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tener otros bienes, hizo donacion de dicha finca á su sobrina Doña Antonia Lazcano y Angulo, mujer de Martinez Negrero, perfecto é irrevocable, y á sus herederos y sucesores; con la condicion de que si se encontrase en estado de pobreza y no tuviera otro recurso que la finca donada, quedara sin efecto la donacion y volviera á su poder; escritura que Doña Antonia Lazcano, acompañada de su esposo, aceptó, hacién– dola la donante entrega de los titulos de propiedad de la finca:

Resultando que presentada en Abril de 1873 al Registrador de la propiedad de Cazorla, fué inscrita en dicho Registro a nombre Doña Antonia Lazcano y Angulo:

Resultando que la mencionada Doña Antonia Fernandez Angulo, hallándose enferma y socorrida por su sobrino político D. Martin Negrero, que ofrecia seguir alimentándola y asistiéndola hasta su muerte y costearla su entierro, siendo lo referido digno de renumerarse con los cortos bienes que poseia, declaró en escritura de 23 de Enero de 1814 que eran suyas unas casas en la calle de Santiago y un artefacto para aserrar madera en sierra de aquella ciudad de Cazorla, y que hacía gracia y donacion de dichas fincas sin reserva alguna al referido Martin Negrero y á su hijo mayor Francisco Negrero, que aceptaron la donacion, obligándose á mantener á la donante durante su vida, y á costearla el entierro:

Resultando que D. Martin Negrero otorgó testamento en 10 de Mayo de 1825, en el que declaró que habia estado casado en primeras nupcias con Francisca de la Fuente, de la que tenia cuatro hijos, y en segundas con Doña Antonia Lazcano y Angulo, de cuyo matrimonio tenia cuatro hijas: que por muerte de la Doña Antonia adquirió la propiedad de unos cuartos de casa y la Sierra del Agua por donacion hecha a la misma, considerándolas de su pertenencia por los gastos que habia hecho en beneficio de la donante; y haciendo mencion de los demás bienes que poseia, nombró herederos á los mencionados sus hijos:

Resultando que Martin Negrero falleció en 28 de Mayo de 1825, y en 21 de Diciembre siguiente los contadores y partidores formaron inventario de sus bienes, ascendiendo su importe á 36.216 rs., consistiendo las fincas en las casas de la calle de Santiago, una casa cortijo en el sitio de Chilluevas y otra casa en la Pastora, practicándose la divi sion entre la viuda y los hijos de Martin Negrero, que aprobaron y ratificaron por escritura de 31 de Julio de 1828 la viuda Doña Antonia Lazcano Angulo, por sí y en representacion de sus hijas menores Jose fa, Antonia y Dolores, Francisco Aragon Gonzalez, como marido de Doña Maria Negrero Lazcano, y los cuatro hijos del primer matrimonio de Martin Negrero:

Resultando que la viuda Doña Antonia Lazcano Angulo falleció en 12 de Febrero de 1842; y en 9 de Agosto siguiente sus hijas, representadas por sus respectivos maridos, aprobaron el inventario y particion en el que únicamente se comprendió una parte de casa en la calle de Santiago, ascendiendo todo el caudal inventariado á 2.844 rs.:

Resultando que en el repartimiento de la contribucion territorial de la ciudad de Cazorla, correspondiente á ios años de 1815 á 1820, aparece Martin Negrero con diversas cuotas, pero sin clasificar la propiedad por que se le imponian, y en los años de 1821, 1822 y 1824 se le reguJaron por los productos de la Sierra del Agua:

Resultando que acordado por la Direccion general de Montes del Reino en el año de 1838 que se formara un estado para depurar los

montes nacionales que existian en cada provincia, su arbolado y productos en el que se formó correspondiente al partido judicial de Cazorla se incluyó el monte de Guadalentin, de cabida de 10.000 fanegas del pais, poblado de pinos.

