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de remotos tiempos, se ha mirado con desden por unos, con prevencion desfavorable por muchos, con indiferencia por los más. Reconocidos al fin sus beneficios, aceptado el principio desde nuestra gloriosa Constitusion de Cádiz, convertido en precepto constitucional, su planteamiento por la de 1869, nuestro propósito al publicar el libro cuyo titulo encabeza este prospecto, es el dar á conocer las ventajas de esta institucion, sus orígenes, sus vicisitudes, sus trasformaciones progresivas, y vulgarizar, si tanto es posible, el conocimiento de las cuestiones que entraña su planteamiento, así como los medios y modos diversos de resolverlas. Nos proponemos exponer la teoría y dar á conocer la práctica, exponiendo la estructura y organizacion del jurado en otros países, y. diseñando por este medio un boceto, para hacer de todos comprensibles los beneficios de la institucion y los modos de establecerla en nuestro país, más en armonía con las otras instituciones y con nuestra ley fundamental.

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CONDICIONES DE ESTA PUBLICACION.-El libro consta de 200 páginas, y está de venta en las principales librerías de esta córte y en casa del autor, Madera baja, 11, 3. derecha, adonde podrán dirigirse, de provincias los que deseen obtenerlo.

Precio: 20 rs. en Madrid y 24 en provincias, franco el porte,

Tratado teórico-práctico de agrimensura y arquiteetara legal; por MARCIAL DE LA CAMARA, Profesor de arquitectura, Director de caminos, canales de riego, etc.-Obra de testo y de consulta, necesaria á los Tribunales, centros administrativos, Autoridades judiciales y gubernativas, Dipntaciones provinciales," Ayuntamientos, empresas y sociedades de obras públicas y civiles, jurisconsultos, ingenieros de caminos, minas, montes, industriales y militares; arquitectos, maestros de obras, Directores de caminos y canales de riego, ingenieros agrónomos, personal de obras públicas y de estadística, peritos agrícolas, agrimensores, aparejadores, alumnos de las Escuelas especiales de arquitectura, de Bellas artes y de agricultura; indispensable á los propietarios de heredades rústicas y urbanas, marcándoles sus derechos y los de los demás, evitando costosos litigios y trasgresiones á la ley.

Cuarta edicion, notablemente corregida y aumentada.-Su precio 10 pesetas en Valladolid, imprenta de Hijos de Rodriguez.

Memoria histórica de los trabajos de la Comision de Codificacion suprimida por decreto del Regente del Reino de 1.° de Octubre de 1869, escrita y publicada por acuerdo de la misma, siendo ponente D. FRANCISCO DE CARDENAS, Vocal de ella, y seguida de varios Apendices que comprenden muchos informes, exposiciones y proyectos inéditos de la misma Comision. Publicada en la REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA.

Consta de un tomo de cerca de 700 páginas, y se vende en la Administracion de la REVISTA y principales librerías al precio de 40 rs. en Madridy 44 en provincias.

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MADRID: 1872.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 15.

4. EPOCA.

BOLETIN

DE LA

L

NUM. 130.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del 1. Colegio de Abogados de Madrid.

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La conmutacion de las rentas de estas capellanías fué pedida por el Sr. Prudencio M., vecino de M., en 16 de Febrero de 1868, y pasada á esta comision en 25 del mismo la cual formó el oportuno expediente.

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2. Mientras se reunian los documentos necesarios para formar juicio de la congruidad 6 incongruidad de las mismas, se libraron edictos citatorios con término de 30 dias llamando á las personas que se creyeran con derecho á la conmutacion espresada, insertándose y fijándose aquellos en los Boletines Eclesiásticos del Obispado y oficial de la Provincia, en las puertas de la santa Iglesia Catedral de esta ciudad, y en las de la parroquia de la fundacion, en 23 de Junio de dicho año.

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3. Desde la fijacion de los edictos hasta el auto definitivo de S. E. I. trascurrrieron más de dos años, en cuyo período tan sólo se mostró parte D. Pedro G. G., Cura de T., el cual se retiró despues de la prosecucion del expediente.

4. Una vez probado el parentesco del suplicante á nombre de su esposa María J. N. con el fundador, S. E. I. declaró procedente á su favor la citada conmutacion por su auto definitivo de 27 de Agosto de 1870, á condicion de que en subrogacion de los bienes de las espresadas capellanías depositasen en el acervo pío comun la suma de 4,800 escudos en títulos de la Deuda consolidada del 3 por 100, y otros 12 escudos 474 milésimas en metálico, cuya entrega, hecha deduccion de un 3 por 100 por realizarla de presente, tuvo lugar en 9 de Setiembre de 1870, espidiéndosele la correspondiente carta de pago y un testimonio en debida forma de lo que á su parte era necesario..

