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4. EPOCA.

BOLETIN

DE LA

NUM. 134.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,

periódico oficial del 1. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTA.

Inscripcion de informaciones posesorias.

¿Pueden inscribirse las informaciones de testigos, donde se hace constar la posesion de una finca adquirida con posterioridad al 1.° de Enero de 1863, para suplir la falla de titulo escrito?

Segun parece ha ocurrido esa duda en casos, que serán, no sólo frecuentes, sino diarios, y haciéndose cargo de ella un periódico muy competente, lå resuelve en sentido negativo, y por fin anuncia una resolucion oficial que habrá de publicarse conforme á su opinion; con la cual, sin embargo, el que suscribe no lo está, y, por el contrario, sostiene la afirmativa, fundándose:

1. En el art. 389 de la nueva ley Hipotecaria, que textualmente dice: «Los que á la publicacion de esta ley hayan adquirido, y no inscrito, bienes 6 derechos que segun ella deban registrarse, podrán inscribirlos con los beneficios expresados en los dos artículos siguientes, en el término de 180 dias, contados desde la fecha en que la misma ley empiece á regir.

2. En el art. 397, que autoriza al propietario que carece de título escrito, para inscribir su derecho, justificando préviamente la posesion, sin fijar la data ó fecha en que empezara la tenencia del prédio.

3. En el art. 398, que establece las reglas á que han de ajustarse los expedientes posesorios, y entre ellas la de que se haga constar el tiempo que el propietario lleva de posesion; mas no que ésta sea anterior al año 63.

4. En la regla 4.a del mismo art. 398, que literalmente dice: «El que trate de inscribir su posesion presentará el recibo del último semestre de contribucion territorial, que haya satisfecho..... Si no hubiese pagado ningun trimestre de contribucion, por ser su adquisicion reciente, se dará conocimiento del expediente á la persona de quien proceda el inmueble....» Precaucion inútil, si las adquisiciones recientes, esto es, las verificadas de 1863 acá, no pueden ir al Registro; porque difícil es que haya un sólo propietario que no pague contribucion por fincas adquiridas ántes de TOMO XXXVIII. (Junio-1872.) 29

aquella fecha; y aunque sea posible, es raro, y en casos raros no se funda el legislador la razon de sus acuerdos.

5. En que las adquisiciones por contrato privado, posterior á 1863, no pueden registrarse; lo prohibe terminantemente el art. 409. Y pues que no hay tal prohibicion para las informaciones posesorias, es que la ley, callando, autorizó su inscripcion, por el mero hecho de no prohibirla.

6. En que, áun los contratos privados, cuando sirven de fundamento á una demanda, y por ellos se declara un derecho á favor del reclamante (recurso fácil y económico, cuando se trata de fincas, cuya cuantía dá lugar á un juicio verbal), pueden inscribirse: ó si no ellos la ejecutoria que los confirma. En cuyo caso, por virtud de esa ejecutoria, que como testimonio de verdad legal vale, poco más que el auto de aprobacion de Jas informaciones de testigos, se inscribe no sólo la posesion sino el dominio.

7. En qué nada puede tenerse ni recelarse en perjuicio de tercero por la incripcion de adquisiciones recientes, puesto que el efecto se limita á hacer constar la posesion, esto es, un hecho que sólo el trascurso del tiempo puede convertir en derechos (art. 403).

8. En que si el Registro es inaccesible para las informaciones posesorias, documentos privados, certificaciones administrativas y demás medios supletorios, no refiriéndose á adquisiciones de fecha anterior á 1863, la ley reformada apénas tiene objeto, y la pequeña propiedad, en cuyo beneficio al parecer se acometió la reforma, quedará ni más ni ménos que ántes, intitulada, estéril como medio de crédito, y expuesta á la rapacidad de los hombres osados, que por desgracia abundan, y ejercen una fácil industria apropiándose lo que no es suyo.

A todo esto sólo se opone la consideracion de que las adquisiciones recientes se han hecho en fraude de la ley: lo cual podia ser cierto, y continuará siéndolo, sino se abren anchos caminos para que la pequeña propiedad vaya al Registro ó se persiste en sembrarlos de trabas; porque si estos caminos son imposibles, hay que eludirlos por necesidad y la necesidad lo justifica todo. Entonces, con mas razon puede decirse que la ley se ha hecho, sino en fraude, en daño de los pequeños propietarios, los mas menesterosos de amparo y proteccion.

Como el punto es de grave interés, quizá no será tiempo perdido el el que se emplee en dilucidarle en la prensa, oyendo opiniones mas ilustradas que la de su afectísimo y seguro servidor Q. B. S. M.—R. G'.

CONTESTACION.

Estamos completamente de acuerdo con el parecer del consultante.

A. CHARRIN.

1

SECCION LEGISLATIVA.

