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ta madre, ni habia obtenido de ella bienes de ninguna clase, ni habia intervenido en su testamentaría, hasta el extremo de no haber sacado la copia de su testamento, ni practicado ni querido practicar ningun acto ni gestion como tal heredero; y que no probando el actor su accion, debia absolverse al demandado:

Resultando que á instancia del demandante Garijo y como medio de prueba certificaron el Alcalde y Secretario del Ayuntamiento de Móstoles que Doña Leonor Marcos no figuraba como contribuyente en el año 1866 y aparecian amillaradas sus fincas en cabeza de sus hijos Manuel y Saturio Rodriguez quienes pagaron las contribuciones correspondientes á dichas fincas en union de las suyas propias hasta el ejercicio de 1867 á 68 en que se inscribieron á nombre de D. Mariano Torrejon, que las compró y certificó asimismo el Secretario del Ayuntamiento de Arroyomolinos: que Doña Leonor Márcos, y por su defuncion sus herederos, habian venido poseyendo y cultivando por sí una tierra de secano en aquel término, y á títulos de dueños habian pagado la contribucion desde el año 1×66 hasta el económico de 1874 á 75, en que pasó á D. Saturio Rodriguez, en 1877 á D. Manuel Rodriguez, á cuyo nombre se hallaba inscrita: se practicó además prueba testifical con el objeto de demostrar que D. Saturio Rodriguez se hallaba en posesion de tierras que habian pertenecido á su madre Doña Leonor, y que labraba por sí ó las daba en arrendamiento, y se hicieron otras pruebas que no dieron ningun resultado:

Resultando que por parte de D. Saturio Rodriguez se practicó asimismo prueba testifical con objeto de demostrar que su madre Doña Leonor no dejó bienes de ninguna clase, y que el demandado no practico acto alguno de heredero de aquélla ni recibió bienes de tal procedencia; y sustanciado el pleito en dos instancias, dictó sentencia la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta corte en 3 de Mayo de 1880, confirmando con las costas la que habia dictado el Juzgado de Getafe, absolviendo á D. Saturio Rodriguez Márcos de la demanda contra él interpuesta en estos autos:

Resultando que D. Blas Garijo y Manrique interpuso recurso de casacion por considerar infringidos:

1° La ley 3, tit. 3o, Partida 6a, y 1a y 8a, tít. 20, libro 10 de la Novisima Recopilacion, que declaran que los hijos y descendientes legítimos son herederos forzosos de sus ascendientes, y suceden á éstos por derecho propio, en el concepto de que se declara y consigna en la sentencia recurrida que el demandado D. Saturio Rodriguez es uno de los dos únicos hijos legítimos de Doña Leonor Márcos; y sin embargo de esto no le conceptúan como heredero de su madre:

2o Las leyes 5, 11 y 15, tit 6°, Partida 6a, por cuanto resulta de la sentencia que D. Saturio Rodriguez tiene aceptada la herencia de su madre por hechos que se consignan en la misma:

3o La ley 10, tít. 6o, Partida 6', y las sentencias de este Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1858 y 13 de igual mes de 1866, con otras varias que hacen responsable al heredero de las deudas de su causante hasta con sus bienes propios, cuando no forma inventario de la herencia que recibe dentro del término legal, toda vez que resulta asimismo de la sentencia recurrida que D. Saturio Rodriguez, no sólo ha utilizado y aprovechado bienes de la herencia de su madre como dueño, sino que ha dejado trascurrir muchos años sin formar inventario;

