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Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se reduce á 1.217,500 pesetas el crédito de 1.284,875 asignado por el art. 14 del Real decreto de 1.° de Setiembre último al capítulo 5.0, art. 2.° de la seccion 7. de los presupuestos del Estado para personal de Montes; y se amplía en 64,000 pesetas la suma de 115,142.50 que se fijó por el mismo art. 14 en el capítulo 6.°, art. 2.° de dicha seccion para material del ramo, resultando en su consecuencia una economía de 3,375 pesetas.

Art. 2. Queda autorizado el Ministro de Fomento para reorganizar dentro de dichas sumas el servicio de los montes públicos; dando de alta en el cuerpo á los Ingenieros excedentes que considere indispensables al objeto, y suprimiendo parte del personal no facultativo que la experiencia haya acreditado ser innecesario.

Art. 3. Será distribuido el personal facultativo para el ejercicio de sus funciones de manera que, residiendo dentro de las principales zonas montuosas del reino, dirija y vigile las operaciones de conservacion, aprovechamiento y mejora de las fincas que le están encomendadas.

Art. 4. Se adoptarán las medidas oportunas para terminar trabajos en ejecucion de la Flora y de la Carta forestal, y á fin de que las Comisiones que habrán de restablecerse para proseguir el deslinde, amojonamiento y repoblaciones activen sus tareas en beneficio del mayor rendimiento de los bosques del Estado y de los pueblos.

Art. 5. Asimismo se dispondrá lo que proceda para que la marcha del servicio responda á las reglas más severas de subordinacion, moralidad y celo; inspeccionándose constantemente las operaciones para evitar abusos y castigar á los que descuiden aquellas reglas.

Art. 6. El Ministro de Fomento queda encargado de la ejecucion del presente decreto; y las modificaciones que en el servicio se introduzcan, tanto en los créditos actuales como en el personal, comenzarán á regir en 1. de Febrero próximo.

Art. 7. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan á lo prescrito en este decreto.

Dado en Palacio á diez y siete de Enero de mil ochocientos setenta y dos.-Amadeo.-El Ministro de Fomento, Alejandro Groizard.

Fomento. Décreto de 19 de Enero, reduciendo un crédito y ampliando otros de los presupuestos generales del Estado con objeto de reorganizar el servicio de Minas (Gaceta de 20.).

EXPOSICION.-Señor: La ley de 27 de Julio último, que autorizó al Gobierno de V. M. á hacer en los gastos del presupuesto del corriente ejercicio las economías necesarias hasta obtener su reduccion á la suma de 600 millones de pesetas, vino á perturbar, aunque con laudable intento, uno de los servicios más importantes y productivos de la Administracion pública, y de los que inás alimentan y sostienen las fuentes de la riqueza nacional, representadas en los productos mineros.

El cuerpo de Minas, ejecutor de las disposiciones administrativas que rigen á ese ramo, representante genuino de su riqueza en el órden oficial y facultativo, sufrió como otros varios del Estado las consecuencias de disposiciones dictadas ciertamente por un espíritu de economía y con deseo de acierto; pero que han ocasionado lamentables perjuicios en el corto tiempo trascurrido desde 1. de Setiembre último en que se decretó la reduccion á la mitad del personal de dicho cuerpo.

El incremento que sucesiva y rápidamente vá adquiriendo la minería

en diferentes provincias de la Península, segun acredita la estadística oficial; la explotacion de nuevas sustancias que yacian en el más completo abandono por circunstancias que no es del caso señalar ahora, y el afan que estas explotaciones despiertan en otras provincias, exígen que el personal facultativo de Minas preste un servicio activo, y con frecuencia reclamado por las Autoridades de provincia, por los Ingenieros Jefes y por los mismos mineros, que demandan aumento de personal para el pronto despacho de los asuntos.

Por otra parte, no puede ocultarse á V. M. la abnegacion laudable con que los indivíduos de los cuerpos de Ingenieros y Auxiliares, que á consecuencia del citado decreto quedaron en situacion de excedencia, correspondieron á la invitacion que por el Gobierno se les hizo de continuar desempeñando sus cargos con la mitad de sueldo, evitando la mayor pertúrbacion que de otro modo se hubiera producido.

