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pedicion de títulos, existe detenido un número considerable de ellos por no haberlos reclamado los interesados.

Fácil le seria á la Ordenacion cortar desde luego esta falta comunicando órden á los administradores económicos para que eliminasen de las nóminas á los funcionarios nombrados con dos meses de anterioridad, y que no acreditasen hallarse provistos del correspondiente título; pero teniendo en consideracion, como queda indicado, que probablemente habrá provenido más bien de olvido ó indolencia que de otros motivos, le ha parecido preferible dirigirse á V. S., como lo verifica, esperando se sirva hacer saber á los funcionarios del órden judicial y Ministerio fiscal del distrito de esa Audiencia, y que estando obligados á proveerse de título áun no lo hubiesen verificado, que es indispensable subsanen esta omision en un brevísimo término si quieren evitar el perjuicio de que se les suspenda el pago de sus haberes; pues la Ordenacion se halla decidida á pasar órden en el sentido espresado á los administradores económicos, trascurridos 15 dias á contar desde esta fecha.

Ruego á V. S. se sirva acusarme recibo. Dios guarde á V..... muchos años. Madrid 7 de Mayo de 1872.-Gabriel Secades.

Señores Presidente y Fiscal de la Audiencia de.....

Hacienda.-Orden de 24 de Abril, declarando la interpretacion que debe darse al art. 8.° y sus concordantes del decreto del Regente del Reino de 20 de Julio de 1869 sobre impuesto de traslaciones de dominio (Gaceta de 13 de Mayo.).

Excmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. el Rey del expediente consultado por V. E., é informado por la Seccion de Hacienda y Ultramar del Consejo de Estado, acerca de la interpretacion que debe darse al art. 8.° y sus concordantes del decreto del Regente del Reino de 20 de Julio de 1869 sobre impuesto de traslaciones de dominio;

Y considerando que el artículo citado previene textualmente «que en los casos que hubiere particiones y conocimiento oficial de haberse incoado en los seis meses siguientes al fallecimiento del causante, y se terminasen dentro de un año, contado desde el mismo dia, la presentacion á la liquidacion del impuesto se hará con arreglo á los plazos establecidos en el artículo 6., sin exceder del período de un año prefijado por el art. 5.° de la ley de presupuestos de 1869-70:>>

Considerando que el plazo establecido en el art. 6.° del expresado decreto es el de 30 dias, á contar desde la fecha exclusive de la adjudicacion, si no interviene la Autoridad judicial:

Considerando que del texto de ámbos artículos se deduciria que el plazo para practicar y terminar las operaciones de particion y liquidacion es el de un año, así como el de 30 dias desde el siguiente al de la adjudicacion para presentar los documentos á la liquidacion, si pudiera prescindirse ó no existiera la última parte del art. 8., que dice: «sin exceder del período de un año prefijado en el art. 5.° de la ley de presupuestos,» cuyo artículo establece «que en el término máximo para satisfacer los derechos correspondientes á las herencias sujetas será de un año, á contar desde el fallecimiento del causante:>>

Considerando desde luego que no ofrece duda ni dificultad la prescripcion del art. 8. respecto al plazo que establece de un año, á contar desde el fallecimiento para terminar las particiones en los casos en que tuviere de ellas conocimiento oficial la Administracion dentro de los seis

meses:

Considerando que tambien es indudable que la testamentaría que por terminadas las particiones el dia mismo en que espire el plazo del año estará dentro del término, así como no lo es menos que áun presentados en el propio dia los documentos á la liquidacion del impuesto necesita el liquidador disponer, como en efecto lo previene la ley, de un plazo dentro del cual deba practicar la liquidacion de los derechos exigibles:

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Considerando que este plazo excederá ya al del año, y que la multa que en tal caso se imponga al contribuyente no tendrá otro orígen que el haber utilizado éste por su parte todo el plazo de que puede disponer para formalizar las particiones y haber hecho lo propio por la suya las oficinas liquidadoras:"

Considerando de aquí la necesidad que existe de fijar como lo hace el artículo 6. del citado decreto, un término á contar desde la fecha en que las particiones se terminan, segun los casos, para presentar los documentos á la liquidacion del impuesto:

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Considerando que de no aceptarse esta interpretacion, de sostenerse, como parece deducirse de la última parte del artículo 8.° del decreto y del 5. de la ley de presupuestos, que dentro del año desde el fallecimiento han de estar satisfechos los derechos, seria forzoso admitir que el plazo de un año para practicar las particiones que concede el artículo 8. ha de reducirse á 11 meses, ó que el de 30 dias que á contar desde que la particion está terminada determina el art. 6. para la presentacion es completamente ilusorio, suposiciones ámbas inadmisibles;

S. M. el Rey, teniendo en cuenta estas razones, así como el espíritu que revelan otros artículos del citado decreto, de conformidad con lo propuesto por esa Direccion general y lo informado por la Seccion de Hacienda y Ultramar del Consejo de Estado, se ha servido declarar que el referido artículo 8. del decreto del Regente del Reino de 20 de Julio de 1869 debe entenderse en el sentido de que «el plazo de un año que concede es únicamente para que las testamentarías puedan formalizar los documentos que han de servir para la liquidacion, teniendo las mismas, desde que esta lo estuviere, el término de 30 dias para presentar los documentos á las oficinas liquidadoras del impuesto.»

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 24 de Abril de 1872. -Camacho.-S. Director general de Contribuciones.

Gobernacion-Orden de 20 de Abril, resolviendo se deje sin efecto el acuerdo de la Comision provincial de Oviedo, relativo á la rebaja de sueldo del Maestro de primera enseñanza de Miranda (Gaceta de 14 de Mayo.).

Remitido á informe del Consejo de Estado el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Miranda, provincia de Oviedo, contra un acuerdo de la Comision provincial relativo á la rebaja de sueldo del Maestro de primera enseñanza; la Seccion de Gobernacion y Fomento de dicho alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr.: Cumpliendo la Real órden de 25 de Marzo último, recibida el 30, esta Seccion ha examinado el expediente adjunto promovido en apelacion del acuerdo en que la Comision provincial de Oviedo resolvió que no se hiciera en el sueldo del Maestro de primera enseñanza de Miranda la rebaja que habia resuelto la Junta municipal.

Segun resulta de una certificacion librada por el Secretario del Ayuntamiento de Miranda, en el presupuesto corriente se rebajaron 275 pese

tas del sueldo del exprésado Profesor, porque esta suma se aumentó á la asignacion legal en el ejercicio económico de 1867-68 á instancia del interesado á causa de la carestía de los artículos de primera necesidad y cuando contaba el pueblo con recursos que ahora carece, y porque el aumento se hizo en el concepto de transitorio.

Un Concejal se habia opuesto á la reduccion alegando lo dispuesto en la Real órden de 27 de Febrero de 1864 y en la órden del Gobierno Provisional de 8 de Abril de 1869, y protestando que apelaria en el caso de que no se accediera á sus deseos. Opúsosele por un indivíduo de la Junta municipal que el sueldo fijo del Maestro es de 825 pesetas que figuran en el presupuesto, y que el aumento de las 275 pesetas reconoció por causa circunstancias especiales que no existen ya.

Interpuesta la apelacion para ante la Comision provincial, ésta revocó el acuerdo apelado de conformidad con el dictámen de la Junta provincial de Instrucción pública, apoyada en el art. 3.° de la citada órden del Gobierno Provisional de 8 de Abril de 1869, previniendo á la Junta municipal de Miranda que acordase nuevamente sobre el particular. Esta insistió en su resolución interponiendo el recurso de revision ante la Comision provincial y ante V. E. en su caso. La Comision desestimó el recurso, disponiendo que se incluyeran en el presupuesto las 275 pesetas, y la Junta apeló ante V. E.

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Lo perentorio del plazo, dentro del cual ha de dictarse resolucion en este asunto, impide que se reclamen algunos antecedentes que lo ilustraran, y por tanto la Seccion se atendrá á los datos adjutos.

Conviene ante todo dejar sentado un hecho del que necesariamente ha de partir este informe. La asignacion que se ha fijado en el presupuesto corriente es la legal, y así lo ha sustentado la mayoría de la Junta municipal, sin que lo contradiga ni el Concejal que quedó en minoría, ni la Comision provincial, el aumento hecho de 1867-68, que es el que hoy desaparece, fué eventual é hijo de circunstancias que han cesado.