TOMO XLVI

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Y 4° La misma ley de partida invocada en el anterior motivo, y las sentencias de este Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 1958, 1° de Febrero de 1861 y otras varias, por cuanto reconocida en la sentencia recurrida que D. Saturio Rodriguez es el hijo y heredero de su madre, ha debido condenársele al pago de la deuda demandada, porque el heredero, no sólo sucede en todos los beneficios, acciones y derechos de su antecesor, sino tambien en todas las cargas y deudas:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D Casimiro Huerta Murillo: Considerando que son hechos probados, segun la sentencia, que Doña Leonor Márcos instituyó herederos á sus dos únicos hijos D. Manuel y D. Saturio: que á aquella señora pertenecia una finca en Arroyomolinos, por la que pagaron contribucion ambos hijos, despues de la muerte de su madre: que ésta debia cierta cantidad de pesetas á Don Blas Garijo: que satisfizo su hijo la mitad como obligado con su madre, y una parte en calidad de heredero, y en tal concepto es indudable que el D. Saturio, aunque no gestionase para la particion de la herencia, ni la aceptase llanamente olorgándose por heredero lo hizo por fecho, aprovechándose de elia y disfrutando bienes que la componian, puesto que por esta causa pagó la contribucion impuesta á una finca determinada en la misma, y este hecho demuestra su calidad de heredero y le impone el deber de pagar la deuda de su causante:

Considerando que al no estimarlo asi la Sala sentenciadora, declarando que el demandado D. Saturio no fué heredero de su madre Doña Leonor Márcos, á pesar de aceptar como probados los hechos expresados en el considerando anterior, la sentencia infringe la ley 11, tit. 6o, Partida 6, citadas con otras en el motivo 2o;

Fallainos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Blas Garijo y Manrique, y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en 3 de Mayo de 1880 dictó la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta corte.-(Sen tencia publicada el 21 de Abril de 1881, é inserta en la Gaceta de 12 de Julio del mismo año.)

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Recurso de casacion (24 de Abril de 1881).— Sala primera.RENDICION DE CUENTAS Y ENTREGA DE SALDO.-No há lugar al interpuesto por Doña María de los Angeles Garcia, con D José Hermenegildo Amirola (Aud. de Madrid), y se resuelve:

1° Que dada la prueba de que uno es deudor de otro, no puede decirse que este se higa sin razon más rico á costa de aquel:

2° Que no es posible la compensacion de dos créditos si se justifica que uno de ellos no existe;

Y 3° Que no es cierto que se desestime la reconvencion por imponer al recurrente demandado, la obligacion de probar el carácter amistoso y gratuito de ciertos servicios, cuando la Sala sentenciadora le tiene por probado con arreglo al resultado de autos; y en su consecuencia al absolver de la reconvencion, no infringe la sentencia las leyes 1a y 20, tilulo 14, Partida 3a.

En la villa y corte de Madrid, á 21 de Abril de 1881, en el pleito pendiente ante Nós en virtud de recurso de casacion por infraccion de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de Palacio y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta misma corte

por Doña María de los Angeles García Olias con D. José Hermenegildo Amirola sobre rendicion de cuentas y entrega del saldo:

Resultando que en 29 de Mayo de 1878 D. José Hermenegildo Amirola, por medio de su apoderado en esta Corte D. Vicente Verda y Pizarro, interpuso demanda civil ordinaria contra María de los Angeles García Olias, con el fin de que rindiera las cuentas de Administracion de la casa de la propiedad de Amirola, número 34 de la calle de Cervantes, y entregase la cantidad de 6.161 rs. procedente de los dos últimos trimestres que la administró, con el 6 por 100 de interés anual desde el dia en que empezó à retener dicha cantidad:

Resultando que en apoyo de esta demanda expuso que en el año 1877 otorgó poder general en Segovia a favor de la demandada, con el cual empezó esta á administrar la mencionada casa hasta 5 de Abril de 1878, en que le revocó el poder, y que finalizado asi el tiempo de la administracion no rindió cuenta alguna ni hizo entrega de fondos á pesar de haberla requerido el demandante repetidas veces para que presentase aquellas y para que le entregase 6.161 rs procedentes de los dos últimos trimestres de su administracion, é invocó las leyes relativas al mandato:

