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nistrativo propuesto por dichos empleados con motivo del decreto y órdenes de su cesacion, la Sala cuarta del Tribunal Supremo por sentencia de 21 de Febrero último dejó sin efecto dichas disposiciones, y para que se reintegrase en su derecho á los recurrentes declaró que éstos debian ser repuestos en sus destinos ó en otros análogos, segun su clase, dejando á cargo del Ministro del ramo la adopcion del medio que mejor conduzca á este resultado.

En su consecuencia, el que suscribe se ha ocupado en reformar la planta de la citada Direccion general, tomando en cuenta su carácter especial facultativo, las leyes de 21 de Diciembre de 1869 y 17 de Junio de 1870 y reglamentos de 29 de Octubre del 70 y 13 de Diciembre de 1871, en cuya virtud está organizada; los derechos adquiridos por los antiguos y por los actuales funcionarios de la misma, y el interés del servicio público que requiere una buena organizacion para los importantes ramos de la propiedad, de la fé pública, del matrimonio y del Registro del estado civil encomendados á la expresada Direccion general. Su antigua planta estaba arreglada á las leyes y reglamentos ántes citados; pero las apremiantes necesidades y apuros del Tesoro hicieron indispensable una notable reduccion, que tuvo lugar por decreto de 8 de Agosto del año último; mas como no tardaron en patentizarse los inconvenientes de aquella excesiva reduccion, insostenible y contraria al buen servicio, el Ministro que suscribe tuvo necesidad de proponer á V. M. el decreto de 6 de Noviembre último restableciendo algunas de las plazas suprimidas anteriormente. Idéntica necesidad se reproduce ahora, tanto porque es forzoso cumplir el fallo del Tribunal Supremo, cuanto porque en realidad el servicio público reclama el restablecimiento de algunas otras plazas necesarias por razon del progresivo aumento advertido en los asuntos de que entiende la citada Direccion.

Al efecto, se propone en el adjunto proyecto de decreto la creacion de dos plazas de Oficiales, dotadas con 6,500 pesetas anuales cada una, y de otra plaza de Auxiliar con 6,000 pesetas al año, y además el aumento de la consignacion para Escribientes y porteros, por el cual no se introduce recargo en el último presupuesto, puesto que en este figuraba mayor número de plazas de las que ahora existirán, y por consiguiente, no sólo hay consignacion en el corriente ejercicio económico de este Ministerio, sino que aun existe parte de la economía que se realizó en virtud del citado decreto de 8 de Agosto del año pasado.

Por las razones expuestas, el Ministro que suscribe tiene el honor de proponer á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 13 de Mayo de 1872.-El Ministro de Gracia y Justicia, Eduardo Alonso y Colmenares.

DECRETO.-Atendiendo á las razones expuestas por el Ministro de Gracia y Justicia,.

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. La planta de la Direccion general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado, formada con arreglo á los artículos 240 del reglamento de 29 de Octubre de 1870 y 85 del de 13 de Diciembre del propio año, reformada segun los decretos de 8 de Agosto y 6 de Noviembre del año último, quedará organizada de la manera siguiente:

Un Director general, Jefe superior de Administracion, con el sueldo anual de 12,500 pesetas.

Un Subdirector, Jefe de Administracion de primera clase, con el de 10,000.

Un Oficial primero, Jefe de Administracion de segunda clase, con el de 8,750.

Un Oficial segundo, Jefe de Administracion de tercera clase, con el de 7,500.

Dos Oficiales terceros, Jefes de Administracion de cuarta clase, con el de 6,500 pesetas cada uno.

Siete Auxiliares, Jefes de Negociado: dos de primera clase, con el de 6,000 pesetas cada uno; dos de segunda clase, con el de 5,000; tres de tercera, con el de 4,000, y tres Auxiliares de cuarta clase, Oficiales de Negociado, con el de 3,000 cada uno.

Los empleados subalternos necesarios con la asignacion anual para Escribientes de 15,250 pesetas, y 6,250 para porteros y mozos.

