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rencia á los que, cobrando haberes de los establecimientos dependientes de las Diputaciones ó Ayuntamientos, son elegidos Diputados provinciales (Gaceta de 13 de Mayo.).

Excmo. Sr.: Remitido á informe del Gonsejo de Estado la consulta que en 26 de Enero último se sirvió dirigirme V. E. acerca de la inteligencia del art. 15 de la ley electoral vigente, la Seccion de Gobernacion y Fomento del referido alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr.: Con Real órden de 23 de Febrero último se han remitido á informes de la Seccion otra del 26 de Enero anterior, en que el Ministerio de Fomento pregunta al del digno cargo de V. E. cuál es la inteligencia que en este se haya dado ó se dá al art. 15 de la ley electoral vigente en cuanto hace referencia á los que, cobrando haberes de los establecimientos de enseñanza que dependan de las Diputaciones y de los Ayuntamientos, son elegidos Diputados provinciales.

Algunos funcionarios del ramo de Instruccion pública que cobran sus haberes de fondos pertenecientes á establecimientos de enseñanza que dependen de las provincias y Municipios son al mismo tiempo Diputados provinciales, y esto ha hecho nacer la duda de si hay 6 no incompatidilidad en semejantes casos, toda vez que en el referido artículo no se establece tal incompatibilidad entre el cargo de Diputado provincial y los funcionarios que perciben haberes de los fondos provinciales y municipales.

En efecto, ni el art. 15 de la ley electoral, ni los demás pertenecientes al cap. 4. del tit. 2. de la misma, establecen incompatibilidad entre el cargo de Diputado provincial y los que perteneciendo al ramo de Instruccion pública se hallen retribuidos por los pueblos ó por las provincias; mas en cambio hay otras disposiciones que incapacitan á los que obtengan estos últimos para desempeñar el primero.

Por una parte el art. 8. de la referida ley determina en su caso 4.* que no pueden ser elegidos Diputados provinciales los que reciban sueldo de la provincia, y por otra el núm. 3.o del segundo párrafo del art. 3.° de la ley provincial prohibe que en caso alguno obtengan tal cargo los empleados activos del Estado, de la provincia ó de algunos de sus Municipios.

Así, pues, por regla general puede decirse que, si no está declarada la incompatibilidad entre las funciones del Diputado provincial y el ejercicio de los empleos á que se refiere el Ministerio de Fomento, los que obtienen estos, dado que sean tales empleos ó estén dotados con sueldos de la provincia, se hallan legalmente incapacitados para desempeñar aquellos,

Mas esta materia, delicada por su naturaleza, no

una disposicion general del Gobierno, ya porque objeto de

exigiria un exámen especial, y ya porque á las Diputaciones provinciales toca exclusivamente decidir acerca de las condiciones de sus indivíduos con recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia respectiva.

En medio de todo no debe olvidarse: primero, que segun el último párrafo del citado art. 8.° de la ley electoral, en cualquier tiempo en que, despues de la eleccion, un electo adquiera alguna de las cualidades en el mismo artículo mencionadas, la incapacidad que cada uno lleva consigo producirá su efecto, y aquel en quien se halle perderá inmediatamente el cargo; y segundo, que el art. 88 de la ley provincial concede al Gobierno la inspeccion de los actos de las Diputaciones provinciales á fin de impedir las infracciones de la misma ley, de la Constitucion y las demás generales del Estado.

Como consecuencia de estas dos prescripciones, será procedente que, cuando conste al Gobierno que alguno que reciba sueldo de la provincia ú

obtenga un empleo activo, sea al mismo tiempo Vocal de una Diputacion provincial, llame la atencion de esta para que acuerde lo que corresponda con arreglo á la ley, sin perjuicio de resolver lo conveniente en caso de que sea desatendida su excitacion, y sin perjuicio tambien de las atribuciones de cada Ministerio en lo relativo á la separacion de los empleados de su dependencia.>>

Y conformándose S. M. con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. E para los efectos oportunos. Dios garde á V. E. muchos años. Madrid 20 de Abril de 1872.-Práxedes Mateo Sagasta. Sr. Ministro de Fomento.