Resultando que Doña María de los Angeles Garcia Olias contestó la demanda con la pretension de que se desestimase, con expresa imposicion de costas al demandante, á quien se condenase además en virtud de la reconvencion que establecia al pago de 4.458 rs. que resultaba en deber á esta parte demandada, de la cuenta que acompañaba, alegando al efecto, que el demandante Amirola, ausente con su familia de esta corte, empezó en el año de 1874 á hacer diferentes encargos á la demandada, que los desempenó á satisfaccion de aquel, empleando la mayor actividad, y desatendiendo muchas veces sus propios asuntos, por los cuales no le había satisfecho aún retribucion alguna: que no sólo Amirola sino su mujer é hijo, y alguna vez hasta una criada, se habian hospedado en diferentes ocasiones en casa de la demandada, durante los años 1874 al 77, sin que tampoco le hubiera abonado hasta el dia cantidad alguna por la habitacion, alimentos y asistencia, siendo en deberla por tanto las partidas que por este concepto incluia en su cuenta: que además acreditaba contra Amirola el interés ó rédito legal de la cantidad de 6.000 rs. que le presentó en varias partidas y que retuvo en su poder durante un año: que igualmente le era deudor de las cantidades pagadas por la contribucion de la casa en el primer trimestre de 1878, por el censo con que se hallaba gravada, por la asignacion de portero, agua, impuesto sobre canalones, recibos impresos de inquilinato, correo y derecho de administracion; y que ascendiendo la suma total de las cantidades que Amirola debia á la demandada por los conceptos expresados á 12.628 rs., y á 8.170 incluyendo el saido del trimestre vencido en 31 de Diciembre de 1877, lo que ella habia percibido por los alquileres de la casa que habia administrado era claro que resultaba acreedora por los 4.458 que pedia por reconvencion:

Resultando que el actor reprodujo en la réplica lo alegado en sa demanda y negó deber á Doña Angeles Garcia Olias cantidad alguna que no fuera procedente de los gastos de administracion, por cuyo total importe reconocia en su favor 2.117 rs. que la abonaba, y rebajaba de los 8.178, importe total de los alquileres cobrados; haciendo presente que los gastos de alimentacion no podian considerarse de otra manera que como favores amistosos prestados en reciprocidad de otros de igual

naturaleza, puesto que la hija de Doña Angeles habia sido tambien alimentada y servida por el demandante que la tuvo dos meses en su casa y la pago viajes á la Granja y Segovia: que tampoco era exigible retribución alguna por encargos hechos en el seno de la amistad, sin abono de interés por la cantidad de 6.000 rs. que Doña Angeles alegó que prestó al demandante porque no se pactó, y porque en caso de que fuese exigible estaria compensado con el que a su vez debia abonarle la demandada por las sumas que el demandante tambien le prestó; y que las cartas que acompañaba demostraban la sincera amistad y mútuos ofrecimientos de casa y servicios que habian mediado entre ambas partes litigantes:

Resultando que Doña María de los Angeles García Olias, reprodujo en la dúplica las alegaciones y pretensiones de su escrito de contestacion, y practicadas pruebas por ambas partes dictó sentencia el Juez de primera instancia del distrito de Palacio de esta Corte, que fué confirmada con las costas por la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de este territorio en 20 de Marzo de 1880, condenando á Doña María de los Angeles García Olías, como resultado de la cuenta rendida, á pagar y satisfacer á D. José Hermenegildo Amirola la cantidad de 1.515 pesetas y 25 centimos absolviéndola de los demás extremos de la demanda, absolviendo asimismo al demandante de la reconvencion propuesta por Doña Maria de los Angeles, sin perjuicio de los demás derechos y acciones que á ésta pudieran competir:

Resultando que contra esta sentencia interpuso Doña María de los Angeles García Olías recurso de casacion por considerar infringidos: 1 El principio general de derecho consignado en la regla 17, titulo 34 de la Partida 7a, de que nadie debe enriquecerse torticeramente á costa de otro, puesto que aun dada y consentida la amistad que se dice en la sentencia recurrida, mediaba entre ambas partes litigantes los servicios prestados por la recurrente á Amirola, los alimentos suministrados al mismo y á su familia, y el haberie prestado cantidades como la de 6.000 rs. sin exigirle interés alguno, es evidente que han producido un enriquecimiento á Amirola en perjuicio de la recurrente:

2o La ley 20, tit. 14, Partida 3a, en el hecho de no haber admitido la sentencia recurrida los indicados servicios de la recurrente, que dan por resultado una ganancia tangible y apreciable en favor de Amirola, como medio del pago de lo exigido por éste, que admite dicha ley con el nombre de compensacion;