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5. El referido Sr. Prudencio M., segun aparece de un testimonio remitido á esta Comision, suplicó al Juzgado le diese la posesion legal de estos bienes, el cual le concedió la misma, despues de fijados los edictos del Juzgado por el término legal...

6. En este estado y con fecha 30 de Noviembre de 1870, el-Prior Don Gregorio U. H., á nombre de Martin M. y otros consortes, presentó al Júz25

TOMO XXXVIII. (Mayo-1872.)

gado de aquella ciudad un escrito de demanda pretendiendo para sus representados la adjudicacion de los bienes de las referidas capellanías que dice pertenecerles con arreglo á la ley de 19 de Agosto de 1841, 14 de Junio de 1856, sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Abril, 30 de Mayo de 1863 y 21 de Enero de 1865, la cual fué admitida por auto de 22 de Marzo de 1871 prévia declaracion de pobreza de los litigantes.

Dado traslado á la parte del Sr. Prudencio M., éste por medio del Profesor D. Celestino L. y M. y con fecha de 24 de Marzo del mismo, contestó á la precitada demanda, pidiendo fuese desestimada: 1.° porque la ley de 1841 fué derogada en absoluto por el Real decreto de 30 de Abril de 1852, de conformidad con lo dispuesto en el concordato, que si bien fué restablecida por otro de 6 de Febrero de 1855, sus efectos quedaron en suspenso lo mismo que la de 15 de Junio de 1856 y sus concordantes, por otro de 28 de Noviembre del mismo año, y por lo mismo no puede regirse el negocio de Capellanías, sino por el Convenio de 24 de Junio de 1867 y su instruccion, que determinan el modo y forma en que han de practicarse por los Prelados Diocesanos, ó las comisiones por ellos nombradas, las conmutaciones de las Capellanías vacantes, en cuyo caso se hallaban estas.

En vista de lo referido se desea saber:

1. Si la ley ó convenio ajustado entre S. S. y el Sr. Ministro de Gracia y Justicia, con fecha de 24 de Junio de 1867, está vigente ó no.

2. En el primer caso, si las conmutaciones de bienes y rentas de Capellanías, hechas por una Comision delegada al efecto, por el Prelado Diocesano, debe ser respetada por el Juzgado civil.

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3. Y tercero, una vez entregadas las fincas de una Capellanía al pariente, que, con sujecion al referido convenio, probó su parentesco con el fundador, habiendo precedido todos los requisitos prevenidos por aquel, ¿puede un Sr. Juez de primera instancia abrir otro nuevo juicio para adjudicar los bienes de la misma á otras que se digan parientes, y no comparecieron á deducirle ante la Comision diocesana, que en tiempo oportuno llamó por edictos?

CONTESTACION.

Vigente áun el convenio de 24 de Junio de: 1867, y subsistentes por lo tanto las capellanías colativas en la forma que en él se determiņa, la adjudicacion de los bienes en que aquellas están fundadas, debe hacerse con arreglo á las prescripciones de dicho convenio, el cual, aunque redactado con alguna oscuridad en cuanto se refiere á las facultades de los Tribunales eclesiásticos, de ningun modo les hizo competentes para adjudicar los bienes de una capellánía colativa, cuando hubiere controversia sobre el derecho preferente á dichos bienes.

Los Tribunales eclesiásticos son los competentes para adjudicar las capellanías, y segun el citado convenio, el Diocesano es el autorizado para hacer la coumutacion de los bienes de la Capellanía, por los títulos del 3 por 100 que le entregue la familia á quien se hubieren adjudicado aquellos, y una vez hecha esta conmutacion, prévios los requisitos que en el citado convenio se expresan, la jurisdiccion ordinaria no puede interponer sus medios de accion para rescindirla ó modificarla, porque no pueda inmiscuirse en asuntos que, no siendo absolutamente temporales, como lo son los bienes dedicados al culto, se hallan fuera de su potestad y amparo, y el convenio de 1867, siguiendo este principio, concede al Diocesano el conocimiento esclusivo de la conmutacion de los bienes con el doble carácter de Prelado, ó Pastor de su Diócesis, y el de Delegado de la Santa Sede en cuanto no alcance su jurisdiccion.