Pero si esta conducta honra al distinguido cuerpo de Minas, no debe aceptarse sino como situacion transitoria y digna de reparacion tan pronto como puedan arbitrarse los recursos necesarios, sin imponer nuevos sacrificios al Estado ni disminuir las economías que se lograron en virtud de aquellas disposiciones.

Es por tanto, Señor, de imperiosa necesidad restablecer la organizacion que los cuerpos de Ingenieros y Auxiliares de Minas tenian en 1. de Setiembre último, del mismo modo que se ha verificado respecto de los cuerpos de Caminos y Montes en decretos de 16 y 17 del corriente; y es tanto más necesario dictar esta resolucion, cuanto que el de Minas proporciona considerables rendimientos al Estado, crecientes en la actualidad. Para ello importa acudir á los recursos que puedan proporcionar otras atenciones más aliviadas del presupuesto vigente si ha de cesar la perturbacion indicada, y si las importantes obligaciones de este servicio público han de ser cubiertas segun exigen los intereses de la industria y del Estado.

Para restablecer la organizacion reglamentaria de los cuerpos de Ingenieros y Auxiliares de Minas es preciso aumentar la cifra del capítulo 7.o del presupuesto de este Ministerio con la suma de 75,900 pesetas, y la del 8. con 1,600 pesetas por medio de una ampliacion de crédito tomada del capítulo 23, art. 1.° del citado presupuesto.

Apoyado en estas razones, el Ministro que suscribe tiene la honra de proponer á V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 19 de Fnero de 1872.-El Ministro de Fomento, Alejandro Groizard.

DECRETO. Atendiendo á las razones expuestas por el Ministro de Fomento, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, y en uso de la autorizacion concedida al Gobierno por el art. 1.° adicional de la ley de 27 de Julio último,

Vengo en decretar lo siguiente:

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Artículo 1. Se reduce en 80,000 pesetas el crédito de 16.014,905 asignado en el capítulo 23, art. 1. de la seccion 7. de los presupuestos generales del Estado para material de carreteras en el actual año económico; y se amplia en 75,900 pesetas el crédito que se fijó por el art. 14 del Real decreto de 1.° de Setiembre último al capitulo 7., «Personal facultativo de minas,» y en 1,600 pesetas el del capítulo 8. de la misma seccion, «Material de Industria: en junto 77,500 pesetas; resultando por consiguiente una economía de 2,500 pesetas.

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Art. 2. Queda autorizado el Ministro de Fomento para reorganizar

dentro de dichas sumas el servicio de Minas, dando de alta en sus respectivos cuerpos á los Ingenieros y Auxiliares que considere necesarios para dicho servicio.

Art. 3. Se adoptarán las medidas oportunas para activar los trabajos de la carta geológica, y llevar á cabo la visita anual de minas para su inspeccion y vigilancia..

Art. 4. El Ministro de Fomento queda encargado de la ejecucion del presente decreto; y las modificaciones que en su virtud se introduzcan en el servicio comenzarán á regir en 1.° de Febrero próximo.

Art. 5. Quedan derogadas las disposiciones anteriorss que se opongan á lo determinado en este decreto.

Dado en Palacio á diez y nueve de Enero de mil ochocientos setenta y dos.-Amadeo.-El Ministro de Fomento, Alejandro Groizard.

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Fomento. Decreto de 19 de Enero, distribuyendo en seis divisiones la Inspeccion general del Estado sobre los ferro-carriles (Gaceta de 21.). EXPOSICION. Señor: La facultad que al Gobierno, como defensor de los intereses públicos, compete de vigilar la construccion, conservacion y explotacion de los ferro-carriles, exige, para no ser ilusoria, que se ejerza con asiduidad é inteligencia. Para ello no basta que haya en las líneas personal numeroso; se necesita además una acertada division del trabajo, y que todos los empleados afectos á tan importante servicio posean los conocimientos que requiere la especialidad de sus respectivos destinos. La actual organizacion de las Inspecciones no responde satisfactoriamente á tan reconocido principio de buena administración. Separada la parte facultativa de la administrativa y mercantil, funcionan con cierta independencia una de otra que perjudica al debido concierto y armonía en el expedito despacho de los asuntos complejos á que se extiende la vigilancia.

