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cion se publique en el Boletin oficial, conforme prescribe el art. 182 de la ley provincial.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años Madrid 8 de Mayo de 1872.Sagasta. Sr. Gobernador de la provincia de Teruel.

Gobernacion.-Orden de 11 de Mayo, resolviendo que sirva de regla general la providencia dictada en el expediente de Hiniesta acerca de la legalidad de la cobranza del impuesto personal (Gaceta de 13 de Junio.).

Remitido á informe de la Seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado el expediente elevado por V. S. en consulta acerca de la legalidad de la cobranza del impuesto personal en la Hiniesta, lo ha evacuado en los términos siguientes:

«En cumplimiento de la Real órden expedida en 5 del presente mes ha examinado la Seccion la consulta elevada al Ministerio del digno cargo de V. E. en 2 de Agosto de este año por el Gobernador de la provincia de Zamora con motivo del expediente promovido por D. Antonio de Jesús Arias y otros terratenientes en el pueblo de la Hiniesta sobre exaccion del impuesto personal, cuyo repartimiento se verificó por la Junta respectiva en 30 de Noviembre de 1870.

De los antecedentes resulta, que satis fecha á la Hacienda pública en Julio de 1870 por el Ayuntamiento de la Hiniesta con los intereses de sus inscripciones el cupo que le habia corres pondido por el impuesto personal, no se repartió esta contribucion hasta el 30 de Noviembre siguiente para el año económico de 1869-70; y en queja de la ilegalidad de semejante repartimiento ejecutado despues de la ley de 23 de Febrero de 1870, y sobre todo despues de haberlo terminantemente abolido el art. 3. de la ley de presupuestos de 8 de Junio del mismo año, y en queja tambien del modo de proceder del Alcalde para su recaudacion, acudieron dichos interesados, primero al Administrador económico en 6 de Abril y 20 de Mayo de este año, y por su silencio é inaccion al Gobernador de la provincia, exponiendo que no sólo era ilegal el impuesto, sino además era el procedimiento arbitrario, en atencion á que se les habian embargado desde luego para la cobranza bienes inmuebles sin tener para nada en cuenta los muebles y semovientes de su pertenencia, por lo que concluyeron con la solicitud de que sin perjuicio de la accion criminal que se reservaban en -tablar, se resolviera en justicia con las prevenciones oportunas al Alcalde, ó se consultara en el fondo al Sr. Ministro de Hacienda con suspension de procedimientos.

Pedido informe al Alcalde con la suspension solicitada, lo evacuó en 6 de Junio último, manifestando que la reclamaeion, además de ser injusta porque las cuotas exigidas no excedian de las correspondientes á los frutos y rentas de los interesados, era improcedente por no haberla deducido en tiempo ante la Junta repartidora con arreglo á los artículos 37, 39 y 40 de la instruccion de 12 de Agosto de 1869, y por no ser de la competencia del Gobernador sino de la Diputacion provincial, acordar acerca de ella.

En 19 de Junio los reclamantes presentaron nueva exposicion ampliando sus anteriores alegaciones: primero, con la de hallarse comprendida en el repartimiento general verificado en 21 de Agosto de 1870 la cuota de 2,916 pesetas para gastos atrasados hasta 30 de Junio, siendo en su virtud inconcebible el objeto del impuesto personal con aplicacion al año económico de 1869-70, despues de satisfecho con aquella suma el

descubierto de este mismo año que ascendia sólo, segun el Boletin oficial de 8 de Abril, á 2,829 pesetas, y segundo, con la de haberse además repartido otro impuesto en Hiniesta bajo el nombre de contribucion municipal de 1869-70, como resulta de las papeletas de conminacion presentadas.

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El Administrador económico á quien se pidió informe, expuso que se habia abstenido de intervenir en el asunto por carecer la Hacienda de interés en él, despues de saldada por el pueblo su cuenta relatíva al impuesto personal; y únicamente en obsequio de los interesados, aunque con repugnancia, ofició al Alcalde sobre la conveniencia de que con suspension de las gestiones ejecutivas ámbas partes acordaran la mejor forma de arreglar el negocio; en el que para resolverlo debia consultarse la órden de S. A. el Regente del Reino, fecha 20 de Agosto de 1869 (será sin duda la de 27 de Agosto publicada en 28 del mismo mes), que por la tercera de sus disposiciones autoriza á los Ayutamientos para continuar haciendo efectivos hasta su completa realizacion los repartimientos del impuesto personal, cuando hayan satisfecho á la Hacienda con intereses de sus inscripciones, como lo ha ejecutado el de Hiniesta.

