Imágenes de páginas
PDF
EPUB

pueblo con el objeto de que se reproduzca la preinserta disposicion, S. M. el Rey ha tenido á bien acceder á lo solicitado.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos oportu→ nos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 23 de Abril de 1872.—Sagasta.-Sr. Gobernador de la provincia de Gerona.

Gobernacion.-Orden de 30 de Abril, resolviendo se deje sin efecto el acuerdo de la Comision provincial de Albacete sobre el exámen de las actas de eleccion de un Diputado provincial por el distrito de Yeste (Gaceta de 16 de Mayo.).

Remitido á informe del Consejo de Estado el expediente sobre el exámen de las actas de eleccion de un Diputado provincial por el distrito de Yeste, en esa provincia, la Seccion de Gobernacion y Fomento de dicho. alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr.: La Comision nombrada por la Diputacion provincial de Albacete para examinar las actas de eleccion del Diputado provincial por el distrito de Yeste verificada en Febrero último, halló que segun la tercera acta parcial del colegio titulado de la Escuela no se suscitó duda, reclamacion ni protesta que fuera admisible; pues si bien se presentó una por el elector Pedro Gonzalez, como quiera que los actos en que se fundaba se ejecutaron fuera del local donde se verificó la eleccion, y no afec< taban á su validez, la mesa la desestimó por unanimidad.

La Comision, sin embargo, creyó que tanto las mesas electorales como las juntas de escrutinio debian hacer constar en el acta las protestas y reclamaciones formuladas, porque no de otro modo podria apreciarse la justicia ó improcedencia de sus resoluciones, confirmando ó revocando la Diputacion las que se hubiesen dictado. Como en la citada acta del colegio de la Escuela no se consignó la reclamacion producida por dicho elector, y la mesa la declaró inadmisible, cuya omision imposibilitaba á la Diputacion para acordar en definitiva acerca de dicha protesta, propuso que se diese órden al Alcalde de Yeste para que convocase á los indivíduos que compusieron la mesa electoral en dicho colegio, y citando de comparecencia ante la misma al elector Pedro Gonzalez, consignara la protesta formulada, remitiendo á seguida el acta á los efectos oportunos.

Conforme la Diputacion con este dictámen, y comunicado al Gobernador de la provincia, se alzó para ante V. E. el Diputado electo D. José Manchon pidiendo, en solicitud de 17 de Marzo, la revocacion de dicho acuerdo.

:

Alegó, entre otras cosas, que el art. 83 de la ley electoral dice en su párrafo segundo «que de las reclamaciones que se hagan y de los motivos que para apreciarlas ó deshecharlas haya tenido la junta de escrutinio, se hará expresa mencion en el acta;» con lo cual se cumplió una vez que la ley sólo exige dicho requisito: que el art. 173 de la misma ley expresa en su párrafo undécimo que serán castigados el Presidente ó Secretarios escrutadores que se nieguen á consignar en el acta las dudas, reclamaciones y protestas motivadas, ya se hayan hecho de palabra ó por escrito; por lo mismo siendo inmotivada la protesta no tenian obligacion de exLenderla en el acta sino de hacer mencion de ella.

Por último, que la Diputacion provincial, para mejor proveer, acordó practicar una diligencia para lo cual no está facultada, ni es posible retrotraerse al período electoral, dando vida á un Tribunal que tuvo para ejercer sus funciones un período fijo que ya pasó.

El Gobernador informó en sentido favorable al recurrente, y entre

otras cosas dijo que las mesas, concluido el encargo que les dá la ley electoral, nombran al Comisionado que ha de representarlas en las juntas de escrutinio, y como terminadas todas estas operaciones el Presidente declara disuelta la junta segun el art. 128 de la misma ley, no pudo la. Diputacion disponer que se convocara de nuevo la de un colegio porque dicha mesa no existía ni es posible que existiera legalmente; y si la protesta no fué admitida, debiendo serla, facultades tenia la Diputación para haber anulado la eleccion y exigir la responsabilidad.

Remitido el expediente á informe de la Seccion con Real órden de 16 del actual, no cree procedente la providencia reclamada.