Por otra parte la inspeccion meramente técnica, dada su vasta extension, puede no ser tan activa como debiera encomendada á uu centro único, por mucho que sea el personal de que disponga. Y si á esto se agrega que á pesar del celo y buenas prendas de los empleados administrativos y mercantiles, su gestion no ofrece bastantes garantías de acierto, carecien dó de los conocimientos indispensables para comprender bien y desempeñar cumplidamente su cometido, V. M. no podrá audar de que urge corregir lo defectuoso de semejante sistema, y prestar más eficaz amparo á los intereses del Estado y de los particulares.

Para ello cree el Ministro que suscribe que conviene, dejando el mismo número de divisiones actuales, si bien variando su denominacion respectiva, dividir la Inspeccion en tres Secciones, una de vía y obras, otra de traccion y material y otra de tráfico y movimiento, cada una con sn Jefe; pero funcionando todas bajo la superior direccion de uno comun, que debe ser el más caracterizado por su categoría y títulos científicos. Desempeñada la primera por los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, puede confiarse la segunda á los Ingenieros industriales, á quienes asiste indudable derecho á la proteccion del Gobierno, que con justicia reclaman en cumplimiento de las solemnes promesas que al establecer su carrera se les hicieron.

Respecto á la tercera se propone á V. M. la creacion de un cuerpo pericial de Inspectores y Vigilantes, que sin reunir la elevacion y multiplicidad de conocimientos que los Ingenieros, tengan los necesarios para fiscalizar á las empresas dentro de las leyes y reglamentos; para entender con ilustrado é imparcial criterio en las reclamaciones que á las mismas

hagan los particulares interesados, y para auxiliar competentemente á la Administracion Central en la resolucion de las frecuentes y á veces complicadas cuestiones sobre tarifas, servicio de trenes, contratos combinados entre las compañías, espedicion y entrega de mercancías y equipajes, y otras varias concernientes á la observancia de la ley y reglamento de policía de ferro-carriles. Un reglamento, que habrá de redactarse inmediatamente, fijará la prudente division de atribuciones de cada Seccion, las de los Jefes respectivos y las del Superior de la division; establecerá las reglas á que han de sujetarse en el despacho de los asuntos para que haya concierto sin confusion, é independencia relativa sin anarquía; y por último, señalará las cualidades y estudios que han de requerirse para ingresar en el cuerpo pericial administrativo, que al mismo tiempo que darán mayor competencia á los interesados, les proporcionarán la ventaja de no poder ser removidos de sus destinos sino por faltas graves en los mismos cometidas.

Con esta organizacion, que se ha de plantear sin el menor aumento de gasto, antes por el contrario, obteniendo una economía de cerca de 3,000 pesetas en el crédito consignado para este servicio en los capítulos 25 y 26 del presupuesto de este Ministerio, se logrará dar unidad de accion á la inspeccion y vigilancia, hacerlas más asiduas, contínuas é ilustradas, inspirar tranquilidad y confianza á los viajeros y traficantes, y asegurar los intereses del Estado.

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Fundado en estas razones, que V. M. sabrá apreciar con su sabiduría, el Ministro que suscribe tiene el honor de proponer el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 19 de Enero de 1872.-El Ministro de Fomento, Alejandro Groizard.

DECRETO.-Atendiendo á las razones espuestas por el Ministro de Fomento, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. La Inspeccion general del Estado sobre los ferro-carriles se efectuará distribuyendo estos en seis divisiones, que se denominarán 1.7, 2., 3., 4., 5.* y 6.*; cada una de las cuales tendrá la demarcacion que se determinará por medio de Reales órdenes.

Art. 2. En cada una de las seis divisiones la Inspeccion se dividirá en tres Secciones: la primera sobre la vía y obras; la segunda sobre la traccion y material, y la tercera sobre el tráfico y movimiento.

Art. 3.° Para ejercer la inspeccion sobre la vía y obras se destinará un Ingeniero Jefe del cuerpo de Caminos, Canales y Puertos, y los Ingenieros primeros y segundos que determinarán en la plantilla.

Art. 4. La inspeccion sobre la traccion y material estará a cargo de Ingenieros industriales, de los que en cada division habrá un Jefe y los subalternos que se fijen en la plantilla.

