Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Los testimonios expedidos por los diocesanos con anterioridad al Real decreto de 12 de Agosto último ¿están sujetos, para los efectos de la inscripcion, á las prescripciones de dicho Real decreto? a de dicho Real decreto?ng fand

¿Están sujetos á las prescripciones del Real decreto de 12 de Agosto último, para los efectos de la inscripcion, los testimonios expedidos por los diocesanos con anterioridad á dicho Real decreto, respecto á redencion de cargas de bienes de capellanías colativas de sangre? El testimonio que espresa haberse hecho la liquidacion y pago se libró en 7 de Octubre de 1869. A dicho testimonio se acompañan los documentos á que se refiere el artículo 2. del Reglamento de la ley Hipotecaria.

¿Procede la inscripcion sin la órden ministerial que exige el Real decreto citado? Entiendo que sí, porque en otro caso seria dar á la ley efecto retroactivo. Y como en el Real decreto no se dice que se sujeten á aquella disposicion los testimonios ya expedidos y no inscritos, creo que no se entiende con el de que se trata. Deseo para el mayor acierto conocer la respetable opinion de los redactores del BOLETIN de la REVISTA.

[ocr errors]
[ocr errors]

CONTESTACION.

[ocr errors]

Los documentos que se refiere la consulta, no están comprendidos en las prescripciones del Real decreto de 12 de Agosto último, porque estas sólo son aplicables á los que se obtuvieren despues de su publicacion ; y por lo tanto deberán ser inscritos sin la órden ministerial, porque no teniendo dicha Real disposicion efecto retroactivo, no puede en manera alguna estenderse a dichos casos.

[ocr errors][merged small][ocr errors]

Si el Asesor de un Juez municipal, en funciones de primera instancia, debe ó no ser letrado y mayor de 25 años.

Deseo conocer la ilustrada opinion de cualquiera de los Redactores de LA REVISTA, de que soy suscritor, acerca de si, para ejercer el cargo de Asesor de un Juez municipal lego, en funciones de primera instancia, se necesita, o no, ser letrado, mayor de 25 años, como dispone la Real órden de 6 de Abril de 1846, dictada por el Ministerio de Justicia y circulada á las Audiencias de Ultramar. ses sbong on o'gally see is

[ocr errors]
[ocr errors]

CONTESTACION.

[ocr errors]
[ocr errors]

En los casos en que la ley exige que los Jueces municipales se acompañen de Asesor, es precisamente por la circunstancia de no ser él Juez letrado, cualidad indispensable para instruir ciertas diligencias judiciales; y, en su consecuencia, el que sirva de Asesor ha de reunir esta circunstan

cia y las demás de aptitud para ejercer las funciones judiciales, esto es, contar veinticinco años, que es la edad determinada por la ley. Un Asesor sin estas circunstancias no ofrecería las garantías que la ley demanda en ciertos actos, y en este concepto más sencillo y más breve hubiera sido no exigirle.

A. CHARRIN.

Despues de publicada la instruccion de 25 de Junio de 1867 ¿debe preceder á la sentencia de adjudicacion de bienes de capellanias colativas, la consulta con el Fiscal de la Audiencia que preceptuaba la Real órden de 1. de Mayo de 1850?

El Señor Juez de primera instancia y el Promotor de ésta, opinan por la afirmativa, fundados en el art. 2.o del decreto de 9 de Julio de 1869, inaplicable, á mi juicio, á los negocios de capellanías. Y aunque el art. 12 de la instruccion arriba citada, de 25 de Junio, previene que en vez de la consulta, los Promotores fiscales no dejen de apelar del definitivo que se dicte adjudicando los bienes de capellanías colativas, á fin de que la superioridad examine los autos originales, y áun cuando esta cuestion está prejuzgada implícitamente por la Audiencia de Granada, que ha resuelto desde el año de 1870 hasta ahora infinidad de expedientes de capellanías sin exigir aquel requisito de la consulta prévia al Fiscal de S. M., como quiera que este Juzgado piensa de otro modo, deseo saber su autorizado dictámen ántes de entablar recurso alguno contra las determinaciones de aquel.—José Romero.

CONTESTACION.

