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LEY 4, TIT. 17, ID.

(Capítulo 45 de las ordenanzas de Madrid de 1302, dada por los reyes catòlicos; peticion 49, Côrtes do Toledo de 1524).

Porque acaesce que las partes, por via de paz y concordia y por evitar costas y pleitos y contiendas antes de entrar en contienda de juicio, y otras veces estando los pleitos pendientes en el consejo, en las audiencias, y ante otros jueces, y algunas veces teniendo la parte sentencia ó sentencias en su favor pasadas en cosa juzgada, sabiéndolo, acuerdan de poner y comprometer los tales pleitos y contiendas en árbitros juris para que determinen conforme á derecho, ó de jueces amigos, árbitros arbitradores, y prometen de estar por la sentencia que dieren y de no reclamar de ella so cierta pena; y los jueces árbitros y jueces árbitros arbitradores, usando de la facultad que les fue dada, dentro del término que les fue dado, y sobre aquellas cosas sobre que fue comprometido, dan sentencia, de la cual una de las partes, acaesce, que reclama y pide de ella reduccion á arbitrio de buen varon, ó hacen contra ella ó por otro remedio; así que comienza el pleito de nuevo y se alarga

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dilata mas que si prosiguiera por tela de juicio, y las sentencias dadas en juicio ordinario en favor de las partes quedan frustradas y no se ejecutan de que á las partes se ha rescrccido y rescrecen muchos daños y costas y fatigas: por ende queriendo en ello proveer y proveyendo mandamos, que luego que la tal sentencia fuese dada, de que la parte pidiere ejecucion, se ejecute libremente, paresciendo y presentándose el compromiso y sentencia signada del escribano público, y paresciendo que fue dada dentro del término del compromiso y sobre las cosas sobre que fue comprometido; y que la parte sea satisfecha de aquello sobre que fue sentenciado en su favor, haciendo obligacion y dando fianzas legas y abonadas, ante el juez ó jueces, ante quien se pidiere, ó obiere de ejecutar la sentencia, de tornar y restituir lo que hubiere rescibido por virtud de la tal sentencia con los frutos y ren

tas, segun que fuere condenado, si la tal sentencia fuere revocada; y si la otra parte hubiere reclamado ó reclamare, ó pedido ó pidiere reduccion y arbitrio de buen varon, ó fecho ó ficiere de nulidad ó por otro remedio ó recurso alguno, si la tal sentencia arbitraria fuere confirmada por el presidente y oidores, que de tal sentencia confirmatoria no haya mas suplicacion, nulidad, ni otro remedio alguno; pero si por juez inferior fuere confirmada, que pueda apelar para ante el presidente y oidores, para que sentencien en ello, y si fuere confirmada no haya mas grado, y si fuere revocada por el presidente y oidores, que de tal sentencia revocatoria se pueda suplicar para ante ellos mismos, quedando en su fuerza la ejecucion hasta que se dé sentencia en rerevista; y que á aquellas fianzas sean habidas por bastantes, cuales á los dichos jueces que han de ejecutar la dicha sentencial pareciere que lo son, y que de lo que á los dichos jueces pareciere y declarare sobre esto de las fianzas, no pueda ser suplicado ni apelado.

ley 17, tit. 1, lib. 5.

(Cédula de doña Isabel de 29 de marzo de 4503).

Los presidentes y oidores de las audiencias, no manden á las partes que comprometan en sus manos los pleitos que trajeren á ellas, sino que en todos los negocios determinen lo que sea justicia; y esto mismo se haga en los pleitos comprometidos y no sentenciados. Pero si alguno fuere tan dudoso é intrincado, que parezca que no puede determinar bien la justicia y que se debe mandar comprometer, se consultará antes con el rey, y se espresará su resolucion.

DISPOSICIONES POSTERIORES,

constitucion de 1812, tit. 5.

Art. 280. No se podrá privar á ningun español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros.

Art. 281. La sentencia que dieren los

árbitros, se ejecutará si las partes al hacer el compromiso no se hubiesen reservado el derecho de apelar.

REGLAMENTO PROVISIONAL PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA de 26 de setIEMBRE DE 1835.

Art. 25. Si las partes no se conformaren (con la sentencia dada en juicio de conciliacion) todavía, el juez de paz las exhortará á que por el bien de ellas mismas comprometan su diferencia en árbitros ó mejor en amigables componedores, y lo hará anotar en el libro con espresion de si convienen ó no los interesados.

CODIGO DE COMERCIO.

Art. 286. La escritura de sociedad debe espresar necesariamente..... La sumision á juicio de árbitros en caso de diferencias entre los socios, espresándose el modo de nombrarlos. Art. 323.