Art. 5. Para la inspeccion sobre el tráfico y movimiento se nombrarán Inspectores administrativos, constituyendo un cuerpo pericial con escalafon cerrado, debiendo los que aspiren á estas plazas reunir los conocimientos y circunstancias que se expresen en el reglamento, y sus ascensos serán por rigoroso órden de antigüedad. Este cuerpo se compondrá de Inspectores administrativos, Jefes de primera y segunda clase, y de Inspectores primeros, segundos, terceros y cuartos; quedando suprimidas las denominaciones actuales de Inspectores especiales y Comisarios.

Art. 6. Habrá tambien en las divisiones de inspeccion de ferro-carri

les el personal subalterno necesario de Ayudantes de Obras públicas, Vigilantes de tren y de vía, Escribientes y Ordenanzas. Para ser Vigilantes de tren y de vía será indispensable acreditar los conocimientos y cualidades especiales que fijará el reglamento.

Art. 7. Tambien se deslindarán en el mismo con toda precision las atribuciones distintas que competen á cada una de las tres Secciones.

Art. 8. Será Jefe superior de cada division, que para todos los asuntos se entenderá directamente con la Direccion general de Obras públicas, el que lo sea de la Seccion de Caminos, Canales y Puertos, sin perjuicio de que tenga á su cargo el despacho de su seccion correspondiente.

Art. 9. El Ministro de Fomento dispondrá que periódicamente y con la posible frecuencia giren los Inspectores generales de Caminos, Canales y Puertos visitas á las divisiones de inspeccion de ferro-carriles.

Art. 10. La residencia de la Inspeccion general de cada division será la del domicilio social de la compañía cuya línea inspeccione; pero si la division comprendiese más de una línea correspondiente á distintas compañías, el Ministro de Fomento designará la residencia.

Art. 11. Por virtud de lo dispuesto en artículos anteriores, la plantilla de las Inspecciones de ferro-carriles será la siguiente: ocho Ingenieros Jefes de Caminos, Canales y Puertos y el número de Ingenieros subalternos y Ayudantes de Obras públicas que exija el servicio dentro del número que en la plantilla del cuerpo se asignan para servicio activo en el decreto de 16 del corriente; dos Ingenieros industriales Jefes de primera clase á 5,000 pesetas; cuatro de segunda á 4,000; dos Ingenieros primeros á 3,000, y tres segundos á 2,500; dos Inspectores administrativos Jefes de primera clase a 5,000 pesetas; cuatro de segunda á 4,000; seis Inspectores administrativos primeros á 3,000; 20 segundos á 2,500; 30 terceros á 2,000, y 60 cuartos á 1,500, y el número de Vigilantes de tren y de via que como necesario para el servicio fije el Ministro de Fomento dentro del crédito consignado en el presupuesto; seis Escribientes primeros á 1,250; 12 segundos á 1,000, y 12 Ordenanzas á 750.

Art. 12. Los empleados periciales de las Inspecciones de ferro-carriles, aparte de los Ingenieros de Caminos, que ya tienen su reglamento especial, no podrán ser removidos sino en la forma y con las condiciones que se expresarán en su peculiar reglamento; pero podrán ser trasladados de un punto á otro segun las necesidades del servicio.

Art. 13. Los actuales empleados en las Inspecciones administrativas y mercantiles tendrán el término de un año desde la publicacion de dicho reglamento, para acreditar prévio exámen que han adquirido las cualidades y conocimientos que el mismo exija. Pasado este tiempo sin presentarse á exámen, ó siendo en él reprobados, serán declarados cesantes.

Desde la publicacion del reglamento no podrá ser nombrado para la inspeccion de tráfico y movimiento ninguno que no tenga los requisitos que en el mismo se prevengan.

Art. 14. Este decreto empezará á regir desde la fecha de la publicacion del reglamento.

Dado en Palacio á diez y nueve de Enero de mil ochocientos setenta y dos.-Amadeo.-El Ministro de Fomento, Alejandro Groizard.

Ultramar.-Circular de 15 de Enero, acerca de las certificaciones de los Jueces municipales de la Peninsula para acreditar la existencia y . estado de los indivíduos de clases pasivas que cobran por las cajas de Ultramar (Gaceta de 18.).

En vista de una instancia del Sr. D. Manuel Aguirre de Tejada, á nom

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