Fundóse la Diputacion provincial para dictarla en que en la tercera acta parcial del colegio electoral de la Escuela no se insertó íntegra la protesta que presentó el elector Pedro Gonzalez. Resulta, como queda dicho, que la mesa hizo de ella mencion en el acta, desestimándola por unanimi→ dad, atendidos los motivos que asimismo quedan indicados; sin que conste que su autor hiciera posterior reclamacion.

Ahora bien, pudo la Diputacion provincial dictar el acuerdo que ha dado lugar á la alzada? Ya ha dicho la Seccion que á su juicio es improcedente, y se funda en que si bien la ley no prohibe que las Diputaciones adopten las medidas que crean conducentes para resolver en justicia sobre la materia de que se trata, esto se entiende, como no puede ménos, respecto de aquellas medidas que no estén en oposicion con lo que la ley prescribe.

El art. 128 de la ley electoral dice así: «Terminadas todas las operaciones de esta junta de escrutinio, el Presidente la declarará disuelta.» Si pues así se hizo, una vez que el Presidente proclamó Diputado á D. José Manchon, claro es que la Diputacion no pudo disponer que se constituyera de nuevo el colegio electoral de la Escuela en el distrito á que se alude, con las demás operaciones que son consiguientes. Todas estas quedaron terminadas por ministerio de la ley, disuelta la junta de escrutinio, sin que sea lícito repetir actos que produjeron su efecto, para lo cual no hay disposicion alguna en la ley que lo determine.

Cree la Seccion del caso examinar si es procedente el recurso interpuesto por el Diputado electo al tenor de lo prevenido en el art. 50 de la ley orgánica provincial.

El art. 29 prescribe «que si la Diputacion acordara la anulacion de alguna acta, declarará la vacante, y se procederá á nueva eleccion en la misma forma, sin perjuicio de los recursos á que hubiere lugar. >>

El art. 30 dispone «que contra las resoluciones de la Diputacion provincial se establece recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia respectiva. El interesado interpondrá el recurso dentro de los ocho dias siguientes á la publicacion del acuerdo. >>

De aquí se infiere que este artículo ha de referirse necesariamente al caso en que se anule alguna acta, porque es cuando se lesiona un derecho, de lo cual quiere la ley que conozcan los Tribunales.

La providencia á que se alude, por más que cause perjuicio al recurrente, como nada resuelve en definitiva, no puede dar lugar al recurso ante la Audiencia; mas ello es que D. José Manchon se creyó perjudicado con dicha resolucion y reclamó para ante el Ministerio del digno cargo de V. E., fundado en el art. 50 de la ley.

Como la Diputacion provincial no ha resuelto sobre la validez del acta de que se trata, lo cual es de su exclusiva competencia, sino que dictó una resolucion que contraría las prescripciones de la ley, entiende la sec

cion que procede dejar sin efecto el acuerdo á que se alude, y devolverse el expediente á la expresada corporacion, á fin de que resuelva lo que proceda respecto de la validez ó nulidad de la elección, sin perjuicio de los recursos que reserva la ley provincial en su art. 30.»

Y conforme S. M. el Rey con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 30 de Abril de 1872. -Sagasta.-Sr. Gobernador de la provincia de Albacete,

Gobernacion.-Orden de 25 de Abril, trasladando la expedida en 16 de Marzo por el Ministerio de la Guerra y declarando que el auxilio que está mandado prestar con fuerza armada para el cobro de las contribuciones es extensivo para la recaudacion de los impuestos ó arbitrios provinciales y municipales (Gaceta de 19 de Mayo.).

Por el Ministerio de la Guerra se ha dirigido á este de la Gobernacion con fecha 16 de Marzo último la Real órden siguiente:

«Excmo. Sr.: Con esta fecha se previene por circular general á las Autoridades dependientes de este Ministerio lo siguiente:

«Habiendo consultado el Capitan general de Castilla la Vieja si debe ó no prestarse auxilio de fuerza armada para la recaudacion del impuesto personal y otros arbitrios provinciales y municipales, y en caso afirmativo quién ha de abonar los pluses que devenguen las clases de tropa que se empleen en dicho servicio;

