritores que quieran anticipar el importe total de la obra se les rebajará el 10 por 100 en su precio, y les serán entregados los tomos á medida que se publiquen, ó de una sola vez, segun prefieran.

Las personas que reunan y satisfagan diez suscriciones tendrán derecho á un ejemplar gratis.

Se suscribe en las principales librerías de España, corresponsales del editor y propietario D. Antonio de San Martin; y los pedidos y sus suscriciones directas pueden dirigirse al mismo, Puerta del Sol, núm. 6, librería, Madrid.

Se publicará oportunamente la lista de los señores suscritores á esta obra.

Se ha publicado el tomo primero.

El Código penal de 1870, concordado y comentado por Don ALEJANDRO GROIZARD Y GOMEZ DE LA SERNA, Presidente de la Audiencia de Madrid y Vocal de la Comision legislativa.

Esta obra constará de tres tomos, y cada uno de cuatro ó cinco cuadernos ó entregas. La entrega tendrá ocho pliegos ó sea 128 fólios. Todos los meses se publicará al menos un cuaderno.

El precio de cada cuaderno será el de 10 rs, en la Península y Baleares, 16 en Canarias, y 20 en Ultramar.

PUNTOS DE SUSCRICION.-Madrid.-En la Administracion de esta obra, á cargo de D. Juan Landa, plazuela de Santo Domingo, núm. 18, cuarto segundo de la derecha, y en la librería de Marcos Sanchez, calle de Carretas, núm. 21.

Se ha publicado el cuaderno quinto, último del tomo primero.

El Jurado y su establecimiento en España; por D. ToMÁS RODRIGUEZ PINILLA.

Prospecto. Una de las necesidades morales que más se hacen sentir en nuestro país, es la de pronta y recta administracion de justicia. Y no es de hoy, ni de ayer. Esta necesidad se viene reconociendo y proclamando en España desde los primeros albores del régimen constitucional por hombres eminentes de todos los partidos y matices políticos. Pero quien más la siente y la reconoce, aunque menos la proclame, es el país. Como quiera que los males que proceden de nuestro vicioso sistema judicial son de aquellos que no afectan simultánea y visiblemente á la colectividad, sino que hieren como el rayo, individualmente y á intervalos, el país tiembla, pero se calla. Y por la misma razon que el precioso descubrimiento de Franklin es de todos ensalzado, y por muy pocos empleado, la verdadera garantía de la justicia, que es el juicio por jurados, aunque conocida des

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