Mas cuando ya no se trata de las Capellanías, ni de la conmutacion de los bienes en que aquellas se fundaron, sino de la adjudicacion de estos bienes á las personas que les correspondan por la ley, cuando hubiera controversia sobre el derecho, la adjudicacion ha de hacerse necesariamente por el Tribunal civil, único competente para declarar tales derechos, segun se deduce de las palabras de los artículos 10 y 20 del Convenio, los cuales hablando de los bienes de capellanías se refieren á los Tribunales civiles, y si de capellanias á los Tribunales eclesiásticos, conformándose con la naturaleza de ámbos poderes, y con los principios fundamentales del derecho en materia de competencia. Y aun no habiendo controversia, mediando conformidad entre los que se presenten á pedir los bienes de una capellanía, conmutados estos bienes, la declaracion que haga en su virtud el Tribunal civil, siempre será sin perjuicio, porque si despues se presentaran otras personas reclamando esos mismos bienes, habrá de oirlos y se entablará el juicio correspondiente para que, prévia la tramitacion legal, se haga la adjudicacion en sentencia ejecutoria, que es la única que puede dar la propiedad de dichos bienes, cuando haya dos ó más que se crean con derecho preferente.

A. CHARRIN.

Derechos de los prédios ribereños.

Deseo de la amabilidad de los Redactores de esa REVISTA ser contestado á las preguntas siguientes:

Se conviene la venta de una tierra lindante por uno de sus aires con un arroyo que recorre gran trecho por medio de fincas de dominio particular, y al ir á medir la estension superficial de la finca vendida, el vendedor, fundándose en el artículo 71 de la ley de aguas de 3 de Abril de 1866, dice que si el álveo del arroyo pertenece á los dueños de los pré

dios colindantes, claro es que debe medirse á su favor la mitad del álveo que confina con su finca, puesto que se halla comprendido en el caso del artículo citado.

Y tanto es así, que cuando lo ha tenido por conveniente se ha áprovechado de la monda ó escombros de la mitad del arroyo, y en ningun caso permitiria que siendo suya la finca se hubiera aprovechado por otro.

El comprador por el contrario no quiere que el arroyo sea medido por considerarlo de dominio público, fundándose asimismo en la ley de aguas, aunque no cita artículos, llegando hasta decir que cualquiera puede aprovecharse de la monda ó limpia de dicho arroyo, siempre que no apoye los escombros en heredad alguna; y como haya visto sostener las dos opiniones, deseo saber la de esa Redaccion.

CONTESTACION.

Es terminante la declaración del art. 71 de la ley de aguas de 1866, y sin tratar si esta declaracion es ó no derogatoria de las leyes de Partida, no puede dudarse que los álveos de todos los arroyos pertenecen á los dueños de las heredades ó de los terrenos que atraviesan; mas sin embargo, no encontramos la razón que pueda haber para que el dueño de una de estas fincas exija al venderla que se mida á su favor la mitad del álveo, porque mientras corran las aguas no puede utilizarse este cáuce, y la ventaja que obtendrá el dueño será siempre la de mayor precio, en atencion al mayor valor que el arroyo dá á la finca por el aprovechamiento de las aguas, saneamiento etc.; y por lo mismo, si bien el álveo pertenece á los dueños, no creemos que deba medirse la mitad correspondiente como otra parte cualquiera de la finca.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Gracia y Justicia.-Circular de 7 de Mayo, expedida por la Ordenacion de pagos de este Ministerio, para que los Presidentes y Fiscales de las Audiencias hagan saber á los funcionarios del órden judicial y Ministerio fiscal el plazo en que deben proverse de título los que aun no lo hubiesen verificado (Gaceta de 8.).

La autorizacion concedida á los funcionarios electos del órden judicial y Ministerio fiscal por Real órden de 15 de Abril de 1854 para que pudieran posesionarse de sus destinos con sóló la exhibicion de los reales nombramientos, pero sin perjuicio de sacar los respectivos títulos dentro del término de dos meses prefijado en el art. 73 del Real decreto de 8 de Agosto de 1851 para el uso del papel sellado, ha ido convirtiéndose en abuso, mas tal vez por indolencia de los interesados que por su deseo de perjudicar los fondos del Erario; constándole á la Ordenacion que en el Ministerio de Gracia y Justicia, por el que no se demora en lo más mínimo la ex

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