Gobernacion.-Orden de 20 de Abril, relativa á la suspension de varios Concejales del Ayuntamiento de Lousane y su consiguiente renovacion (Gaceta de 15 de Mayo.).

Remitido á informe del Consejo de Estado el expediente relativo á la suspension de varios Concejales de Lousane, la Seccion de Gobernacion y Fomento de dicho alto Cuerpo ba emitido el siguiente dictámen:

«<Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real orden de 14 de Marzo último, ha examinado esta Seccion la adjunta comunicacion del Gobernador de la Coruña en que, haciendo una extensa relacion de los abusos cometidos por varios Concejales de Lousane, entre ellos el de no haber formado los libros ni listas electorales, lo cual dió lugar á que no se celebraran las elecciones municipales, y el de haber usurpado atribuciones que no les correspondian, resolvió suspender de sus cargos á ocho de dichos indivíduos, nombrando en su lugar á otros de Ayuntamientos anteriores, y pasando los antecedentes á los Tribunales de justicia; todo de conformidad y prévio acuerdo con la Comision provincial.

La Seccion, que no tiene á la vista más antecedentes que los que resultan de la comunicacion del Gobernador, aceptándolos como exactos y teniendo en cuenta que segun las leyes hoy vigentes no era necesario que aquella Autoridad diera cuenta á V. E. de esta suspension, una vez que fué tomada de acuerdo con la Comision provincial, debe exponer á la consideracion de V. E. que si bien pudo dicho funcionario suspender á los individuos del Ayuntamiento de Lousane con arreglo á las facultades qué le concede el art. 180 de la ley, puesto que segun parece incurrieron en desobediencia grave despues de haber sido apercibidos y multados, no debió de modo alguno nombrar los indivíduos que habian de reemplazar á los suspensos por falta de atribuciones para ello, por más que segun manifiesta lo hiciera de acuerdo con la Comision provincial.

El art. 185 de la expresada ley dice así: Las vacantes ocurridas en un Ayuntamiento por suspension legal de sus Vocales serán cubiertas en la forma que dispone el art. 43;» y como en este artículo se prescribe que la Comision provincial designará los que hayan de cubrir las vacantes, llegado el caso de que se trata, es visto que á la Comision provincial, y no al Gobernador, competia llenar aquella formalidad.

Cree asimismo oportuno hacer presente á V. E. que si segun manifiesta el Gobernador no se han hecho las elecciones municipales por no haberse formado el censo electoral ni ejecutado las demás operaciones de que habla la ley, parece oportuno que se excite el celo de la Comision provincial á fin de que disponga lo conveniente para que se verifique la renovacion de aquel Ayuntamiento con arreglo á la ley.

En resúmen:

La Seccion opina;.

1. Que la suspension de ocho Concejales de Lousane, decretada por el Gobernador de la Coruña de acuerdo con la Comision provincial, fué arreglada á las prescripciones de la vigente ley municipal.

2. Que dicha Autoridad no pudo proceder á la designacion de las personas que debian reemplazar á los Concejales suspensos, sino que esto corresponde exclusivamente á la Comision provincial.

3.° Que si como resulta de la comunicacion del Gobernador no se han verificado las elecciones municipales de Lousane, procede excitar el celo de la Comision provincial á fin de que dicte las disposiciones conducentes para que se verifique la renovacion de dicho Ayuntamiento.>>

Y conforme S. M. con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de Abril de 1872.-Sagasta, Sr. Gobernador de la provincia de la Coruña.

Fomento.-Orden de 27 de Abril, declarando incompatibles los cargos de Profesor de Escuela Normal ó Maestro de primera enseñanza con el de Vocal de una Junta del mismo ramo (Gaceta de 13 de Mayo.).

S. M. el Rey ha tenido á bien declarar incompatibles los cargos de Profesor de Escuela Normal ó Maestro de primera enseñanza en ejercicio con el de Vocal de una Junta del mismo ramo provincial ó local; disponiendo que los que se encuentren desempeñando ambos cargos opten por el que más les convenga, y que las respectivas Juntas den cuenta á ese centro directivo de lo que cada interesado resuelva.