En tal estado elevó el Gobernador al Ministerio la consulta de que se trata, y con posterioridad se han unido al expediente una instancia de los interesados, dirigida al señor Ministro de Hacienda reproduciendo las anteriores, y una exposicion del Ayuntamiento en que manifiesta que por la suspension de la cobranza del impuesto se hallan desatendidas todas sus obligaciones, y que si se considera injusto el repartimiento, se le devuelva á la Municipalidad las 2,636 pesetas que con los intereses de sus lámiminas satisfizo á la Hacienda.

La cuestion en primer término promovida se reduce á si el Ayuntamiento pudo repartir y cobrar en Noviembre de 1870 el impuesto personal para reintegrarse de lo que con este concepto habia pagado al Tesoro, y basta examinar las disposiciones legales vigentes en la materia para convencerse de que se opone á ellas semejante medio de reintegro. Abolido el impuesto por el art. 3. de la ley de presupuestos de 8 de Junio de 1870, claro es que no debia exigirse para lo sucesivo; pero queda la duda de si despues de esta fecha ha de recaudarse lo que se debió ántes repartir y tuvo cada contribuyente la obligacion de satisfacer. Esta dificultad no puede ménos de resolverse en sentido negativo, aunque así resalte la injusticia que nace siempre de la desigualdad en el cumplimiento de las obligaciones á favor del Estado, porque la ley de 23 de Febrero de 1870 y el reglamento de 20 de Abril del mismo año para su ejecucion, á que todos los Ayuntamientos han de ajustarse para establecer y regularizar su situación económica con arreglo al art. 1. de los adicionales que dicho reglamento contiene, no autorizan en ningun caso la exaccion del impuesto, y el art. 24 de la ley previene que además de los recursos administrativos cualquier vecino 6 hacendado del pueblo tiene accion ante los Tribunales de justicia para denunciar y perseguir criminalmente á los Alcaldes, Concejales y asociados cuando establecieren y recaudaren cualquiera clase de impuesto no comprendido en la misma ley.

Si á esto se agrega que la primera de las disposiciones transitorias de ella sólo permite disponer de los recargos municipales sobre las contribu ciones territorial y de subsidio á los Ayuntamientos que hayan pagado las cuotas que les fueron señaladas en el repartimiento del impuesto personal, y á los que estén en descubierto de él les permite cubrirlo con los intereses de las inscripciones y bonos del Tesoro, en su defecto con los recar

gos municipales de las indicadas contribuciónes, y en último término con los arbitrios ó medios que acordados por la Municipalidad y triple número de contribuyentes hayan obtenido la aprobacion de la Diputacion provincial; y si además se tiene en cuenta que por el art. 3° de los adicionales del reglamento se manda á las Administraciones económicas proceder á la compensacion de lo que las Municipalidades adeuden por el impuesto personal con el importe de los intereses que deban percibir de sus inscripciones y de los bonos del Tesoro, con los recargos municipales, y en el caso de ser unos y otros recursos insuficientes, con los bonos mismos que al Ayuntamiento correspondan, reservándose para una ley especial, que no ha llegado á publicarse, la fijacion del modo de reponer las Corporaciones municipales el importe de los bonos enajenados por este concepto, se adquiere la conviccion íntima de que no han podido verificarse legalmente en Noviembre de 1870 el repartimiento ni la exaccion del impuesto á que la consulta del Gobernador se refiere.

En vano se invoca para justificarlo el art. 3.o de la órden expedida por S. A. el Regente en 27 de Agosto de 1869, porque en él se autoriza á los Ayuntamientos que lo consideren conveniente á continuar haciendo efectivos hasta su completa realizacion los repartimientos del impuesto personal del último ejercicio, y en este expediente se trata de un repartimiento verificado con mucha posterioridad y relativo al año económico de 1869-70. Tampoco puede con razon alegarse el descubierto en que se hallan todas las obligaciones municipales, porque además de que esta circunstancia no sirve nunca para justificar procedimientos que la ley rechaza abiertamente, la Municipalidad de Hiniesta está autorizada para adoptar, conforme á las leyes, los recursos suficientes á cubrir sus atenciones. Y por último, es ineficaz cuanto se alega por el Ayuntamiento acerca del trascurso del término fijado por la instruccion de 12 de Agosto para reclamar, y acerca de la Autoridad competente para conocer de la reclamacion, porque la instruccion se refiere á los repartimientos legítimos y no á los que se ejecutan despues de abolido el impuesto.