S. M. el Rey, de acuerdo con el parecer emitido en 16 de Febrero último por las Secciones reunidas de Guerra y Marina y de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado, ha tenido á bien resolver que, miéntras no se adopte sobre el particular la medida legislativa que procede, se entiende que el auxilio que por diferentes Reales órdenes está mandado pres tar con fuerza armada para el cobro de las contribuciones es extensivo para la recaudacion de los impuestos ó arbitrios provinciales y municipales, cuando sea reclamado este auxilio por los Gobernadores civiles á instancia de aquellas corporaciones; y que en este caso los pluses que devenguen los individuos que compongan las partidas deberán ser los marcados en el art. 1. de la Real orden de 6 del presente mes, siguiéndose los trámites que dicha disposicion previene y con cargo á los fondos de la corporacion que pida el mencionado auxilio, la cual, ó los delegados que tenga para la recaudacion, serán los que faciliten el certificado de que trata la regla 3. de la precitada Real órden.»

De la de S. M. lo traslado á V. E. para su conocimiento, con inclusion de copia del informe de las Secciones del Consejo de Estado que se cita, llamando la atencion de V. E. respecto de lo manifestado por las mismas en cuanto á que el importe de los pluses se cargue á los contribuyentes

morosos.»>

Lo que de órden de S. M. el Rey pongo en conocimiento de V. S., á fin de que la mande insertar en el Boletin oficial de esa provincia para los efectos oportunos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 25 de Abril de 1872.-Sagasta.-Sr. Gobernador de la provincia de.....

Gobernacion.—Orden de 12 de Mayo, acerca de los súbditos rusos que se acojan á algun establecimiento de caridad pública (Gaceta de 8.). S. M. el Rey (Q. D. G.), á quien he dado cuenta de la comunicacion que con fecha 4 de Abril me trascribió el Ministerio de Estado, relativa á

las disposiciones nuevamente adoptadas por el Gobierno Imperial de Rusia para que siempre que alguno de sus súbditos se halle acogido en un establecimiento de caridad pública estrapjero, sea sostenido por cuenta de dicho Gobierno y repatriado por las Legaciones y Consulados del Emperador; se ha servido disponer que siempre que exista un súbdito ruso en un establecimiento de caridad pública, ya corresponda á la Beneficencia general, provincial 6 municipal, y áun á la particular, se dé conocimiento inmediatamente por los Gobernadores de las provincias á la Legacion Imperial en Madrid, ó al Cónsul ó Vicecónsul residente en el punto más préximo del en que se halle recogido el súbdito ruso, para los fines acordados por el Gobierno de su nación.

Lo que de Real órden comunico á V. S. para su cumplimiento, esperando lo ponga en conocimiento de todos los Directores, Administradores ó Patronos de Casas de Caridad y Hospitales que existan en esa provincia por medio del Boletin oficial de la misma, encareciendo el más exacto y puntual cumplimiento para los casos presentes y en lo sucesivo para cuantos puedan ocurrir. Dios guarde á V. S. muchos años.-Madrid 12 de Mayo de 1872.-Sagasta.-Sr. Gobernador de la provincia de......

Fomento.-Orden de 7 de Mayo, disponiendo se celebre un concurso académico para premiar monografias histórico-critico-bibliográficas de Juan Luis Vives, del Doctor eximio Suarez, de Sebastian Fox Morcillo ó de Domingo de Soto (Gaceta de 15.).

Excmo Sr.: Consignada desde hace dos años en el presupuesto general de gastos del Estado, seccion 7.2, capítulo 16, art. 1., la cantidad de 42,000 pesetas para promover, mediante premios, la composicion de obras relativas á sábios ó filósofos españoles, sin que de ella se haya hecho uso todavía; S. M. el Rey (Q. D. G.), deseando que no queden por más tiempo defraudados los altos y patrióticos fines que las Córtes Constituyentes se propusieron al votarla, ha tenido á bien disponer lo siguiente:

1. Se celebrará un concurso académico para premiar monografías histórico-crítico-bibliográficas en que se den á conocer bajo todos sus aspectos y en todas sus relaciones la vida, obras y doctrinas de Juan Luis Vives del Doctor eximio Suarez, de Sebastian Fox Morcillo ó de Domingo de Soto; la influencia que en el carácter de las mismas tuvieron su siglo y los precedentes, la que ellos á su vez ejercieron sobre sus contemporáneos y la posteridad; y por lo que respecta á Suarez, la historia de la escuela filosófico-teológica á que dió nombre.