De Real órden lo comunico á V. I. á los efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 27 de Abril de 1872.-Romero y Robledo. Sr. Director general de Instruccion pública.

Fomento.-Orden de 27 de Abril, otorgando á D. Patricio de Andrés Moreno la concesion para su aprovechamiento de unas marismas situadas en la parroquia de Corrobeda, provincia de la Coruña (Gaceta de 14 de Mayo.).

Ilmo. Sr.: En vista del expediente promovido por D. Patricio de Andrés Moreno en solicitud de que se le concedan unas marismas situadas en la parroquia de Corrobedo, provincia de la Coruña, para su aprovechamiento con arreglo al proyecto que ha presentado, en cuyo expediente se han cumplido las prescripciones de la ley de aguas: de acuerdo con lo propuesto por esa Direccion general, S. M. el Rey (Q. V. G.) se ha servido otorgar dicha concesion bajo las condiciones siguientes:

1. Las obras se ejecutarán con arreglo al proyecto presentado y bajo la vigilancia del Ingeniero Jefe de la provincia.

2. Se empezarán dentro del término de un año, se continuarán sin interrupcion, terminándose en el plazo de tres años y reduciendo los terrenos á cultivo en el de seis, contándose estos plazos desde la fecha de esta autorizacion. Queda obligado además el concesionario á mantener las obras en perfecto estado de conservacion.

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3. En los 15 dias siguientes al de la publicacion de esta Real órden consignará el concesionario en la Caja general de Depósitos la cantidad de 252 pesetas á que asciende el 1 por 100 del presupuesto, cuya fianza se le devolverá cuando acredite haber hecho obras por valor equivalente.

4. Esta concesion no podrá ser trasferida durante los plazos señalados en la condicion 2.*, sin permiso del Gobierno.

5.* Si faltase el concesionario á alguna de las anteriores condiciones se declarará caducada la concesion.

6. Si se declarase la caducidad, se tendrán presentes las prescripciones dictadas para casos análogos.

7. El concesionario será dueño á perpetuidad de los terrenos propios del Estado ó de uso comunal de los pueblos que comprenda esta autorizacion, siempre que con las obras que practique queden completamente saneados.

8 Para obtener los de la laguna comprendida en el proyecto deberá instruir el oportuno expediente conforme á la ley de aguas.

9. Esta concesion se entiende hecha sin perjuicio de tercero y salvo el derecho de propiedad.

Los que se crean perjudicados deberán hacer valer sus reclamaciones ante los Tribunales ordinarios sin intervencion de los agentes adininistrativos y sin responsabilidad para el Estado.

10.

Antes de darse principio á las obras el Ingeniero Jefe de la provincia, ó uno de los que estén á sus órdenes, procederá al deslinde de los terrenos mencionados, levantando el acta correspondiente, siendo los gastos que origine este servicio, así como los de inspeccion ó vigilancia, de cuenta del concesionario.

De Real órden lo digó á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 27 de Abril de 1872.-Romero y Robledo.-Sr. Director general de Obras públicas.

Fomento.-Orden de 1.° de Mayo, disponiendo se establezca en Madrid un Depósito central para el servicio de los faros de la Península (Gaceta de 14.).

Ilmo. Sr.: Como consecuencia natural del establecimiento del alumbrado marítimno de nuestras costas, se crearon por Real órden de 16 de Mayo de 1857 provisionalmente y hasta poder establecer con ventaja uu sólo Depósito central, varios depósitos de faros destinados á surtir á estos de los efectos, útiles y enseres que consumen ó inutilizan. La carencia absoluta en aquella época de líneas férreas y el poco desarrollo que á la sazon alcanzaba nuestra red de carreteras, justificaban plenamente el sistema que hasta ahora se ha seguido; pero las circunstancias han variado: él estado actual de la vías de comunicacion permite la creacion de un Depósito central en Madrid, á imitacion de lo que sucede en Francia, nacion á la que se deben casi todos los perfeccionamientos en el alumbrado marítimo, merced sin duda á la acertada organizacion del servicio. El Depósito central, puesto bajo la inmediata inspeccion de la Comision de faros, y del cual serán Jefes el Presidente y Secretario de la misma, está llamado á producir notable economía en los gastos que hoy originan los existentes, y ventajas positivas en el servicio, facilitando la indispensable uniformidad en ramo tan especial é importante, permitiendo que se ejerza una inspeccion constante sobre todos sus detalles, y haciendo posible que se realicen los ensayos y experiencias que sean necesarios para introducir ó desechar todas las modificaciones que se juzguen oportuno intentar.