No contrajo, por tanto, el pueblo una obligacion perpétua, y por otra parte hay que tener en cuenta que la Real orden de 27 de Febrero de 1864, que sirve de fundamento á los que se oponen al acuerdo de la Junta, permite la reduccion de las dotaciones cuando excedan de la cuota señalada por la ley.

Con arreglo, pues, á los buenos principios y al texto del art. 3.o de la Real órden, pueden rebajarse 275 pesetas al sueldo de que gozaba el Maestro de primera enseñanza de Miranda.

Acaso se dude si esta disminucion deberá llevarse á efecto en el dia, ó se ha de esperar á que el Maestro obtenga ó por lo menos pida su traslacion á otra Escuela de igual clase; mas esta duda será infundada.

El art. 4. de la precitada Real órden dispone «que la reduccion no se llevará á efecto hasta tanto que el Maestro que regenta la Escuela haya sido trasladado á otra de igual clase y sueldo, á méņos que no la solicitare en el primer concurso que se anunciase en la provincia, ó que prefiera continuar en el mismo pueblo con el sueldo reducido.»>

A pesar de lo terminante de la disposicion, cree la Seccion que la reducción del sueldo del Maestro de Miranda debe llevarse inmediatamente á efecto, porque el caso en que este se encuentra no es aquel á que se refiere el artículo trascrito.

El objeto de este fué proteger derechos y armonizar intereses de ellos nacidos; mas no crear nuevos derechos ni garantir los que no existen.

El Maestro de que se trata tiene derecho á la dotacion asignada á la

Escuela cuando se anunció la vacante en virtud de un contrato bilateral que formalizó con el pueblo de Miranda, y se debe respetar en los términos y con las condiciones prescritas en el artículo cuyo sentido se explica: pero no á que el aumento de sueldo reconocido por la sola voluntad del pueblo figure por más tiempo en el presupuesto. Si la Real órden citada se hubiera de interpretar resultaria, entre otros inconvenientes, que habrá de admitirse que la concesion de una gracia por tiempo limitado dá derecho al agraciado á que se repita la concesion!

Resta á la Sección examinar la orden de 8 de Abril de 1869.

Dipone esta en su art. 30 que las Juntas de primera enseñanza no pueden autorizar la supresion de ninguna clase de Escuelas ni la variacion de sueldos á los Maestros; más este precepto en nada desvirtúa lo expuesto...

El Ministerio de Fomento no se propuso dar á los Maestros nuevos derechos, sino corregir abusos; contener los que cometian muchas Juntas; obligar á estas á que mantuvieran dentro de la legalidad, y recomendar el cumplimiento de las leyes anteriores que aquellas Corporaciones creian derogadas en virtud del órden de cosas entónces creado.

En prueba de que tal fué el pensamiento del Sr. Ministro del ramo, léase el preámbulo de la órden en que se ponen de manifiesto los males ocasionados por las Juntas, y téngase presente el art. 4.° de la misma disposicion, en el cual se determinan las facultades de las Juntas de primera enseñanza, que son las contenidas en la ley de 9 de Setiembre de 1857 y en otras disposiciones posteriores.

En virtud de todo lo expuesto, la Seccion opina que procede dejar sin efecto la resolucion de la Comision provincial de Oviedo, objeto de este informe, y que seria conveniente, á permitirlo el plazo señalado para la resolucion, que esta se dictara de acuerdo con el Ministerio de Fomento.»

Y conforme S. M. con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone, aunque sin ponerse de acuerdo con el Ministerio de Fomento por no permitirlo el tiempo en que se debe resolver este expediente.

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De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de Abril de 1872. -Sagasta. Sr. Gobernador de la provincia de Oviedo.

Gobernacion.-Orden de 20 de Abril, resolviendo se deje sin efecto un acuerdo de la Diputacion provincial de Pontevedra, por el cual mandó destruir un muro que se suponia comunal (Gaceta de 14 de Mayo.).