Toda diferencia entre socios

se decidirá por jueces árbitros, háyase ó no estipulado así en el contrato de sociedad.

Art. 324. Las partes interesadas los nombrarán en el término que se haya prefijado en la escritura, y en su defecto en el que les señale el tribunal que conozca de las causas mercantiles en aquel territorio. No haciendo el nombramiento dentro del término señalado, sin necesidad de proroga alguna, se hará de oficio por la autoridad judicial en las personas que á su juicio sean peritas é imparciales en el negocio que se dispute.

Art. 325. Los jueces árbitros procederán con arreglo á lo que se prescribe en el artículo 1219 sobre el órden de enjuiciar en las causas de comercio.

Art. 345. Estas reclamaciones (las de agravios por la division del haber social) se decidirán por jueces árbitros que nombrarán las partes en los 8 dias siguientes á su presentacion, y en defecto de hacer este nombramiento, lo hará de oficio el tribunal competente.

Art. 1219. En cuanto al órden de ins

truccion y sustanciacion en todos los procedimientos é instancias que tienen lugar en las causas de comercio, se estará á lo que prescriba el Código de enjuiciamiento, rigiendo entre tanto una ley provisional que se promulgará sobre esta materia.

LEY DE ENJUICIAMIENTO SOBRE CAUSAS DE COMERCIO.

Art. 252. Toda contienda sobre negocios mercantiles, puede ser comprometida al juicio de árbitros de comercio, haya ó no pleito comenzado sobre ella y en cualquier estado que este. tenga hasta su conclusion.

Art. 253 Las personas que celebren el compromiso han de tener capacidad para parecer en juicio sobre asuntos mercantiles.

Art. 254. Los factores y apoderados no pueden comprometer los derechos de sus comitentes, si en el poder no les estuviese conferida espresamente esta facultad.

Art. 255. El compromiso es forzado para dirimir las diferencias entre socios, segun las disposiciones de los artículos 323 y 545 del Código de comercio.

Art. 256. Puede convenirse y celebrarse el compromiso:

En escritura pública.

Por escrito presentado de conformidad en los autos, si hubiere ya pleito comenzado. Por convenio ante los jueces avenidores. Por contrata privada ante las partes, que conste por escrito y se firme por estas.

Art. 237. Los que no sepan leer ni escribir, no podrán celebrar compromisos en contratas privadas.

Si lo hicieren en pedimento que á su nombre se presente ante la autoridad judicial, se ratificarán en su contenido, antes de haberse por celebrado el compromiso, y de procederse al juicio.

Art. 258. Los compromisos celebrados por contrata privada deben estenderse y firmarse en igual número de ejemplares cuantas sean las partes contratantes y uno mas para entregar á los árbitros.

Todos los ejemplares serán de un tenor,

espresándose en ellos el número de los que se hayan estendido.

Art. 259. En cualquiera manera de las sobredichas en el art. 256, en que se celebre el compromiso, se ha de hacer espresion de todas las circunstancias siguientes:

1. Los nombres, apellidos y vecindad de los interesados.

2. El negocio sobre que versa la contienda que se sujeta al juicio arbitral.

3. Los nombres, apellidos y vecindad de las personas que se nombran por árbitros, diciéndose si el nombramiento se ha hecho de comun acuerdo, ó si cada interesado ha nombrado el suyo.

4. El nombramiento de tercero para caso de discordia, ó bien la designacion de la persona á quien se le dé facultad para hacerlo.

5. El plazo dentro del cual estarán obligados los árbitros á dar sentencia, y en el que deberá el tercero dirimir la discordia si la hubiere.

6. Si esta ha de causar ejecutoria, ó si les quedan á salvo á los interesados los recursos de derecho, bien pagando alguna multa por via de indemnizacion à la parte vencedora, cuya cuota se fijará, ó bien sin este gravámen.

7. La multa en que haya de incurrir el que dejare de cumplir con los actos necesarios para que el compromiso tenga efecto. 8. La fecha del acta.

La espresion de las tres primeras circunstancias es esencial, bajo pena de nulidad del compromiso.

Art. 260. Si no se hubiere nombrado tercero para dirimir la discordia de los árbitros, ni persona que hubiere de hacer el nombramiento, recaerá la facultad de dirimirla en el juez avenidor del partido.

Art. 261. Cuando se hubiere omitido señalar el plazo para dar sentencia, será este el de cien dias, y de treinta el que tendrá el tercero para dirimir la discordia.

Art. 262. Se entienden reservados los remedios de derecho contra las sentencias arbitrales, cuando en el compromiso no se hizo pacto espreso en contrario.