Atendiendo al carácter que el Fiscal tiene de representante de la Hacienda, en los juicios en que pueda aquella estar interesada, por lo cual se le dá la intervencion, segun lo dispuesto en la Real órden de 1.° de Mayo de 1850, porque le conviene á la Hacienda saber si realmente tienen títulos legítimos los que piden como parientes los bienes de una capellanía colativa, y teniendo presente que esta intervencion no ha sido derogada tácita ni esplícitamente por la instruccion de 25 de Junio de 1867, ántes por el contrario la vemos consignada en el art. 42, y que es perfectamente compatible lo preceptuado en aquella instruccion con lo que previene la Real órden indicada; creemos que no ha sido esta derogada por las disposiciones publicadas con posterioridad en materia de capellanías, y que por lo tanto debe continuar en perfecta observancia, sin perjuicio de guardar tambien lo que posteriormente se ha preceptúado, y que no está en contradiccion con aquella.

[ocr errors]

A. CHARRIN.

¿Puede un Notario con residencia habitual en determinada poblacion otorgar en otro pueblo del mismo partido judicial escrituras de obligacion contra sí mismo y á favor de tercera persona?

Hay la razon especial de no poder constituirse la persona á cuyo favor ha de otorgarse el documento en la residencia del Notario que se obliga; pero aunque pudiera, conviniendo al mismo Notario excusarse el pago de derechos del otorgamiento, verificado por un tercero, creemos que debe permitírsele el que otorgue en dicha forma, toda vez que no se infringe el artículo 22 de la ley del Notariado, y está conforme con la doctrina del 8." de la misma ley.

CONTESTACION.

El Notario con residencia habitual puede autorizar contratos en todos los pueblos del distrito á que pertenezca su Notaría, si bien con la condicion que expresa el art. 4.° del decreto de 28 de Diciembre de 1866, ó sea haciendo constar el requerimiento en la escritura; mas en el caso consultado, como el Notario es al mismo tiempo otorgante, claro es que se entiende requerido por sí mismo y puede omitir aquella expresion. Mas debe advertirse que para que el Notario otorgante pueda al mismo tiempo autorizar tal escritura, ésta habrá de contener obligaciones en contra del mismo Notario, sin establecer ni declarar derecho alguno en su favor; porque en este caso le está prohibido al Notario tal autorizacion por el art. 22 de la ley del Notariado; mientras que cuando solamente establece obligaciones propias puede hacerlo con la antefirma por mi y ante mi, segun el art. 85 de Reglamento de la citada ley.

A. CHARRIN.

1

SECCION LEGISLATIVA.

Presidencia del Consejo de Ministros. Decreto do 31 de Diciembre de 1871, disponiendo que las Secciones del Consejo de Estado continúen compuestas en 1872 de los mismos individuos que al terminar el 1871 (Gaceta de 1.o de Enero de 1872.).

Atendiendo á lo prevenido en el art. 17 de la ley orgánica del Consejo de Estaado, y de conformidad con lo propuesto por el Presidente del mismo,

Vengo en disponer que las Secciones de aquel alto Cuerpo continúen compuestas en 1872 de igual número y de los mismos indivíduos de que constan al terminar el presente año.

Dado en Palacio á treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos setenta y uno.-Amadeo.-El Presidente del Consejo de Ministres, Práxedes Mateo Sagasta.

Presidencia del Consejo de Ministros. -Decreto de 6 de Enero, declarando terminada la legislatura de 1871 (Gaceta de 7.).

Usando de la prerogativa que me compete con arreglo al art. 42 de la Constitucion, y conformándome con lo propuesto por Mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo. Se declara terminada la legislatura de 1871.

Art. 2. Las Córtes se reunirán en la capital de la Monarquía el dia 22 del corriente mes.

Dado en Palacio á seis de Enero de mil ochocientos setenta y dos.Amadeo.-El Presidente del Consejo de Ministros, Práxedes Mateo Sagasta.

Gracia y Justicia. Decreto de 2 de Enero, otorgando al Capitan General de los Ejércitos D. Baldomero Espartero el título de Principe de Vergara (Gaceta de la misma fecha.).

Deseando dar una prueba de mi alto aprecio al Capitan general de los Ejércitos D. Baldomero Espartero, Duque de la Victoria y de Morella, Conde de Luchana; y queriendo premiar como merecen sus virtudes y emidentes servicios al país, á los cuales se debe principalmente el afianzamiento de las libertades públicas, y con especialidad los que prestó en los célebres campos de Vergara poniendo término á la guerra civil que hizo correr en abundancia la noble sangre española, y restableciendo la paz que ansiaban y aceptaron gozosos todos los partidos, sin agenas intervenciones y conciliando los más opuestos intereses; de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo an otorgarle el título de Príncipe de Vergara, con el tratamiento de Alteza y todas las demás preeminencias, prerogativas y consideraciones propias de tan alta dignidad.

Dado en Palacio a dos de Enero de mil ochocientos setenta y dos.Amadeo.-El Ministro de Gracia y Justicia, Eduardo Alonso y Colme

nares.