Remitido á informe del Consejo de Estado el expediente relativo al recurso de alzada interpuesto por D. José Manuel García contra un acuerdo de la Diputacion de esa provincia, por el cual mandó destruir un muro de su propiedad; la Seccion de Gobernacion y Fomento de dicho alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictámeu:

«Excmo. Sr. En cumplimiento de la Real órden de 25 de Marzo último, recibida el 30, ha examinado la Seccion el adjunto expediente relativo á la apelacion interpuesta por D. José Manuel García contra un acuerdo en que la Diputacion provincial de Pontevedra dispuso que se demoliera cierto muro edificado en parte de terreno que se supone comunal. maya

Segun aparece de la comunicacion dirigida por la Comision provincial al Gobernador en 31 de Octubre de 1871, la Diputacion, tá consecuencia de instancias presentadas por Doña María Peleteire reclamando contra la obra hecha por su convecina María García, y en vista de un expediente instruido por un guarda de montes sobre usurpacion cometida por la últi

ma en terreno del comun, teniendo en cuenta además que esta habia confesado que construyó el muro ofreciendo demolerlo, acordó en 25 de Octubre de 1869 que se verifica se la demolicion.

En virtud de las diversas instancias presentadas por Doña María Peleteiro, la Diputacion confirmó su acuerdo en 25 de Enero de 1870, conminando á Doña María García con la multa de 4 escudos si no lo cumplia eu el término de seis dias, resolucion que á su vez mandó llevar á efecto la Comision provincial.

D. José Manuel García ha acudido á V. E. exponiendo que su madre María García le cedió en donacion propter nuptias la casa que actualmente habita con su terreno anejo, en el cual está comprendido el espacio que se halla delante de la puerta y fachada y que linda con el camino público: que todo es de su exclusivo dominio, por lo cual lo cerró, levantando al efecto un muro: que su convecina Doña María Peleteiro, por el placer de hacerle daño, denunció el acotamiento, suponiendo que el terreno pertenecia al comun de vecinos, lo cual originó que se encargara la instrucción de su expedieute á un empleado de montes, quien se entendió con su madre, que á causa de las prevenciones y apercibimientos que se le hicieron ofreció derribar el muro recien construido: que tal consentimiento prestado por una mujer que no tenia el dominio, que era desmemoriada, y cuya inteligencia está casi extinguida, ha servido de base para el acuerdo de la Diputacion provincial; pero que siendo esta incompetente para decidir las cuestiones de propiedad, de la que únicamente se trata en este case, suplicaba que se revocara dicho acuerdo, declarando que no compete al Cuerpo provincial conocer del asunto, aunque sea con reserva del derecho de los contendientes para que lo ventilen ante los Tribunales de justicia.

En 29 de Febrero último elevó el Gobernador á ese Ministerio el expediente cuya tramitacion, ha sido viciosa desde un principio.

En efecto, ya se trate de la usurpacion supuesta ó real de un terreno del comun, ya de la usurpacion de una parte de camino vecinal, al Ayuntamiento y no á la Diputacion provincial correspondia entender y resolver en primer término sobre el asunto, bien se atienda á las prescripciones de los números 8. y 10 del art. 30 de la ley municipal de 21 de Octubre de 1868, bien se tomen en cuenta las latas atribuciones de estos cuerpos consignadas en los artículos 66, 67 y siguientes de la de 20 de Agosto de 1870.

Las Diputaciones y las Comisiones provinciales no deben entender en los asuntos de la Administracion municipal, sino en los casos taxativamente señalados por la ley, ó en apelación cuando proceda, y toda inmistion en ellos será una verdadera usurpacion de atribuciones que no se debe consentir.

Por tanto, opina la Seccion que procede dejar sin efecto el acuerdo de la Diputacion provincial de Pontevedra á que se refiere este informe, y remitir los antecedentes al Gobernador para que el Ayuntamiento de Cotobad resuelva lo que proceda.»

Y conformándose S. M. con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para los efectos oportunos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de Abril de 1872.-Sagasta.-Sr. Gobernador de la provincia de Pontevedra.

Gobernacion.-Orden de 20 de Abril, aclarando la inteligencia que debe darse al art. 15 de la ley electoral vigente, en cuanto hace refe

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