Art. 263. Los compromisos que no tengan fecha se tendrán por celebrados en el dia que se haga su presentacion á los árbitros ó á la autoridad judicial.

Art. 264. Los efectos del compromiso no se estienden á mas personas que á las que lo celebraron, aunque haya en el negocio otros interesados.

Art. 265. Los herederos de los que otorgaron ó contrataron el compromiso, quedarán obligados á sus resultas, aunque sean

menores.

Art. 266. El nombramiento de árbitros puede recaer en toda persona varon mayor de veinte y cinco años, sea ó no comerciante, que esté en pleno ejercicio de los derechos civiles, y sepa leer y escribir.

Art. 267. La incapacidad del nombrado para árbitro, conocida de las partes despues de celebrado el compromiso, no anulará el contrato. La parte que lo hubiere nombrado estará obligada á nombrar otro, y en su defecto se nombrará por el tribunal de comercio.

Art. 268. Los árbitros aceptarán ó renunciarán el compromiso dentro de los 8 dias siguientes á habérseles hecho saber el nombramiento, ó que se les hubiere entregado el acta á instancia de cualquiera de las partes. Pasado este término sin haber hecho la renuncia, se tendrá por aceptado.

Art. 269. Tambien se presumirá la aceptacion tácita de los árbitros desde que hagan cualquiera gestion de su encargo.

Art. 270. Si el árbitro que haya rehusado la aceptacion estuviese nombrado por una de las partes, y no por unanimidad entre todas, subsistirá el compromiso, y estará obligada la que le nombró á sustituir en su lugar otra persona, ó de no hacerlo, incurrirá en la multa señalada en el contrato á los que dejaren de prestarse á los actos necesarios para la preparacion ó complemento del juicio arbitral.

Art. 271. Aceptado el encargo tácita ó espresamente, no podrán los árbitros dejar de cumplirlo, y el tribunal les apremiará á ello si no lo hicieren.

Art. 272. El término del compromiso

convencional ó legal comenzará á correr desde el dia de su aceptacion tácita ó espresa.

Art. 273. De consentimiento unánime de las partes podrá prorogarse el término del compromiso, aun despues que este haya espirado.

Art. 274. No podrán ser revocados los árbitros nombrados sino por convenio de todos los interesados que los nombraron, ó por recusacion que se admita con arreglo á derecho.

Art. 275. La recusacion de los árbitros se ha de apoyar en causa legal sobrevenida despues del compromiso, y no antes.

Art. 276. Son causas legales para la recusacion de los árbitros de comercio las mismas que se prefijan en el artículo 97 de esta ley para recusar á los individuos del tribunal de comercio.

Art. 277. La recusacion se propondrá y probará en el término preciso de ocho dias ante el tribunal de comercio, y su providencia causará ejecutoria.

Los árbitros suspenderán sus gestiones desde que se les presente certificacion de haberse propuesto la recusacion hasta que le conste la resolucion del tribunal.

Entre tanto no correrá el término del compromiso.

Art. 278. Cesarán los efectos del compromiso independientemente de la voluntad de los interesados.

Por la muerte ó recusacion de alguno de los árbitros, si estuvieren nombrados de comun acuerdo de las partes.

Por el trascurso del término convencional ó legal del compromiso.

Art. 279. Los árbitros no procederán á acto alguno de su encargo despues de la revocacion del compromiso, ó de la cesacion de sus efectos por causa legal, bajo pena de nulidad de lo que actuaren, y de responsabilidad á los perjuicios que ocasionen con sus procedimientos.

Art. 280. Tambien podrán los interesados sustituir al árbitro muerto ó separado por la recusacion otro que nombren igualinente de comun acuerdo.

Art. 281. En los casos de muerte ó re

TOMO III.

cusacion admitida de algun árbitro nombrado por una sola parte, será tambien aplicable la disposicion del art. 270.

Art. 282. Aceptando los árbitros el compromiso, tácita ó espresamente, mandarán hacer saber á los interesados que deduzcan sus respectivas pretensiones, acompañando los documentos en que apoyen su derecho con señalamiento de un término, que se graduará con relacion al plazo del compromiso, sin que pueda en ningun caso esceder de quince dias.

La parte que no lo verifique será habida por contumaz, parándole el perjuicio que haya lugar en la sentencia, y se le declarará desde luego incursa en la pena del compromiso.

Art. 283. De la pretension y documentos que presente una parte se dará comunicacion á la contraria por término de 6 dias precisos, y se le admitirán el escrito y documentos que presente en su impugnacion.