Resuelto como queda indicado el primer punto, se resuelven por sí mismos los dos siguientes que la queja producida comprende, relativos el uno á la arbitrariedad en el embargo de los bienes raíces, y el otro á la exaccion de dobles cuotas para satisfacer obligaciones atrasadas, sobre los cuales no hay tampoco en el expediente los datos necesarios para apreciarlos con acierto; y sólo resta examinar el agravio fundado en el repartimiento del impuesto bajo el nombre de contribucion municipal de 1869-70, y el que nace de las omisiones atribuidas al Administrador económico de Zamora. Acerca del primero de estos extremos no existen más indicaciones que las expuestas por los interesados en sus escritos, á que acompañan las papeletas de conminacion, sin que haya respecto á él una solicitud concreta ni alzada para ante la Diputacion, ni informe del Ayuntamiento, y sin que el Gobernador lo haya comprendido tampoco en su consulta, y en cuanto al Administrador económico, subordinado del Ministerio de Hacienda, uo corresponde al de la Gobernacion adoptar me didas de ninguna clase.

Es digno de observarse finalmente que la principal de las cuestiones promovidas, aunque sea de la competencia del Ministerio de la Gobernacion por haberse pagado el cupo de Hiniesta á la Hacienda, no deja de corresponder tambien su conocimiento al Ministerio de este ramo, ya se alienda á la materia sobre que versa, ó ya se considere que de él han dimanado en su mayor parte las disposiciones legales de cuya aplicacion se trata.

Por todo lo expuesto, la Seccion entiende que poniéndose préviamente de acuerdo el Ministerio del digno cargo de V. E. con el de Hacienda, se le diga al Gobernador de Zamora, en contestacion á su consulta, que no puede llevarse á cabo como contrario á las leyes en la fecha en que se verificó el repartimiento del impuesto personal en el pueblo de la Hiniesta, á no ser que se estime otra resolucion más acertada.

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Y en su vista, y de lo propuesto por el Ministerio de Hacienda, S. M. el Rey ha tenido á bien resolver:

1. Que una vez dictada la ley de 8 de Junio de 1870 aboliendo el impuesto para lo sucesivo, el medio de reembolso empleado en Hiniesta no podia utilizarse en aquella fecha, puesto que no estaban ni están fijadas reglas para reponer los créditos destinados á la compensacion, con arreglo á la ley de 23 de Febrero de 1870.

2.°. Que la resolucion de este expediente sirva de regla general para los casos análogos que se presenten en lo sucesivo.

Y 3. Que cuando el reparto se hubiere verificado con anterioridad á la ley de 23 de Febrero, y resultasen débitos de impuesto personal á favor del Tesoro, despues de utilizar los tres primeros medios de compensacion consignados en la mencionada ley, pueda hacerse uso de aquel reparto como uno de los arbitrios que en último lugar determina la misma,

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 11 de Mayo de 1872. —Sagasta.—Sr. Gobernador de la provincia de Zamora.

Gobernacion.-Orden de 4 de Junio, dejando sin efecto el acuerdo de la Comision provincial de Murcia en cuanto dispuso el embargo de los bienes y toda clase de rentas del Ayuntamiento de Cartagena (Gaceta de 14.).

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Cartagena contra un acuerdo de la Comision provincial desestimando la pretension para que levantase un apremio, la Seccion de Gobernacion y Fomento de dicho alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr. En cumplimiento de la Real órden de 11 del actual, ha examinado esta Seccion el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Cartagena con motivo de la negativa de la Comision provincial de Murcia á levantar un apremio.