Y 3° La ley 1, tít. 14, Partida 3a, que dice «que non es tenuda la parte de probar lo que niega porque non lo podia facer bien,» al aplicarla à la recurrente para desestimar su reconvencion, a pesar de que se negó en el curso del pleito el carácter amistoso que atribuyó Amirola a los servicios por ella prestados:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Ricardo Diaz de Rueda: Considerando que la sentencia no infringe la doctrina y disposiciones citadas en los tres motivos anteriores, porque, dada la prueba de que uno es deudor de otro, no puede decirse que éste se haga sin razon más rico á costa de aquél, ni es posible la compensacion de dos créditos si se justifica que uno de ellos no existe, ni finalmente es cierto que se haya desestimado la reconvencion por imponer al recurrente la obligacion de probar el carácter amistoso y gratuito de ciertos servicios, cuando la Sala sentenciadora le tiene por probado con arreglo al resultado de autos;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Doña Maria de los Angeles García Olías, á quien condenamos al pago de las costas, y para el caso en que mejore de fortuna al de 1.000 pesetas por razon de depósito que se distribuirá con arreglo á la ley; y librese á la Audiencia de esta corte la certificacion correspondiente con devolucion del apuntamiento que ha remitido.-(Sentencia publicada el 21 de Abril de 1881, é inserta en la Gaceta de 12 de Julio del mismo año.)

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Recurso de casacion (21 de Abril de 1881).-Sala primera.TERCERÍA DE MEjor derecho.-No ha lugar al interpuesto por D. Antonio Lopez Lara con D. José Martin Vazquez (Audiencia de Granada), y se resuelve:

1° Que si resulta de aulos que verificada sin contradiccion ni pro testa la acumulacion de las dos tercerías de mejor derecho deducidas por el recurrente y otro se acomodó la sustanciacion á las disposiciones congruentes de la ley de Enjuiciamiento civil, y recayó la sentencia impugnada después de una amplia discusion, en la cual el deman dante tomó la parte que creyó conveniente, segun á su misma instan cia se hizo constar en el apuntamiento de la Audiencia, apreciándose las pruebas suministradas por todos los litigantes presentes con citacion de los mismos y sin traspasar los limites de sus respectivas pretensiones; no se infringen las leyes 3a, til. 10, 12, 16 y 20, til. 22 de la Partida 3a, ni los arts. 61 y 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, los cuales además, por el sentido en que están presentados, no podrian determinar la casacion en el fondo, puesto que se refieren á supuestas informalidades del procedimiento:

2° Que tampoco infringe la sentencia el art. 281 de la ley de Enjui ciamiento civil que señala las reglas que deben observarse para que los documentos públicos y solemnes sean eficaces en juicio, ni la doctrina sobre este punto consignada por el Tribunal Supremo; si resulta que la Sala sentenciadora, al declarar al otro demandante con terceria propietario de una casería, cuya renta atrasada reclama contra la herencia del administrador, no tuvo en cuenta los documentos que acompañó á su demanda, sino «el reconocimiento explicito de aquella cualidad hecha por el demandado, contestando á la demanda no impugnada por ninguno de los liligantes, ni fijada como punto de discusion en la forma y en los escritos en que legalmente podian hacerlo,» segun expresamente se manifiesta en los fundamentos del fallo recurrido;

Y3° Que si la Sala sentenciadora, haciendo uso de su legitima com pelencia para apreciar el resultado de las pruebas aducidas por el demandante, declara plenamente acreditado que el referido administra · dor percibió la cantidad que se reclama á su herencia como resulta de los documentos exhibidos en el correspondiente trámite del pleito, falta la base que pudiera hacer aplicable las doctrinas de jurisprudencia establecida en sentencias por las cuales se han decidido recursos que no lienen identidad ni áun analogía con el presente y no han podido por lo mismo ser infringidas.

En la villa y corte de Madrid, á 21 de Abril de 1881, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casacion por infraccion de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia de Antequera y en la

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