2. Para dirigir el certámen, calificar los trabajos que á él se presenten y adjudicar los premios se formará un Jurado compuesto de 11 indivíduos, dos por cada una de las Academias Española, de la Historia y de Ciencias morales y políticas, y otros dos por cada una de las Facultades de Derecho y Filosofía y Letras en la Universidad de Madrid, completándose dicho número con el Director de la Biblioteca Nacional. Si algun Vocal no pudiese continuar desempeñando su cometido, la corporacion de donde proceda elegirá el que haya de reemplazarle.

3. Podrán concederse dos premios, consistente el primero en 3,000 pesetas y 500 ejemplares de la obra laureada, y en 1,000 pesetas y 500 ejemplares el segundo. Para obtenerlos no bastará el mérito relativo; será preciso el absoluto. El Jurado tendrá en cuenta, sin embargo, las mayores 6 menores dificultades de cada asunto.

4.

Las obras que se presenten en opcion á estos premios deberán estar escritas en castellano y en estilo literario y correcto, y ser bastante ex

tensas para que ilenen cuando menos un tomo en 4. español de regular volúmen.

5. Los manuscritos se entregarán anónimos ántes del dia 1. de Octubre de 1874 en la Direccion de la Biblioteca Nacional, encabezados con lemas iguales á los puestos en el sobre de los pliegos cerrados que deberán acompañarlos, conteniendo los nombres de los autores respectivos.

6. Terminado el plazo de que habla el artículo anterior, el Director de la Biblioteca Nacional lo pondrá en conocimiento de las Academias y Facultades expresadas en el art. 2.° para que designen los indivíduos de su seno que hayan de representarlas en el Jurado, de suerte que este quede constituido en el más breve término posible, nombrando su Presidente y Secretario.

7. La pública y solemne adjudicacion de los premios, si á ella hubiere lugar, se verificará en el paraninfo de la Universidad de Madrid en el mes de Abril siguiente, quemándose los pliegos que contengan los nombres de los autores no premiados, y leyendo el Secretario una Memoria en que dé cuenta de los trabajos exhibidos en el certámen, y exponga las razones que el Jurado haya tenido para otorgarles ó no el galardon prometido. Esta Memoria se publicará en la Gaceta, áun cuando no haya lugar á la aðjudicacion de premios, con el fin de que los autores aspirantes á éstos puedan aprovecharse de sus advertencias para la mayor perfeccion á sus trabajos.

8. Este concurso se repetirá anualmente, sirviéndole de asunto cuatro de los más ilustres polígrafos ó filósofos españoles que el Gobierno desiguará con la mayor anticipacion posible, así como las corporaciones científicas ó literarias que hayan de tener representacion en el Jurado, siempre que las Córtes voten el crédito al efecto necesario ó lo declaren permanente.

[ocr errors]

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de Mayo de 1872.-Romero y Robledo.-Sr. Director general de Instruccion pública...

Fomento. Decreto de 10 de Mayo, declarando caducada la autorizacion concedida á D. Isidro Lopez y consócios para construir el Canal del Principe de Asturias D. Alfonso (Gaceta de 15).

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Fomento, de acuerdo con el parecer de la Direccion general de Obras públicas,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se declara caducada la autorizacion que por Real decreto de 6 de Abril de 1864 se concedió á D. Isidoro Lopez y consócios para construir en la provincia de Ciudad-Real dos cáuces de riego derivados del rio Guadiana, con la denominacion de Canal del Príncipe de Asturias D. Alfonso.

Art. 2. Con arreglo á lo prescrito en la condicion 45 del pliego aprobado para el otorgamiento de esta concesion, queda de propiedad del Estado el proyecto que presentó la empresa para la ejecucion de las obras. Art. 3. Si se otorgase á un tercero nueva autorizacion para construir el mismo canal, podrá aprovechar las obras útiles y necesarias que hubiesen ejecutado los concesionarios anteriores, reintegrándoles de su valor á tenor de lo dispuesto por el art. 204 de la ley de 3 de Agosto de 1866.

Art. 4. El Ministerio de Fomento adoptará las medidas más enérgicas y eficaces á fin de que se cumplau estrictamente las disposiciones 3.*, 4., 5.' y 6.* de la órden espedida por la Regencia del Reino con fecha 7

« AnteriorContinuar »