Art. 2. El cargo de Director general podrá ser desempeñado por un Magistrado ó funcionario del Ministerio fiscal, conservando su puesto y lugar en el escalafon de la carrera á que pertenezca: pero sin derecho á más ascensos en ella mientras desempeñe la Direccion que los que le correspondan en el turno de antigüedad, segun lo prescrito en la ley sobre organizacion del poder judicial.

Art. 3. La diferencia entre el importe de esta planta y el de la que se reforma se aplicará á la seccion 3.*, capítulo 8.o, art. 2.o del presupuesto en ejercicio.

Dado en Palacio á trece de Mayo de mil ochocientos setenta y dos.→ Amadeo.-El Ministro de Gracia y Justicia, Eduardo Alonso y Colme

Dares.

DECRETOS.-En virtud de la nueva planta dada por decreto de esta fecha á la Direccion general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado,

Vengo en declarar cesante, con el haber que por clasificacion le corresponda, y sin perjuicio de utilizar sus servicios en las carreras judicial ó fiscal y en plaza análoga á su clase, á D. Toribio Plá y Mon, Oficial primero de la espresada Direccion.

-En virtud de la nueva planta dada por decreto de esta fecha á la Direccion general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado,

Vengo en declarar cesante, con el haber que por clasificacion le corresponda, y sin perjuicio de utilizar sus servicios en las carreras judicial 6 fiscal y en plaza análoga á su clase, á D. Antonio Valera y Monteagudo, Oficial segundo de la expresada Direccion.

-Con arreglo á la nueva organizacion dada por decreto de esta fecha á la Direccion general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado,

Vengo en nombrar Oficial primero de la misma á D. Felipe Mas y Monzó, Auxiliar que fué de la expresada Direccion y Oficial cesante de la secretaría de este Ministerio.

-Con arreglo á la nueva organizacion dada por decreto de esta fecha á la Direccion general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado,

Vengo en nombrar Oficial segundo de la misma á D. Bienvenido Oliver, excedente de la propia Direccion y Abogado fiscal de la Audiencia de Madrid.

-Con arreglo á la nueva organizacion dada por decreto de esta fecha á la Direccion general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado,

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Vengo en nombrar Oficial primero de la clase de terceros de la misma á D. Joaquin Moscoso, Auxiliar de la expresada Direccion.

-Con arreglo á la nueva organizacion dada por decreto de esta fecha á la Direccion general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado,

Vengo en nombrar Oficial segundo de la clase de terceros de la misma á D. Miguel Ramirez Mirantes, Auxiliar cesante de la expresada Direccion.

-Ilmo. Sr.: En virtud de la nueva planta dada por decreto de esta fecha á la Direccion general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado, el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien nombrar Auxiliares primero segundo de la clase de prímeros de la propia Direccion, Jefes de Negociado en Administracion de primera clase, con el haber anual de 6,000 pesetas, á D. Gumersindo de Azcárate y D. Enrique Santana; primero y segundo de la de segundos, Jefes de Negociado en Administracion de segunda clase, con el de 5,000 pesetas, á D. Juan Antonio García Labiano y D. Victorino Arias Lombana; primero, segundo y tercero de la de terceros, Jefes de Negociado en Administracion de tercera clase, con el de 4,000 pesetas, á D. Rafael de la Escosura y Escosura, D. José Aguilera Melendez y D. Ignacio Manrique, y primero de la de cuartos, Oficial de Negociado en Administracion, con el de 3,000 pesetas, á D. Enrique de Luque.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 13 de Mayo de 1872.-Alonso.Sr. Director general de los Rsgistros civil y de la propiedad y del Notariado.

Gracia y Justicia.-Circular de 14 de Mayo, expedida por la Direccion general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado, resolviendo que se observen varias reglas sobre legalizacion de documentos que deben surtir efecto en el Registro civil (Gaceta de 19.).