De las certificaciones expedidas por el Secretario de aquella Municipalidad adjuntas al recurso citado resulta:

Que despachado apremio por la Comision para hacer efectivos los atrasos del impuesto personal de los años de 1868 y siguientes, recurrió el Ayuntamiento ante la misma manifestando que el procedimiento de apremio es personal, y no puede por lo tanto dirigirse contra la corporacion en general sin designar los indivíduos:

Que el apremio contra el Ayuntamiento sólo puede despacharse cuando por su culpa no se hayan ejecutado en tiempo hábil las operaciones para la recaudacion, lo cual supone tambien la responsabilidad personal:

Que los indivíduos del actual Ayuntamiento fueron llamados á formarle en 1871; y por lo tanto, si hay responsabilidad en no haber repartido ni hecho operacion alguna para repartir el que primero fué impuesto de capitacion y luego impuesto personal, corresponderia aquella á los Ayuntamientos que actuaron en los años de que proceden los descubiertos reclamados:

Que no habiéndose hecho el repartimiento del impuesto personal en tiempo hábil por razones notorias á la Diputacion, se coloca hoy al Ayuntamiento en el caso de distraer los ingresos del presupuesto corriente para cubrir obligaciones no comprendidas en él, ó en el de abonar de su peculio responsabilidades que no ha contraido:

Que á pesar de haber atendido al pago de la consignacion de la pro→ vincia en mayor proporcion que la que sus recursos permitian, se le envió un apremio, que fué alzado en 12 de Noviembre de 1871, prévio et pago de 16,250 pesetas, de las que 10,000 fueron anticipadas sobre la recaudacion del siguiente mes de Diembre:

Que apenas satisfecha esta suma, se produjo el apremio con fecha t del mismo Diciembre, cuando el Ayuntamiento áun no había tenido tiempo de recaudar nuevos fondos:

Y por último, que en vista de estas observaciones, esperaba que la Diputacion suspendiese primero el apremio y lo redujese despues á aquella parte de que proporcionalmente debian en su caso responder los que á la sazon eran Concejales, dirigiendo las actuaciones contra quien procediese.

La comision desestimó esta instancia con fecha 22 de Enero último, y encargó al ejecutor que continuase la tramitacion del expediente de apremio, embargando al Ayuntamiento los bienes y toda clase de rentas que por cualquier concepto posea.

Fundo esta resolucion en que si los individuos que hoy componen la Municipalidad no han tenido culpa en la no reparticion del impuesto personal, esto no obsta para que la entidad moral Ayuntamiento, que siempre subsiste, entregue á la provincia la parte que le es en deber por el indicado concepto; en que si bien era notorio el esfuerzo hecho por el Municipio para entregar en Depositaría 12,500 pesetas, no podia por esto levantar el apremio, pues que tal cantidad sólo representaba una parte insignificante del crédito; en que si bien la instruccion de 23 de Mayo de 1845 exige se exprese en los despachos la persona ó personas á quienes deba apremiarse, esto no podia tener lugar en el caso de que se trata, porque la Diputacion sólo reconocia como deudor al Ayuntamiento, el cual habia contraido responsabilidad por no haber subsanado las faltas de sus antecesores tan pronto como se hizo cargo de la Administracion municipal, por todo lo cual resolvió denegar la pretension del Ayuntamiento.

Este, con fecha 14 de Febrero, se ha alzado de esta providencia para ante el Gobierno de S. M. exponiendo que, á la vez que la Diputacion reconoce y acepta que los apremios contra el Ayuntamiento y Alcalde han de ser personales y por faltas que hayan cometido dificultando la percepcion de los impuestos, ha acordado no obstante que siga el apremio y se embargen los bienes y rentas que por cualquier concepto posea la corporacion municipal, en virtud de cuyo mandato va á dejar éste de percibir cuanto debiera ingresar en sus arcas, teniendo que suspender todos los servicios públicos de instruccion, Beneficencia, policía, alumbrado, vigilancia y seguridad, por lo cual solicita se deje sin efecto el mencionado acuerdo.

Examinadas por la Seccion las razones expuestas respectivamente por el Ayuntamiento y por la Comision provincial, cree muy fundada la apelacion interpuesta; pues si es incuestionable que la Diputacion se halle en el caso de exigir las cantidades que se le adeudan á fin de atender con ellas á las obligaciones de su presupuesto, forzoso es tambien reconocer que el procedimiento seguido para ello es inadmisible con arreglo á las disposiciones vigentes en la materia. El Real decreto de 23 de Mayo de 1845,

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