Resultando que en el Catálogo de los Montes públicos exceptuados de la desamortizacion, que se mandó formar por Real decreto de 22 de Enero de 1862, se comprendió en el partido de Cazorla el monte Nava. hondona, como perteneciente al Estado, de cabida de 4.007 fanegas, poblado de pinos:

Resultando que en 6 de Abril de 1863 el Ayudante de Montes del partido de Cazorla, acompañado del sobre guarda y de los guardas ordinarics, abrió informacion acerca del disfrute de pastos en la parte de monte del barranco Guadalentin, limitada por Norte Caballo Guadalentin y Caballo Acero; por Levante era del Orégano y Tranco de Don Diego; Mediodia Poyo Pinillos y Tranco Tapado, y Poniente Poyo Tribaldos y el citado caballo Guadalentin; y que examinados seis testigos residentes en los cortijos de la Nava de San Pedro y los Almisenares convinieron en que nunca habian tenido prohibicion por particulares de entrar con sus ganados en la expresada redonda, y que considerado como monte del Estado el citado barranco Guadalentin, hecho el competente registro, introducian los ganados, no habiendo oido nunca á sus mayores y más antiguos que la mencionada redonda fuera de particular:

Resultando que en los años de 1846, 1852, 1854 y 1856 se concedieron varias licencias para aprovechamiento de determinado número de pinos en los montes del Estado, barranco de Guadalentin y otros:

Resultando que en virtud de decreto del Gobernador civil de la provincia de Jaen se practicó en el año de 1867 por el Ingeniero Jefe del ramo el deslinde de los montes situados en término de la villa de Cazorla, de cuya operacion protestó en el acto D. Francisco Aragon Gonzalez, como marido de Doña María Juliana Negrero, y á nombre de los demás condueños del coto nombrado barranco del Guadalentin y Sierra del Agua, por habersela asignado á dicho coto unos límites muy reducidos y diferentes á los que aparecian de los documentos presentados: que continuado el expediente administrativo, el Gobernador aprobó el citado des inde por decreto de 10 de Noviembre de 1869, de cuyo decreto apeló D. Francisco Aragon Gonzalez; y que remitidos los autos á la Audiencia de Granada, se promovió en ella pleito contencioso-administrativo para que se declarase que los terrenos del expresado barranco de Guadalentin y Sierra del Agua correspondian en propiedad y posesion á D. Francisco Aragon Gonzalez y demás interesados, y para que en su virtud se condenara al Estado a que los dejara libres y desembarazados á su disposicion:

Resultando que sustanciada la demanda con el Ministerio fiscal, en representacion de la Hacienda, se dictó sentencia en 18 de Diciembre de 1872 dejando sin efecto el decreto del Gobernador de la provincia de Jaen de 10 de Noviembre de 1869 y el deslinde administrativo aproba do en él, en la parte objeto.de aquella reclamacion mandando que ejecutoriada que fuera la sentencia, se devolviera el expediente al Gobernador para que se rectificara el deslinde sin alterar el estado posesorio del demandante y demás condueños del coto denominado Barranco de Guadalentin y Sierra del Agua:

Resultando que contra esta sentencia no se dedujo reclamacion algu

na; pero que en 24 de Febrero de 1874 presentó escrito el Ministerio fiscal solicitando que en virtud del beneficio de restitucion in integrum que correspondia á la Hacienda pública, se repusiera el pleito al estado que tenia en 19 de Diciembre de 1872, despues de notificada á las partes la sentencia mencionada: que D. Francisco Aragon Gonzalez impugnó la demanda, de la cual fué absuelto por sentencia de la Audiencia de Granada de 14 de Enero de 1875, y que interpuesta apelacion para ante el Consejo de Estado, fué aquella confirmada por Real decreto de 23 de Noviembre de 1875:

Resultando que á virtud de lo mandado por Real órden, comunicada por el Ministerio de Fomento en 25 de Setiembre de 1873 al Fiscal del Tribunal Supremo, el Promotor fiscal del Juzgado de Cazorla, haciendo uso de la accion real que competenia al Estado para reivindicar la citada finca, entabló en 24 de Diciembre de 1873 demanda ordinaria de propiedad para que se declarase que el coto denominado Barranco de Guadalentin y Sierra del Agua, situado en término de aquella ciudad y comprendido en las vertientes de dicho barranco, teniendo por límites al Poniente Poyo Tribaldos y Caballo de Acero: al Mediodía Poyo Pinillos y Tranco Tapado; al Saliente era de Orégano y Tranco de Don Diego, y al Norte Caballo de Acero y Caballo de Guadalentin, correspondía en posesion y propiedad al Estado como parte de la masa de montes de Navahondona y en su consecuencia se condenase á Don Francisco Aragon Gonzalez, por sí y como apoderado de los herederos de D. Martin Negrero, á que lo dejase libre y desembarazado á disposicion del mismo, restituyéndolo con todos los frutos que hubiese producido durante el tiempo que lo poseia, y en las costas; y alegando como hechos los antecedentes que quedan referidos, dedujo de ellos como fundamentos legales que el Estado tenia adquirido el dominio de la finca en cuestion por prescripcion inmemorial, de conformidad con lo establecido en la ley de Partida: que la escritura de donacion de 1807, además de que por carecer del registro de la inscripcion no podia admitirse ante los Tribunales, tampoco justificaba el derecho que pretendia tener D. Francisco Aragon Gonzalez a los terrenos objeto del litigio, pues el donante habia de tener dominio en las cosas que donaba para poderlo trasferir, y en el caso actual, no sólo no se habia probado que los terrenos donados por Doña Antonia Fernandez Angulo fueran de su propiedad, sino que estaba demostrado que el Estado los poseia y utilizaba sus aprovechamientos como dueño de ellos en los años de 1751 y siguientes; debiendo por tanto reputarse por nula dicha donacion mientras no se acreditase que la donante, como dueña y propietaria de los terrenos donados, tenia derecho para desprenderse de ellos: que el testamente de Negrero y el certificado de las contribuciones que éste pagaba el año 20 no probaban su derecho de propiedad, puesto que sólo se hacia mencion de la Sierra de Agua como artefacto, y no como finca rústica, lo cual demostraba que nunca se habian poseido dichos terrenos por Negrero ni sus herederos: que un suponiendo que la donacion hubiera sido válida y que Negrero y sus sucesores hubieran tenido derecho al Barranco de Guadalentin, habiendo dejado trascurrir sin ejercitarlo, era indudable que habia prescrito segun establecia la ley recopilada y la jurisprudencia establecida por este Supremo Tribunal, y que aun en el caso de que el Estado no hubiese adqui rido el dominio de los montes en cuestion por la prescripcion inmemorial como que desde el año 38 hasta 18 de Diciembre de 1872, fecha de

la sentencia de la Audiencia, los terrenos se habian poseido sin interrupcion por el Estado y sin que nadie hubiera reclamado su propiedad, era indudable que por la prescripcion extraordinaria de 30 años tenia adquirido su dominio, con arreglo á lo prescrito en la ley de Partida y en la jurisprudencia establecida por este Supremo Tribunal:

Resultando que D. Francisco Aragon Gonzalez contestó á la demanda con la solicitud de que, no sólo se le absolviese de ella, sino que se condenase á la Administracion en las costas y en todos los perjuicios que con este pleito se originasen al demandado; y alegó para ello que justificado como lo estaba que los antecesores de los cesionarios de Francisco Aragon Gonzalez poseyeron por título de compra y donacion la finca de que se trataba, ésta pertenecia al mismo y á los herederos de Dolores Negrero, segun lo dispuesto por la ley de Partida: que la accion reinvindicatoria utilizada por el demandante era improcedente mientras no utilizase otra más adecuada para destruir el título en virtud del cual se venía poseyendo, no pudiendo tampoco utilizarla miéntras no presentara los títulos de dominio: que los documentos y actos en que fundaba la prescripcion databan sólo desde 24 de Febrero de 1832, y desde esta fecha hasta 22 de Agosto de 67 en que por Aragon se protestó el deslinde del coto no habian trascurrido los 30 años requeridos por la ley y por el reglamento de Montes de 17 de Mayo de 1835: que no podia lampoco utilizar la prescripcion ordinaria por falta de justo título; y que tampoco tenia cabida la inmemorial porque habia justificado con títulos fehacientes la adquisicionly disfrute de la finca que se discutia en época recientísima, atendido el lapso del tiempo que para lograr dicha accion requerian las leyes:

Resultando que suministrada prueba por las partes, se personó en los autos D. Jorge Loring; por haberle enajenado por escritura de 17 de Agosto de 1876 D. Francisco Aragon Gonzalez y los hijos de Doña Dolores Negrero todos los derechos de posesion y propiedad y acciones que les correspondieran al coto en cuestion, en precio de 500.000 reales; y que sustanciado el juicio en dos instancias, dictó sentencia la Sala de lo civil de la Audiencia de Granada en 21 de Diciembre de 1878 absolviendo á D. Francisco Aragon Gonzalez, hoy D. Jorge Loring, que representa los derechos de este y condueños, de la demanda interpuesta por el Ministerio fiscal en nombre del Estado en que pretendia reinvindicar los terrenos del barranco de Guadalentin y Sierra del agua, del término de Cazorla, confinantes á Poniente con Poyo Tribaldos y Caballo de Acero; Mediodia, Poyo Pinillos y Tranco Tapado; al Saliente, era del Orégano y Tranco de Don Diego, y al Norte, Caballo de Acero y Caballo de Guadalentin, sin hacer especial condenacion de costas de primera ni de segunda instancia:

Resultando que el Ministerio fiscal interpuso recurso de casacion por haberse infringido á su juicio:

1° Las Ordenanzas generales de la villa de Segura de la Sierra de 27 de Julio de 1850, y las Reales provisiones dictadas para su cumplimionto, en las que para facilitar la construccion de edificios se establecieron sierras de agua, cuya concesion hacia el Estado como dueño de aquellos terrenos, constituyendo á favor de los agraciados una posesion precaria sin título alguno de propiedad; puesto que existiendo en los terrenos de que se trataba una sierra de agua de las establecidas en virtud de las expresadas Ordenanzas, se negaba al dominio que sobre dicha sierra tenia el Estado en virtud del que hizo concesión del uso

de la misma á Doña Antonia Angulo, causante, segun se afirmaba, de D. Francisco Aragon Gonzalez:

2o La Real órden de 1792, que demostraba el dominio del Estado en la sierra de que se trataba, y en virtud del que se hizo la concesion conforme á las Ordenanzas citadas en el fundamento anterior:

3 Las Ordenanzas de 31 de Enero de 1748, por las que quedaron extinguidas y anuladas las concesiones hechas en virtud de las de 27 de Julio de 1580 ántes citadas, que era la ley 22, tít. 24, libro 7o de la Novísima Recopilacion, en cuyo art. 70 se significaba claramente el dominio del Estado en los montes de Segura:

4o El Real decreto de 23 de Agosto de 1751, por el que se dispuso que los montes comprendidos en el barranco de Guadalentin se reservasen para el servicio de la Real Armada, sin permitir que se cortasen sus árboles para otros usos, que confirma el ejercicio de los derechos dominicales en el Estado, como lo confirmaba la Real órden de 1792, conforme con lo que ya resultaba de las Ordenanzas de 17 de Julio de 1580, 31 de Enero de 1748, 6 sea la ley 22, tít. 24, libro 7o de la Novisima Recopilacion, que tambien se habia infringido en la sentencia recurrida:

5o La ley de 9 de Mayo de 1835, publicada en 16 del mismo, en sus artículos 3o y 4o, por los que se concede al Estado el derecho de reivindicar los bienes detentados ó poseidos sin título legitimo, y se impone á aquel la obligacion de probar que no es dueño legitimo el poseedor ó detentador; por cuanto el Estado habia demostrado por medio de las disposiciones ya citadas que le pertenecia el monte en cuestion, y los documentos presentados de contrario no eran verdaderos títulos constitutivos de dominio:

6o Al estimarse la excepcion de prescripcion, la ley 6a, tít. 27 de la Partida 3a, con arreglo á la cual los terrenos litigiosos, como pertenecientes al Estado, eran imprescriptibles.

7° La doctrina consignada en las leyes 12, 18, tít. 29 de la Partida 3a que exige la buena fé para poder prescribir ó ganar la cosa por tiempo; por cuanto Doña Antonia Angulo no pudo adquirir ni poseer de buena fé de D. Genararo del Castillo el barranco de Guadalentin, por cuanto en 1806, en que se decia otorgada la escritura, estaba poseyendo en virtud de la concesion que le hizo el Estado por la Real órden de 1792, la Sierra del Agua establecida en dicho barranco; la escritura de cesion otorgada en 1807 por Doña Antonia Angulo á favor de su sobrina Doña Antonia Lazcano no fué registrada hasta 60 años despues; que no se hizo mérito de dicho monte en el testamento de D. Martin Negrero, marido de Doña Antonia Lazcano, sin embargo de haberse hecho de los bienes que ésta aportó al matrimonio y dejó á su fallecimiento: que tampoco el monte de Guadalentin habia sido amillarado á nombre de aquellos ni de ninguno de los causantes de D. Francisco Aragon, sino tan sólo la Sierra del Agua, en los años de 1821 á 1824; y que en el Catálogo de Montes públicos de 1838 fué comprendido el de Guadalentin como de la propiedad del Estado, habiéndole poseido sin contradiccion hasta que en 1867, y por consecuencia del deslinde que entonces se practicó, protestó Francisco Gonzalez; y sin que ni entonces ni hasta la actualidad hubiera presentado demanda alguna en reclamacion del dominio de los expresados terrenos;

Y 8° La doctrina establecida en las leyes 18 y 21, tít. 29 de la Partida 3a, antes citada, que exige para poder ganar la cosa por tiempo la

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