Art. 284. Con vista de las pretensiones de las partes y sin mas escritos recibirán los árbitros el espediente á prueba por el término que estimen arreglado, segun las circunstancias del negocio y el plazo del compromiso.

Art. 285. En el juicio arbitral tendrán lugar todos los medios de prueba que las leyes permiten para los juicios ordinarios, observándose en su práctica las formalidades prescritas en el tít. 4.o de esta ley.

Art. 286. Concluso el término de prueba, examinarán los árbitros las probanzas hechas y si hallasen que alguna de las partes hubiese reservado documentos conducentes para la aclaracion del derecho deducido. por cada una, ordenarán de oficio su presentacion, ó procederán á su reconocimiento si por su calidad no se pudiese exigir aquella.

Con el mismo objeto podrán mandar á los litigantes que juren posiciones sobre los hechos no probados que sean concernientes á la cuestion del compromiso.

Art. 287. Hechas las diligencias que previene el artículo anterior si fuesen necesa48

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rias, ó solo con las que se hayan practicado en el término de prueba, se tendrá el juicio por concluso, haciéndose así saber á las partes y citándolas para su determinacion final.

Art. 288. La sentencia arbitral ha de ser conforme á derecho, segun lo alegado y probado en autos, y se dará y firmará por todos los árbitros en el lugar donde se ha seguido el juicio, haciéndose saber á las partes antes de espirar el término del compromiso.

Art. 289. Estando los árbitros discordes, hará sentencia la decision del mayor número; y silos votos estuviesen á número igual ó no se reuniesen dos votos conformes que hagan mayoria, estenderá cada árbitro su decision en los mismos autos, y se remitirán estos al tercero en discordia nombrado ó al juez avenidor en su caso para que la dirima.

Art. 290. La decision del tercero ó del juez avenidor que haga mayoria, causará sentencia.

Art. 291. Si el tercero ó el juez avenidor no se conformase con la decision de ninguno de los árbitros é hiciere voto diferente, se remitirán los autos al tribunal de comercio para que dirima la discordia, segun los méritos del proceso, sin nuevas actuaciones.

En el caso que el tribunal no estuviere acorde en su decision, entrarán en computacion los votos singulares de cada uno de sus individuos con los de los jueces árbitros y el tercero, y hará sentencia la decision del mayor número.

Art. 292. Si con arreglo á los pactos del compromiso causare ejecutoria la sentencia arbitral, se procederá á su ejecucion sin admitirse contra ella el recurso de apelacion; pero tendrá lugar el de nulidad, siempre que los árbitros se hayan escedido en lo juzgado de las facultades contenidas en el compromiso.

Art. 293. El recurso de nulidad contra la sentencia arbitral se instruirá y seguirá ante el tribunal de comercio del territorio donde se haya pronunciado, llevándose á efecto aquella, no obstante la interposicion

del recurso, prévia fianza de la parte vencedora, que asegure las resultas del nuevo juicio.

Art. 294. Teniendo lugar la apelacion de la sentencia arbitral, se admitirá para ante el tribunal de comercio que corresponda, procediéndose en todo como en las apelaciones de las sentencias de los tribunales de comercio.

Art. 295. Si el compromiso se hubiere hecho pendiente la instancia de apelacion de la sentencia del tribunal de comercio, los jueces árbitros continuarán esta por los trámites de derecho; y su decision, confirmando ó reformando aquella, causará ejecutoria, salvo el recurso de injusticia notoria en los casos que este proceda.

Art. 296. Los comerciantes podrán tambien comprometer la decision de sus contiendas en amigables componedores que decidan sobre ellas sin sujecion á las formas legales, segun su leal saber y entender.

Art. 297. En el nombramiento de los amigables componedores y la forma en que se ha de celebrar el compromiso, regirán las mismas disposiciones prescritas con respecto á los árbitros, á escepcion de las circunstancias 6. y 7. del art. 259, que no le son aplicables.

En su lugar contendrá necesariamente el compromiso en amigables componedores, bajo pena de nulidad, el pacto de la multa en que habrá de incurrir el interesado que no se conforme á la decion de aquellos.

Art. 298. El procedimiento de los amigables componedores se reducirá á recibir de las partes y examinar los documentos que les entreguen, relativos á sus diferencias, y dar su decision ó laudo, que firmarán entregando una copia autorizada á cada interesado.

Art. 299. Si estuvieren discordes los amigables componedores se reunirá con ellos el tercero nombrado y se estará á lo que resuelva el mayor número de votos.

No habiendo mayoría, quedará sin efecto el compromiso.

Art. 300. Las facultades de los amigables componedores cesarán:

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