En vista de estas consideraciones, y de acuerdo con lo propuesto por esa Direccion genereral, de conformidad con el dictámen de la Comision de faros; S. M. el Rey (Q. D. G.), se ha servido disponer lo siguiente: 1. Se establece en Madrid un Depósito central para el servicio de los faros de la Península.

2. El Depósito central estará bajo la inmediata inspeccion de la Co

mision de faros, cuyo Presidente será Jefe del mismo, y segundo Jefe el Vocal Secretario de la citada Comision.

3.

El establecimiento del Depósito central tiene por objeto: Primero. Facilitar á los faros los enseres, útiles y efectos que no puedan adquirirse convenientemente en las provincias respectivas.

Segundo. Reunir los datos estadísticos necesarios para ejercer la vigilancia sobre el servicio, y proponer en consecuencia las reformas que se juzgue conveniente introducir en el mismo.

Tercero. Realizar los ensayos y experiencias que se crean adecuados, ya para mejorar el actual sistema, ya para modificarlo.

Cuarto. Servir para la enseñanza práctica de los alumnos de la Escuela de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, y en caso necesario para la instruccion de los indivíduos del cuerpo de Torreros.

4. El personal del Depósito se compondrá de un Ingeniero del Cuerpo de Caminos, un Ayudante de Obras públicas, dos Torreros de faros y un ordenanza, cuyos nombramientos se harán por la Direccion general de Obras públicas, á propuesta del Jefe del Depósito.

5. La Direccion general de Obras públicas dictará las disposiciones convenientes para la supresion sucesiva de los actuales depósitos y el reglamento por que se ha de regir el central.

De Real órden lo comunico á V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años.-Madrid 1. de 1872.Romero y Robledo.-Sr. Director general de Obras públicas.

Ultramar. Decretos de 10 de Mayo, declarando cesante por incompatibilidad al Magistrado de la Audiencia de la Habana D. Julian Pelaez del Pozo y nombrando para dicha plaza á D. Juan José Moreno (Gaceta de 13.).

En vista de la incompatibilidad que por virtud de lo dispuesto en el caso 1. del art. 23 del decreto orgánico de 25 de Octubre de 1870 concurria en D. Julian Pelaez del Pozo al tiempo de su nombramiento para una plaza de Magistrado de la Audiencia de la Habana; de conformidad con lo informado por la Seccion correspondiente del Consejo de Estado, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros,

Vengo en dejar sin efecto el decreto de 17 de Noviembre de 1871, por el que se le nombra para dicha plaza; declarándole en su consecuencia cesante con el haber que por clasificacion le corresponda, y proponiéndome utilizar sus servicios en la primera vacante de su clase.

Dado en Palacio á diez de Mayo de mil ochocientos setenta y dos.Amadeo. El Ministro de Ultramar, Cristóbal Martin de Herrera.

-Para la plaza de Magistrado de la Audiencia de la Habana, que resulta vacante por incompatibilidad del electo D. Julian Pelaez del Pozo, Vengo en nombrar al Gobernador político, cesante de la misma, Don Juan José Moreno, que ya anteriormente la desempeñó, y que reune las circunstancias prevenidas por el decreto orgánico de 25 de Octubre

de 1870.

Dado en Palacio á diez de Mayo de mil ochocientos setenta y dos.Amadeo.-El Ministro de Ultramar, Cristóbal Martin de Herrera.

Ultramar. Decreto de 11 de Mayo, aprobando las disposiciones acordadas por el Gobernador superior civil de la isla de Cuba en el ejercicio de las facultades extrordinarias que le fueron concedidas, y proro gando por tres años el permiso para introducir en dicha isla trabajadores chinos (Gaceta de 14.).

EXPOSICION.-Señor: El desarrollo creciente que la agricultura pre

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