Visto el expediente instruido con motivo de haberse suscitado dudas acerca de la inteligencia de la Real órden circular de 21 de Marzo último sobre legalizacion de documentos que deben surtir efectos en las oficinas de Registro civil, S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo informado por esta Direccion, se ha servido resolver que sin perjuicio de lo que dispone la citada Real órden, se observen las siguientes reglas:

1. Cualquier persona que presente un documento para su legalizacion en el Juzgado de primera instancia deberá manifestar verbalmente ante el mismo que ha de surtir efecto en oficinas del Registro civil, no siendo preciso que se haga constar por escrito esta manifestacion.

2. Cuando el documento que se presente á legalizar aparezca fechado en la misma poblacion en que esté situado el Juzgado de primera instancia y el Juez dude de la identidad del sello ó firma del documento, no se remitirá este á informe del Juez municipal, debiendo el de primera instancia dirigirse de oficio al funcionario que lo haya expedido para cercio rarse de aquel extremo.

3. Que bajo ningun concepto se exijan por la legalizacion ni por las diligencias que se practiquen derechos á los interesados.

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de Gracia y Justicia, lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 14 de Mayo de 1872.-El Director general, Emilio Navarro.-Sr. Juez de primera instancia de.....

Gracia y Justicia.➡Circular de 14 de Mayo, expedida por la Direccion general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado, disponiendo que se observen varias reglas para uniformar la tramitacion de los expedientes para provision de Notarias vacantes en los casos de traslacion (Gaceta de 19.).

Con fecha de hoy el Sr. Ministro de Gracia y Justicia me dice lo siguiente:

«Al objeto de uniformar la tramitacion de los expedientes que se instruyen en las respectivas Audiencias con motivo de la provision de Notarías vacantes en los casos de traslacion, S. M. el Rey, de conformidad con lo propuesto por esa direccion general, se ha servido disponer que se observen las siguientes reglas:

1. Todas las Notarías vacantes que deban proveerse por traslacion se anunciarán por esa Direccion general en el Boletin oficial de la provincia respectiva en la Gaceta de Madrid.

2. Dentro del plazo improrogable de 30 dias naturales, á contar desde la publicacion de la convocatoria en la Gaceta, los aspirantes elevarán sus solicitudes á la Direccion general del ramo por conducto del Presidente de la Audiencia del distrito en donde existiere la vacante.

3. El Presidente de la Audiencia, oidos los informes de la Junta del Colegio notarial y Sala de gobierno, remitirá todas las solicitudes á la Direccion general, la cual dará cuenta al Ministro de Gracia y Justicia para el nombramiento que proceda, con arreglo á las disposiciones legales vigentes.»>

De Real órden, comunicada por el expresado Sr. Ministro, lo traslado á V..... para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V..... muchos años. Madrid 14 de Mayo de 1872.-El Director general, Emilio Navarro.-Sr. Presidente de la Audiencia de......

Gobernacion.-Orden de 23 de Abril, desestimando el recurso interpuesto por varios vecinos de Palafrugell contra un acuerdo de la Comision provincial sobre impuestos municipales (Gaceta de 15 de Mayo.).

Con fecha 29 de Diciembre pasado se comunicó á V. S. la Real órden siguiente:

«Remitido á informe de la Seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado el expediente promovido por varios vecinos de Palafrugell en alzada de un acuerdo de esa Comision provincial, relativo á impuestos municipales, lo ha evacuado en los siguientes términos:

>>Excmo. Sr.: Examinado de nuevo por la Seccion el expediente remitido al Ministerio del digno cargo de V. E. por el Gobernador de Gerona con motivo del recurso de alzada, cuya devolucion al parecer no se ha verificado hasta el 29 de Noviembre último, interpuesto por varios contribuyentes contra el acuerdo de la Comision provincial de 16 de Agosto próximo pasado, en que se autorizó al Ayuntamiento de Palafrugell para cobrar el segundo semestre del repartimiento vecinal verificado con el objeto de cubrir los gastos del presupuesto municipal correspondiente al año económico de 1870-71, no encuentra justificado bajo ningun concepto el recurso deducido. Despues de los agravios generales é indeterminados que sin expresar ningun hecho concreto alegan los recurrentes suponiendo que en el repartimiento no se cumplieron las leyes y circulares del Gobierno, y además se prescindió de la facilidad de establecer arbitrios municipales manifiestan en resúmen que la Comision acordó en Agosto lo

