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lo mismo que la instruccion de 3 de Diciembre de 1869 en su conjunto y en sus pormenores, sólo establecen el procedimiento de apremio contra los indivíduos que constituyen el Ayuntamiento responsable, sin que en ningun caso ni por ningun motivo autoricen para llevarle á efecto contra la entidad ó persona jurídica, á quien jamás pueden ser imputables las faltas cometidas por los encargados de su gestion económica y administrativa. Para convencerse de que tal principio es el que domina en el referido decreto é instruccion, basta observar que con arreglo al art. 105 la ejecucion ha de trabarse en los bienes de la particular propiedad del Alcalde y Concejales sin que en ningun caso establezca dicho artículo ni otro alguno el embargo de los que constituyen el patrimonio comun del pueblo.

Esto sentado, compréndese desde luego que la providencia de la Comision provincial ha sido improcedente, y más todavía si se tiene en cuenta que la mayor parte de los atrasos reclamados correspondan á épocas anteriores á la administracion de los que eran Concejales cuando se envió el Comisionado. Dice la Diputacion que les cabe responsabilidad por no haber subsanado las faltas cometidas por sus antecesores tan pronto como se hicieron cargo de la Administracion municipal; pero aparte de la inconsecuencia que implica esta declaracion de responsabilidad personal con el hecho de dirigir el apremio contra los bienes de la corporacion, ni puede desconocerse la dificultad que en general ha ofrecido la recaudacion del impuesto personal, ni prescindirse de los notorios esfuerzos he chos por el Ayuntamiento de 1871 para entregar diferentes cantidades, como la misma Diputacion lo reconoce y confiesa; ni, por último, olvidarse que en el caso de responsabilidad personal, difícilmente podrian haberla contraido todavía los indivíduos que han entrado á constituir el Ayuntamiento en Febrero último, y que son los que han entablado el presente recurso de alzada.

Dado el actual estado del asunto, ó deberia retrotraerse la responsahilidad á la época á que corresponden los descubiertos, con designacion de los Alcaldes y Concejales que habrian de ser apremiados, lo cual, sobre exigir la prévia formacion de un expediente, como lo reconoce la Diputacion provincial, tal vez no diera los apetecidos resultados en razon á que, no teniendo ya á su cargo la Administracion municipal, mal podrian adoptar ninguna disposicion conducente al establecimiento y recaudacion del impuesto personal; ó bien de exigir el pago al actual Ayuntamiento, como subrogado en las obligaciones de los anteriores, no seria justo apremiarle desde luego cuando apenas lleva funcionando dos meses, sin concederle préviamente un plazo dentro del cual pueda salvar los descubiertos que se le reclaman. Es esto tanto más procedente, cuanto que si el reparto por razon del impuesto personal estuviera ya hecho y pagado por algunos vecinos, sólo restará que el Municipio compela y apremie á los contribuyentes norosos; y si es que el referido impuesto, como en el expediente se indica, no ha llegado á establecerse ni á incluirse en el presupuesto, y si por tal causa no hay en este consignacion para el pago de los descubiertos de que se trata, deber es del actual Ayuntamiento formar un presupuesto adicional, á tenor de lo mandado en el art 135 de la ley orgánica de 31 de Agosto de 1870, acordando para el pago de la obligacion reclamada cualquiera de los recursos autorizados en la misma ley; y sólo cuando la Municipalidad descuidare el cumplimiento de estas prescripciones, ó no abonase lo que corresponda por razon de la consignacion corriente, será cuando proceda apremiar, no á la entidad administrativa, sino á los indivíduos que la componen y sean culpables de la morosidad del pago.

Es de parecer, en resúmen, la Seccion:

1.° Que debe dejarse sin efecto el acuerdo de la Comision provincial en cuanto dispuso el embargo de los bienes y toda clase de rentas que por cualquier concepto posea el Ayuntamiento de Cartagena.

2. Que para hacer efectivas las cuotas que éste adeuda á la provincia deberá señalarse un plazo dentro del cual habrá de adoptar las disposiciones oportunas para su pago en los términos que se dejan indicados en este informe.>>

Y conformándose S. M. con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4 de Junio de 1872. -Candau-Sr. Gobernador de la provincia de Murcia.⠀

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Gobernacion.-Orden de 4 de Junio, resolviendo que son nulos los acuerdos tomados por la Diputacion provincial de Murcia sin la concurrencia de la mayoría absoluta de sus Vocales (Gaceta de 16.).

Remitido á informe del Consejo de Estado el expediente sobre nulidad de varios acuerdos tomados por esa Diputacion provincial, la Seccion de Gobernacion y Fomento de dicho alto Cuerpo ba emitido el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real órden de 10 de Febrero último, ha examinado la Seccion el adjunto expediente, promovido en solicitud de que se declaren nulos los acuerdos adoptados por la Diputacion provincial de Murcia sin la concurrencia de la mayoría absoluta de sus Vocales.