Estado.-Convenio consular de 12 de Enero, celebrado entre España y el Imperio aleman (Gaceta 5 de Junio.).

S. M. el Rey de España por una parte, y S. M. el Emperador de Alemania, Rey de Prusia, en nombre del Imperio alaman por la otra, deseando determinar las atribuciones, derechos, privilegios é inmunidades de los Agentes consulares en los territorios respectivos de las Partes contratantes, han resuelto celebrar un Convenio con este objeto y han nombrado por sus Plenipotenciarios á saber:

S. M. el Rey de España

A D. Bonifacio de Blas y Muñoz, Diputado á Córtes, su Ministro de Estado etc.

S. M. el Emperador de Alemania, Rey de Prusia,

Al Baron Julio de Canitz y Dalwitz, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de S. M. el Rey de España.

Los cuales, despues de haber canjeado sus plenos poderes respectivos, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1. Las disposiciones del convenio consular concluido el 22 de Febrero de 1870 entre España y la Confederacion de la Alemania del Norte se aplicarán á los Agentes consulares de España residentes en el territorio del Imperio aleman y á los Agentes consulares del Imperio aleman que residan en España, de suerte que los dichos Agentes consulares tengan todas las atribuciones y gocen de todos los derechos, inmunidades y privilegios estipulados en el Convenio mencionado en favor de los Agenles consulares de las Partes contratantes. Queda además convenido que todas las estipulaciones contenidas en el mismo Convenio se considerarán como vigentes y con fuerza de ley entre España y el Imperio aleman.

Art. 2. El presente Convenio será ratificado, y las ratificaciones canjeadas en Madrid en el término de dos meses.

En fé de lo cual los Plenipontenciarios respectivos han firmado el presente Convenio y le han sellado con el sello de sus armas.

Hecho en Madrid el 12 de Enero de 1872.—(L. S.)—(Firmado.)—Bonifacio de Blas.-(L. S)-(Firmado.)-Canitz.

El anterior Convenio ha sido ratificado en debida forma, y el canje de las ratificaciones respectivas ha tenido lugar en esta córte el dia 24 del próximo pasado Mayo; no habiéndose verificado este acto dentro del plazo fijado en el mismo Convenio por circunstancias imprevistas.

Hacienda.-Orden de 21 de Mayo, mandando que los derechos de introduccion de cereales y harinas en los puertos francos de Canarias sean los mismos que rigen para la Península é islas Baleares (Gaceta de 1. de Junio.).

Ilmo. Sr. He dado cuenta á S. M. el Rey (Q. D. G) del expediente instruido en esa Direccion general á consecuencia de una instancia elevada por la Comision provincial permanente de los puertos francos de Canarias, en que solicitaba se estableciera la escala de derechos fija sobre la introducion de cereales y harinas por los referidos puertos, en atencion á las grandes ventajas que dicha medida reportará al comercio de aquellas islas sin menoscabo de los intereses del Erario:

Visto cuanto resulta de dicho expediente:

Visto el art. 5. de la ley de 22 de Junio de 1870, en que se previene que en lo sucesivo los derechos de introduccion sobre cereales en las islas Canarias se ajustarán á lo establecido en el uuevo Arancel general para la Península é islas Baleares:

Considerando que, además de lo terminante de la prescripcion citada debe tenerse muy en cuenta que tarifados los cereales y harinas extranjeros por primera vez en los Aranceles de 1869 con derechos fijos, y ofreciendo esta forma de recaudacion facilidades y ventajas á la escala móvil que para dichos artículos regia en Canarias desde que fueron declarados francos sus puertos, deben hallarse sujetos á los mismos derechos que hoy rigen en la Península;

S. M., conformándose con lo propuesto por V. I. en vista de lo informado por la Seccion de Hacienda y Ultramar del Consejo de Estado, se ha dignado mandar que los derechos de introduccion de cereales y harinas en los puertos francos de Canarias sean los mismos que rigen para la Península é islas Baleares, al tenor de lo prevenido en el art. 5.o de la ley de 22 de Junio de 1870.

De Real órden lo digo á V. I. para su cumplimiento. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 21 de Mayo de 1872.-Camacho.-Sr. Director general de Aduanas.

Hacienda. Decreto de 22 de Mayo, creando una plaza de Vicepresidente de las Comisiones de Hacienda de España en el extranjero y nombrando para la misma á D. José M. Alvarez (Gaceta de 27.).

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se crea una plaza de Vicepresidente de las Comisiones de Hacienda de España en el extranjero, con la categoría de Jefe de Administracion de primera clase.

Art. 2. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en ausencias y enfermedades; y tendrá su residencia en Londres ó París, segun lo acuerde el Ministro de Hacienda, á propuesta del Presidente.