contrario de lo que habia resuelto en 8 de Febrero y 25 de Abril precedentes, á pesar de concurrir en las tres épocas las mismas causas para obligar al Ayuntamiento á plantear los arbitrios; y concluyen con la solicitud de que se suspenda desde luego el último acuerdo y se decrete al fin su nulidad, mandando restituirles las cantidades que por razon de los dos trimestres han satisfecho.

De las copias desautorizadas que los interesados acompañan á su ins tancia, y de los demás datos unidos al expediente, resulta que la Diputacion provincial previno en 8 de Febrero á la Municipalidad de Palafrugell que continuara exigiendo el primer semestre segun el primitivo reparto aprobado por la Junta municipal; pero con la obligacion de reintegrar en el segundo semestre á los que hubiesen pagado cuotas mayores del 25 por 100 a virtud del repartimiento establecido por el párrafo tercero del artículo 2.° de la ley de 23 de Febrero, ajustándose á la circular expedida en 31 de Enero del corriente año; y que respecto al segundo reparto, que se calificó (son sus palabras) como cuota de consumos ó encabezamiento comunal, no pudiendo prevalecer en adelante, procediera el Ayuntamiento á sustituirlo con la imposicion de arbitrios, sobre lo cual le recomendó la mayor diligencia posible.

Esta resolucion fué confirmada, segun parece, en 25 de Abril, hasta que al fin se autorizó en 16 de Agosto al Ayuntamiento para cobrar los dos últimos trimestres del presupuesto provincial y municipal en atencion á que, con arreglo á la citada ley, procede el impuesto sobre artículos de comer, beber y arder cuando por circunstancias especiales de la localidad la recaudacion ó distribucion del repartimiento ofreciese dificultades graves ó no pudiese cubrir la totalidad de los gastos, y en atencion tambien á encontrarse precisamente en este caso la villa de Palafrugell.

Dispone la ley en su art. 19 que el Ayuntamiento y asociados reunidos en Junta determinarán las especies que han de ser objeto del impuesto de consumos, así como las tarifas por que se ha de regir su exaccion y la forma en que esta haya de tener lugar. La misma prescripcion se reproduce en el art. 45 del reglamento de 20 de Abril; y en el 49 se agréga que, si la Junta municipal acordase exigir el impuesto de consumos por encabezamiento con los fabricantes, cosecheros ó expendedores, quedarán no obstante sujetos al pago, segun las tarifas señaladas, los mercaderes ambulantes y trajineros.

De las solicitudes presentadas por la municipalidad y por los contribuyentes, y de los acuerdos tomados por la Comision provincial, se infiere, á pesar de la impropiedad de las palabras con que unos y otros escritos están redactados, que en vista de la insuficiencia de los arbitrios y del repartimiento general ha sido autorizada la contribución de consumos por medio de los encabezamientos, accediéndose á la cobranza del segundo semestre que aun no se habia exigido. Nada hay en ello, por consiguiente, que se oponga á la ley y al reglamento para su ejecucion; y como por otra parte el acuerdo último fué adoptado con presencia de los nuevos datos ofrecidos por la corporacion municipal, no existe anomalía de ningun género en que la Comision provincial, teniéndolos en consideracion, modificara en 16 de Agosto sus providencias anteriores.

Opina, pues, la Seccion que debe desestimarse el recurso interpuesto por varios contribuyentes de Palafrugell contra el acuerdo mencionado.» Y conformándose S. M. con el preinserto dictámen, ha tenido á bien desestimar el indicado recurso. »

Y habiendo recurrido á este Ministerio el Ayuntamiento del indicado

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