Varios Diputados provinciales expusieron á V. E. que habiéndose reunido en 3 de Noviembre último la Diputacion para inaugurar sus sesiones, asistieron 29 indivíduos, número suficiente para tomar acuerdo; pero que puesto á discusion si debia procederse á la aprobacion de las actas de cinco de los electos ántes de elegir Presidente, abandonaron el salon algunos Diputados, y permaneciendo en él sólo 18, acordaron verificar la eleccion de aquel; mas como tal número no es suficiente, segun el artículo 43 de la ley provincial, para tomar acuerdo, por cuanto la Diputacion se compone de 44 indivíduos, se veian en la necesidad de protestar y pedir la nulidad del relativo á la designacion de Presidente y de todos los demás adoptados en la indicada forma.

De conformidad con lo propuesto por la Seccion se dispuso en 23 de Diciembre último que la Diputacion informase sobre los hechos mencionados, y que se remitieran á ese Ministerio copias certificadas de las actas de las sesiones en que ocurrieron.

De estos documentos aparece que es exacto lo manifestado en lo relativo á la sesion del 3 de Noviembre, si bien la Comision provincial sostiene la validez de ésta, porque para la deliberacion asistieron 29 Vocales, mayoría absoluta que exige el art. 42 de la ley, y áun despues tomaron parte 18 en la votacion de lo ya deliberado, obteniendo el Sr. Leante Perez 17 votos, mayoría de los concurrentes y número bastante para tomar acuerdo, en concepto de la Comision, segun el citado art. 43. Expone tambien que el 4 de Noviembre se reunió la Diputacion y no pudo tomar acuerdos por no haber asistido suficiente número de Diputados: que el 5 y otro dia posterior concurrieron 20, y celebraron dos sesiones; cuya validez impugnaron los reclamantes, que fueron citados sin embargo dos veces y no quisieron asistir. Añade, por último, que aunque considera

estas sesiones legales, no desconoce que hay diferencia entre ellas, abiertas con sólo 20 Diputados, y la inaugural en que tomaron parte en la deliberacion 29, aunque el acuerdo se adoptó despues solamente por 18.

En consulta del Consejo pleno de 10 de Julio de 1871, evacuada con motivo de la solicitud de varios Diputados provinciales de Santander pidiendo la nulidad de varios acuerdos adoptados por la corporacion de que formaban parte, se manifestó y demostró que para que las Diputaciones provinciales formen acuerdo es necesario que vote la mayoría absoluta del número de Diputados; que los tomados en número menor de los que componen la Diputacion de Santander no podian producir efecto alguno, ni tenian legalmente el carácter de tales acuerdos, y que aquella Diputacion debia deliberar y resolver de nuevo acerca de todos los asuntos que se hubieran decidido sin la concurrencia de la mayoría absoluta del número total de Diputados.

Ahora bien: como en los acuerdos adoptados por la Diputacion provincial de Murcia en las sesiones á que se refiere este expediente no ha intervenido la mayoría de sus vocales, la Seccion entiende que no son válidos y legales, y que cuando aquella se constituya con arreglo á la ley está en el caso de deliberar y resolver acerca de ello.»

Y conformándose S. M. con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4 de Junio de 1872. -Candau.-Sr. Gobernador de la provincia de Murcia.

Gobernacion.—Circular de 8 de Junio, declarando Vocales natos de las Juntas provinciales sanitarias al Jefe superior de Sanidad militar ó de la Armada y el del Ejército que designe el Capitan general del distrito (Gaceta de 16.).

Con esta fecha se dice al Ministerio de la Guerra lo siguiente:

«Excmo. Sr.: Vista la comunicacion de ese Ministerio, feeha 8 de Febrero último, á la que se acompaña un oficio del Capitan general de Valencia proponiendo formen parte de la Junta provincial sanitaria de dicha capital el Brigadier Director-Subinspector de Ingenieros y Jefe de Sanidad del distrito; y oido el dictámen de la Junta superior consultiva del ramo, el Rey (Q. D. G.) se ha servido resolver que en la expresada ciudad, é igualmente en todas las capitales de la Península é islas adyacentes, y como adicion al art. 53 de la ley de Sanidad, figuren en concepto de Vocales natos de las citadas corporaciones, con las mismas circunstancias que los demás individuos de aquellas, el Jefe superior de Sanidad militar ó de la Armada y el del Ejército que designe el Capitan general del distrito.

De Real órden lo comunico á V. E. con objeto de que se sirva dictar las órdenes oportunas para el cumplimiento de esta disposicion.»>

De Real órden comunicada lo pongo en conocimiento de V. S. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 8 de Junio de 1872.-El Subsecretario, Mariano Zacarías Cazurro.-Sr. Gobernador de la provincia de....

Fomento.-Orden de 20 de Mayo, disponiendo se entregue al Ateneo científico, literario y artistico de Madrid un ejemplar de cada una de las obras que se hayan adquirido ó adquieran con los fondos des

tinados al Fomento de las letras y de las artes (Gaceta de 8 de Junio.).