Dado en Palacio á veintidos de Mayo de mil ochocientos setenta y dos. —Amadeo.—El Ministro de Hacienda, Juan Francisco Camacho.

Vengo en nombrar Vicepresidente de las Comisiones de Hacienda de España en el extranjero, con la categoría de Jefe de Administracion de primera clase, á D. José M. Alvarez.

Dado en Palacio á veintidos de Mayo de mil ochocientos setenta y dos. -Amadeo.-El Ministro de Hacienda, Juan Francisco Camacho.

Gobernacion.-Orden de 22 de Marzo, resolviendo que procede dejar sin efecto el acuerdo de la Diputacion provincial de Navarra, que suprimió las cátedras de Comercio de aquel Instituto (Gaceta de 4 de Junio.).

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por D. Eusebio Sanz y Osés contra el acuerdo de esa Diputacion, que suprimió las cátedras de Comercio de aquel Instituto, la Seccion de Gobernacion y Fomento de dicho alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictámen:

<<Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real órden de 11 del actual, ha examinado esta Seccion el recurso de alzada interpuesto por D. Eusebio Sanz y Osés contra un acuerdo de la Diputacion provincial de Navarra.

I

Esta corporacion, por razon de economía y teniendo en cuenta el escase número de alumnos matriculados, resolvió suprimir las cátedras de aplicacion al comercio establecidas en aquel Instituto provincial, declarando en su consecuencia excedentes los Profesores que las desempeñaban, y entre ellos al citado Sanz y Osés, que lo era de Aritmética mercantil y Teneduría de libros, dando cuenta de esta medida al Ministerio de Fomento. Pidieron los interesados al Gobernador de la provincia que suspendiese el acuerdo; pero esta Autoridad, prévia informe de la Diputacion, desestimó la solicitud porque refiriéndose á un asunto de la competencia de aquella corporación no estaba en sus facultades suspenderlo. Publicada entre tanto en la Gaceta la resolucion recaida en un expediente análogo, acudieron los interesados á la Diputacion á fin de que rectificase su anterior providencia; y como tal pretension les fuese denegada, interpuso Sanz y Osés el presente recurso de alzada ante el Gobierno, manifestando que, ora porque el Ministerio de Fomento haya creido que lo resuelto por el del digno cargo de V. E. en 14 de Noviembre de 1871 en un asunto análogo bastaba para que las Diputaciones provinciales que hubiesen suprimido cátedras numerarias reformasen sus acuerdos, ó sea por otro motivo, nada habia determinado acerca de la instancia que él y los demás Profesores de estudios mercantiles de Pamplona tenian elevada; y que siendo completamente aplicable al caso presente la doctrina sustentada en otras Reales órdenes resolviendo expedientes semejantes, solicitaba se dejase sin efecto el acuerdo de la Diputacion, la cual deberia abonarle ios sueldos devengados como Catedrático numerario. Informando la Diputacion, niega la analogía de este caso con los precedentes citados, y dice que su acuerdo está dentro de la ley, porque habiendo reconocido el derecho de excedencia en favor de Sanz y Osés nada más puede exigirse; que si se accediese á la solicitud de éste, ninguna corporacion provincial ni municipal intentaria establecer más estudios que aquellos á que viniese obligada por las leyes por temor de no poder suprimirlos despues; y por último, cita como prueba de la legalidad de su acuerdo el hecho de que habiendo dado conocimiento de él al Ministerio de Fomento y al Rector de la Universidad, nada se ha resuelto por el primero, limitándose el segundo á mandar que se anunciase la supresion y se devolviesen las matrículas satisfechas por los alumnos.

Las razones alegadas por el interesado, y las consideraciones expuestas por el Gobernador de la provincia al proponer á V. E. la revocacion del acuerdo de la Diputacion, fúndanse en los mismos principios que inspiraron las resoluciones dictadas á propuesta de esta Seccion en asuntos análogos, por lo cual su dictámen en la ocasion presente no puede ménos de ser la reproduccion de lo que á propósito de aquellos tiene ya expuesto.

En virtud del art. 66, caso 2.o, párrafo cuarto de la ley orgánica provincial de 20 de Agosto, es cierto que las Diputaciones están facultadas para entender en lo relativo á los establecimientos de enseñanza creados ó sostenidos por ellas; pero no lo es ménos que, segun el mismo artículo preceptúa, ban de acomodarse en el ejercicio de esta facultad á lo que disponga la ley de Instruccion pública, siempre que los estudios hechos en ellos hubiesen de tener efectos académicos en relacion con las carreras para cuyo ejercicio sea necesario título oficial.

Incorporadas á los Institutos de segunda enseñanza las Escuelas de Comercio y demás estudios de aplicacion en virtud de lo dispuesto en el art. 12 de la referida ley de Instruccion pública, forman dichas enseñanzas parte integrante de aquellos establecimientos, y por consiguiente la supre

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