Gracia y Justicia.—Decreto de 2 de Enero, concediendo á Jesús Nieto y Rios indulto de una multa impuesta en causa sobre contrabando (Gaceta de 3.).

[ocr errors]

Visto el expediente instruido con motivo de la solicitud de indulto elevada por Jesús Nieto y Rios, sentenciado por la Audiencia de Burgos á la pena de 3,614 rs. y 16 céntimos de multa en causa sobre contrabando:

Considerando que el Tribunal sentenciador y la Seccion de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado informan favorablemente la pretension del Jesús Nieto, fundándose para ello en la buena conducta observada por el mismo, en las pruebas de arrepentimiento que ha dado despues de la condena, y en que carece de bienes de fortuna, dependiendo de su trabajo la subsistencia de una numerosa familia:

Y teniendo presente lo dispuesto en la ley provisional estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto;

Usando de la Facultad que se Me concede en el caso 6. del art. 73 de la Constitucion, y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en conceder al referido Jesús Nieto y Rios indulto de la multa de 3,614 rs. y 16 cents. que le fué impuesta en causa sobre contrabando. Dado en Palacio á dos de Enero de mil ochocientos setenta y dos.Amadeo.-El Ministro de Gracia y Justicia, Eduardo Alonso y Colinenares,

[ocr errors]

Gracia y Justicia. Decreto de 2 de Enero, concediendo & Francisco Moreno y Juan y consortes indulto del resto de las penas personales y de la multa á cada uno impuesta en causa sobre atentado á la autoridad (Gaceta de 3.).

[ocr errors]

Visto el expediente de indulto promovido por Francisco Moreno y Juan, Manuel Navarro y Ors, Vicente Ors y Amorós, Luis Macía y Ors, Jość Cerdan y Martinez, Vicente Serrano y Quiles y Juan Castell y Martinez, sentenciados por la Audiencia de Valencia, el primero á cinco años de prision correccional y multa de 250 pesetas, y los restantes á 30 meses de igual prision y multa de 150 pesetas, en causa sobre atentado contra un agente de la Autoridad:

Vistos los informes del Tribunal sentenciador y Seccion de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado:

Considerando que segun resulta de los expresados informes, estos penados, despues de la comision del delito y en los establecimientos penales donde extinguen sus condenas, han dado pruebas de arrepentimiento y que mantenian con su trabajo respectivamente á sus hijos, padres y familia:

Teniendo presente que el indulto no perjudica el derecho de tercero, y lo que dispone la ley provisional estableciendo reglas para el ejercicio de la expresada gracia;

1

Usando de la Facultad que se Me concede en el caso 6. del art. 73 de la Constitucion, de acuerdo con el Consejo de Ministros y los dictámenes del Tribunal sentenciador y Seccion de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado,

[ocr errors]

Vengo en conceder á Francisco Moreno y Juan y consortes indulto del resto de las penas personales á que respectivamente fueron condenados por el expresado delito y de la multa que á cada uno le fué impuesta en la misma causa.

[ocr errors]

Dado en Palacio á dos de Enero de mil ochocientos setenta y dos.Amadeo. El Ministro de Gracia y Justicia, Eduardo Alonso y Colme

nares.

Gracia y

Justicia. Decreto de 8 de Enero, restableciendo varios Juzgados de primera instancia (Gaceta de 9.)...

EXPOSICION.-Señor: El decreto de 27 de Junio de 1867 suprimiendo gran número de Juzgados de primera instancia y rebajando la categoría de otros muchos, obedeció sin duda al deseo de hacer economías para llegar á todo trance á la nivelacion de los presupuestos generales del Estado, que es la constante y más legítima aspiracion de cuantos Gobiernos se vienen sucediendo hace algunos años.

No obstante los datos recogidos en justificacion de aquella medida, desde luego empezaron á tocarse sus funestos resultados para la pronta y recta administracion de justicia. De aquí provino que á los pocos dias se publicara el decreto de 14 de julio restableciendo el Juzgado suprimido en Córdoba, y que por disposiciones posteriores se restableciesen tambien los de Puentedeume, Estepona, Astudillo, Mota del Marqués y Tamarite.

El trascurso del tiempo ha venido á poner de manifiesto los graves inconvenientes de aquella mal entendida economía; y los datos reunidos en el Ministerio que desempeña el que suscribe, demuestran que la larga distancia que media entre muchos pueblos y sus respectivas capitalidades de partido, la falta de comunicaciones en unos y la fragosidad y accidentes del terreno en otros, son obstáculos insuperables, para que la justicia pueda

« AnteriorContinuar »