Ilmo. Sr.: El Ateneo científico, literario y artístico de Madrid es sin disputa entre las asociaciones libres la que más servicios ha prestado á la causa de la civilizacion y de la cultura españolas. Eno la tribuna de aquella corporacion se han dado á conocer casi todos, los hombres eminentes de nuestro pais, y en sus cátedras ha aprendido nuestra entusiasta juventud cuanto en todo género de materias han llegado á adelantar el talento y la investigacion de los sabios españoles. Las conferencias de las diversas secciones en que el Ateneo se divide han abierto alli glorioso palenque á todas las inteligencias: allí se han discutido libremente y dentro del criterio científico las más importantes y trascendentales teorias modernas; y allí han brillado tanto la sabiduría como la tolerancia de cuantos han tomado parte en sus luminosas discusiones.

Tan relevantes títulos á la consideracion pública y al aprecio del Gobierno han movido á S. M. á dar un testimonio del particular agrado y especial interés con que ha visto los progresos de esta distinguida asociacion.

En su virtud, deseando contribuir al fomento de la pública ilustracion, coadyuvando así al laudable propósito del Ateneo de la única manera que dadas las actuales circunstancias le es permitido, sin perjuicio de realizar otro dia en mayor escala sus deseos; y teniendo en cuenta las vivas gestiones practicadas en nombre de esta Sociedad por su ilustrado Presidente el insigne publicista y distinguido literato D. Antonio Cánovas del Castillo, el Rey ha tenido á bien disponer que por esa Direccion general se entregue al Ateneo científico, literario y artístico de Madrid y con destino á su Biblioteca un ejemplar de cada una de las obras que se hayan adquirido ó adquieran en lo sucesivo con los fondos destinados al Fomento de las letras y de las artes, prévias las formalidades que esa Direccion general estime oportunas.

De Real órden lo comunico á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 20 de Mayo de 1872. -Romero y Robledo.-Sr. Director general de Instrucción pública.

Fomento-Orden de 9 de Junio, autorizando á D. Ramon Giraldez Ribera para que establezca una barca de paso en el rio Miño y punto de nominado Portovivo (Gaceta de 16.).

timo. Sr.: De conformidad con lo propuesto por esa Direccion general y el Gobernador de la provincia de Pontevedra, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien autorizar á D. Ramon Giraldez Ribera para que, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, establezca una barca de paso en el rio Miño, puuto denominado Portovivo, en el término municipal de Creciente; declarándole el derecho de explotar libremente esta barca á tenor de lo prescrito en el decreto-ley de 14 de Noviembre de 1868, y en la inteligencia de que al ejecutar las obras de que se trata deberá sujetarse el concesionario á las disposiciones de la ley de 3 de Agosto

de 1866.

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De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 9 de Junio de 1872,Balaguer.-Sr. Director general de Obras públicas.

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MADRID: 1872.-Imprenta de la Revista de Legislación, á cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 15.

4.* EPOCA.

BOLETIN

DE LA

NUM. 158.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
!periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.,

CONSULTAS.

Falsedad en actuaciones judiciales.

¿Es lícito extender y autorizar una sentencia en dia distinto del que en ella se expresa?

Un Juez de primera instancia conoce en grado de apelacion de un juicio verbal, y estima la pretension del apelante, que fué declarado rebelde, de que se una á los autos la papeleta que se le entregó citándole por el Secretario de un Juzgado municipal distinto, si bien resulta de las actuatuaciones, que fué citado por el que conoció en la primera instancia. Dicho Juez de apelacion retiene en su poder el juicio para dictar sentencia, y trascurridos tres meses, lo entrega con el fallo al escribano; pero éste se niega á recibirlo á ménos que se le permita hacer constar la falta de la papeleta presentada por el apelante, y tambien se niega á autorizar la sentencia por tener la fecha atrasada. Trascurren así 11 meses, y el Juez es reemplazado, consignándose por diligencia, firmada por otro escribano, el estado en que éste recibe el juicio. ¿Debe autorizar la sentencia expresando por una nota la fecha en que lo hace, y notificarla á las partes, ó debe dar cuenta al Juez entrante para que falle de nuevo, por no haberse dictado aquella ante él? ¿Puede el Juez obligar al escribano á que firme la sentencia que no tenga la fecha en que interviene como tal escribano, ó debe éste negarse á autorizarla por no haberse dictado ante él ó por entregársele ya extendida en dia distinto del que ella contiene?-Vicente Alvarez Escauriaza.

CONTESTACION.

Comete falsedad, segun el art. 314 del Código penal, el funcionario pú¬ blico que supone en un acto la intervencion de personas que no la han tenido. Cemete tambien falsedad el que falta á la verdad en la narracion de los hechos. Y la comete asimismo el que altera las fechas verdaderas. Segun esto, el escribano que autoriza una sentencia dictada ante otro escribano, y que lleva una fecha distinta del dia en que la firma, comete falsedad é incurre en la pena que el Código tiene establecida. No debe ni TOMO XXXVIII. (Junio-1872.)

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