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en los motivos 1° al 6o, los cuales además, por el sentido en que están presentados, no podrán determinar la casacion en el fondo, puesto que se refieren a supuestas informalidades del procedimiento:

Considerando que tampoco infringe la sentencia el art. 284 de la ley de Enjuiciamiento civil, que señala las reglas que deben observarse para que los documentos públicos y solemnes sean eficaces en juicio, ni la doctrina sobre este punto consignada en las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el sétimo motivo, por cuanto la Sala sentenciadora, al declarar á D. José Gonzalez del Pino propietario del Casar de la Sierra, cuya renta atrasada reclama contra la herencia del administrador Leiva, no tuvo en cuenta los documentos que acompañó á su demanda, sino el reconocimiento explícito de aquella cualidad hecha por el demandado Martin Vazquez, contestando a la demanda no impugnada por ninguno de los litigantes, ni fijada como punto de discusion en la forma y en los escritos en que legalmente podian hacerlo, segun expresamente se manifiesta en los fundamentos del fallo recurrido:

Considerando, en fin, en cuanto á los motivos 8o y 9o, que la Sala sentenciadora, haciendo uso de su legitima competencia para apreciar el resultado de las pruebas aducidas por Gonzalez del Pino, declara plenamente acreditado que el referido administrador Leiva percibió la cantidad que reclama á su herencia como resulta de los documentos exhibidos en el correspondiente trámite del pleito, y por consiguiente falta la base que pudiera hacer aplicable las doctrinas de jurisprudencia que invoca el recurrente, y por los cuales se han decidido recursos que no tienen identidad ni áun analogía con el presente y no han po dido por lo mismo ser infringidas;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Antonio Lopez Lara, á quien condenamos á la pérdida de la cantidad depositada, que se distribuirá con arreglo á la ley, y en las costas; y fibrese á la Audiencia de Granada la certificacion correspondiente con devolucion del apuntamiento que ha remitido. (Sentencia publicada el 21 de Abril de 1881, é inserta en la Gaceta de 12 de Julio del mismo año.)

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Recurso de casacion (21 de Abril de 1881).—Sala primera.— ENTREGA DE RECIBOS Y ABONO DE GASTOS. -No há lugar al interpuesto por D. Pablo Mangas Ramos con D. Nicolás Polo Juan y otros (Audiencia de Valladolid), y se resuelve:

Que conforme a lo declarado repetidamente por el Tribunal Supremo, las leyes 1a y 8', til. 14 y 32, 40 y 41, til. 16, Partida 3a, relativas todas á la prueba testifical, han sido derogadas por el art. 317 de la de Enjuiciamiento civil y por lo tanto no pueden ser infringidas, ni tampoco dicho artículo, puesto que el mismo determina que a los Jueces y Tribunales corresponde apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones testificales segun las reglas de la sana crítica, cuya apreciacion es firme mientras que no se alegue y justifique que al hacerla se infringe alguna ley o doctrina legal.

En la villa y corte de Madrid, a 21 de Abril de 1881, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casacion por infraccion de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia de la Nava del Rey y

en la Sala de lo civil de la Audiencia de Valladolid por D. Pablo Mangas Ramos con D. Nicolás Polo Juan, y por su defuncion con su viuda Doña Petra Vaile Bayon y sus demás causa habientes D. Salustiano, Doña María del Pilar y Doña Eustaquia Polo Valle, en su propia representacion; D. Márcos Campo Polo, en nombre de D. Victoriano Rivero, consorte de Doña Adelaida Polo Valle, y D. Ramon Alvarez Adalio, como representante de Doña Luca Gutierrez Merló, madre del menor Adelaido Galo Polo, sobre entrega de recibos de renta y abono de ciertos gastos:

Resultando que en escritura pública de 19 de Febrero de 1864 Don Nicolás Polo dió en arrendamiento á D. Pablo Mangas diferentes fincas rústicas por término de seis años, que habrian de empezar á contarse respecto de unas desde 15 de Agosto de 1863, en que habia empezado á poseerlas, y con relacion á las otras desde el mes de Agosto próximo, en que las dejarian los actuales colonos; pactando entre otros particulares, que el arrendatario abonaria por renia anual 728 fanegas y 3 celemines de trigo seco, limpio y en buenas condiciones, con más 12 carros de paja de algarroba y otros 12 entre trigo y cebada, bajo la garantía y fianza todo de su padre D. Victor Mangas:

Resultando que entre las mismas partes contratantes se otorgó un documento privado en 9 de Noviembre de 1868, en el que declararon que en aquella fecha habian liquidado las cuentas de las fanegas de trigo que Mangas debia por el arrendamiento, y habia resultado adeudar á D. Nicolás Polo 652 fanegas que no podia satisfacer entónces; por lo que, señalando de comun acuerdo el precio de 61 reales y medio por fanega, convenia el acreedor en no exigir su importe at deudor hasta el 15 de Agosto del próximo año 69 sin interés alguno; pero á condicion de que garantizase esta innovacion el padre de Mangas:

Resultando que en otro documento privado de 2 de Julio de 1869 concedió D. Nicolás Polo á Mangas una proroga del plazo fijado en el anterior convenio para el pago del importe de las 652 fanegas de trigo, equivalente al precio marcado de 61 reales y medio, 40.098 reales, y con fecha de 16 de Octubre de 1879 firmaron los mismos otorgantes otro documento privado que llamaron cuenta definitiva entre ambos:

Resultando que D. Pablo Mangas Ramos interpuso demanda ordinaria en 19 de Enero de 1878 contra D. Nicolás Polo, en la que haciendo mérito de la escritura de arrendamiento de 19 de Febrero de 1864, relacionando despues que hasta el año de 1866 abonó religiosamente á Polo todas las rentas vencidas: que por la grave pérdida que en su mayor parte sufrieron las cosechas en los años 1867 y 68 á consecuencia del pedrisco que cayó en el primero y de la sequía que se dejó sentir en el segundo en toda Castilla, se vió imposibilitado el demandante de satisfacer por completo la renta estipulada, y entregó al propietario Polo todos los frutos recolectados, no sólo en las fincas á él arrendadas, sino en otras propias del demandante, á condicion de que abonaria por sí los gastos de produccion ocasionados en dichos dos años, y que despues de esto, D. Nicolás Polo ni habia cumplido su compromiso, ni se habia prestado á entregar al demandante un resguardo general; é invocando lo dispuesto en las leyes 4a, tit. 1°, libro 10 de la Novisima Recopilacion; 22, tít. 8°, Partida 5a, y 17, tít. 34, Partida 7a, concluyó solicitando se condenase en definitiva á D. Nicolás Polo á entregar al demandante el finiquito ó resguardo que acreditase haber satisfecho todas las rentas desde el año 1863 al 70 por el arrendamiento de las

tierras de su propiedad, y á abonarle los gastos de produccion de los años 1867 y 68, toda vez que recibió íntegros los productos que se recogieron y no alcanzaron á completar las rentas estipuladas por efecto de los casos fortuitos que sobrevinieron, obligándosele a incluirle en la liquidacion este último extremo:

Resultando que D. Nicolás Polo opuso á la demanda que no era cierto que se perdieran totalmente las cosechas en los años de 1867 y 68: que tampoco lo era que Mangas hubiese entregado al demandado todos los productos obtenidos en sus fincas en dichos dos años, y menos que se hubiesen obligado á abonar al arrendatario todos los gastos de produccion, pues lo que ocurrió fué que Mangas le exigió el emplazamiento del pago de las rentas y esta parte se le concedió en la forma convenida del documento privado de 9 de Noviembre de 1868, que acompañaba, y por no haber cumplido tampoco dicho arrendamiento con lo convenido en dicho documento, volvieron á liquidar sus cuentas ambas partes, y extendieron con tal motivo la obligacion y liquidacion de 1869 y 1870 antes referidas: que dichos tres documentos y otras pruebas que el demandado suministraria evidenciaban que el arrendatario se obligó a pagar las rentas correspondientes á los años 1867 y 68, recolectando de su cuenta los productos que rindieron las tierras, como lo habia verificado en los años anteriores y lo continuó ejecutan do en los siguientes hasta la terminacion del sexto de los años del arrendamiento: que en el acto de conciliacion que habia precedido á la interposicion de la demanda manifestó que repetia de nuevo que Mangas le debia únicamente por las rentas de sus tierras 3.652 pesetas y 50 céntimos, más los réditos de esta cantidad al 7 por 100 desde el dia en que debió pagarla, y que esta suma procedia del resto de la renta de las tierras que venció en Agosto de 1868, y que por lo tanto creia que no era necesario otro finiquito ó recibo de pago de dichas rentas; pero que, no obstante esto, estaba dispuesto a dar el recibo que pedia el demandante, sin perjuicio de las cuentas particulares que por otros conceptos existian entre ambas partes litigantes:

Resultando que durante el término de prueba fueron examinados diferentes testigos á instancia de ambas partes, y se hizo uso de otras justificaciones; y sustanciado el pleito en dos instancias, dictó sentencia la Sala de lo civil de la Audiencia de Valladolid en 9 de Marzo de 1880, revocatoria de la que habia dictado el Juzgado de la Nava del Rey, absolviendo á D. Nicolás Polo Juan, y por defuncion à su viuda y herederos, de la demanda interpuesta por D. Pablo Mangas Ranos, por considerar entre otros particulares que no resultaba acreditada la existencia del convenio invocado por el demandante, en virtud del cual consideraba obligado al demandado al abono de los gastos de produccion de los años de 1867 y 68:

Resultando que D. Pablo Mangas Ramos interruso contra esta sentencia recurso de casacion por considerar infringidos:

1° El art. 317 de la ley de Enjuiciamiento civil, en el concepto de que se desconocen en la sentencia recurrida y se han infringido las reglas de la sana crítica, contenida, segun sentencia de este Supremo Tribunal de 30 de Enero de 1865, en las leyes 1a y 8a, tít. 14, y 32, 40 y 41, tít. 16, Partida 3a;

Y 2° Las mismas leyes de Partida que se dejan citadas, en el concepto de haberse infringido sus disposiciones referentes á la prueba y al modo y forma de apreciarlo, y desconocerse en la sentencia en cuanto a su aplicacion á la misma por la Sala sentenciadora:

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Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Casimiro Huerta Murillo: Considerando que la sentencia no infringe las leyes citadas en los motivos del recurso, relativas todas á la prueba testifical, porque conforme a lo declarado repetidamente por este Tribunal Supremo, han sido derogadas por el art. 317 de la de Enjuiciamiento civil; ni tampoco este, puesto que el mismo determina que á los Jueces y Tribunales corresponde apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones testifi cales seguu las reglas de la sana critica, cuya apreciacion es firme mientras que no se alegue y justifique que al hacerlo se ha infringido alguna ley o doctrina legal;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Pablo Mangas Ramos, á quien condenamos al pago de las costas; y líbrese á la Adiencia de Valladolid la certificacion correspondiente, con devolucion del apuntamiento que ha remitido.-(Sentencia publicada el 21 de Abril de 1881, é inserta en la Gaceta de 13 de Julio del mismo año.)

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Recurso de casacion en la forma (21 de Abril de 1881).Sala tercera.-INTERVENCION DE AB INTESTATO.-No há lugar á resol ver sobre el interpuesto por el Con le de Goyeneche con Doña Maria de las Nieves Sevillano, Marquesa de Fuentes de Duero (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

10 Que segun lo prescrito en el núm. 1o del art. 3o de la ley de Casacion civil de 22 de Abril de 1878, tienen el concepto de sentencias definitivas para los efectos del recurso de casacion las que recayendo sobre un incidente o artículo ponen termino al pleito, haciendo imposible su continuacion:

2° Que no tiene el concepto de sentencia definitiva el auto en que me ramente se resuelve la reforma que habia pedido el recurrente de otro aulo en que se determinó la manera de asegurar el caudal relicto por el fallecimiento de una persona, ó sea el saldo resultante de una liquidacion practicada con anterioridad, que es lo que se habia mandado in tervenir en el citado auto, cuyo saldo apreció el Juez en vista de los documentos que se habian presentado á consecuencia de un auto para mejor proveer, haciendo uso de las facultades que para ello tenia, sin que dicho au o pusiera término al pleito, haciendo imposible su continua cion; aunque udiera estimarse que la pieza separada sobre intervencion, que no puede ser otra que la de administracion, determinado en el art. 500 de la ley de Enjuiciamiento civil, es un pleito independiente del de ab intestato para los efectos del recurso;

Y3° Que formalizado el recurso al apoyo de la citada disposicion contenida en el núm. 1o del art 3° de la ley de Casacion civil, vigente entonces, no debia ser admitido.

En la villa y corte de Madrid, á 21 de Abril de 1881, en la pieza de intervencion del ab intestato de Doña María Nicolasa Sevillano, Duquesa de Sevillano, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Hospital y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta misma corte por D. Benigno Mendinueta y Mendinueta, Conde de Goyeneche, con Doña María de Is Nieves Sevillano, Marquesa de Fuentes de Duero, pendiente ante Nos en virtud de recurso de casacion por quebrantamiento de forma, interpuesto por el Conde de Goyene

che, viudo de Doña María Nicolasa Sevillano, Duquesa que fué de Sevillano.

Resultando que Doña María de las Nieves Sevillano, Condesa viuda de la Vega del Pozo y Marquesa de Fuentes de Duero, fué declarada por el Juzgado del distrito de Buenavista heredera ab intestato de su bermana Doña Maria Nicolasa Sevillano, Duquesa de Sevillano, que falleció en esta corte el dia 17 de Febrero de 1875; y promovido por el marido de la finada D. Benigno Mendinueta, Conde de Goyeneche, el juicio de ab-intestato de aquélla, dictó auto en 20 de Julio de 1877 el Juzgado del distrito del Hospital, á quien correspondió el conocimiento del asunto, mandando continuar el juicio universal y voluntario de ab. intestato por los trámites establecidos para el de testamentaria, y acor dando que se citase para su intervencion en él al conyuge viudo y á la heredera de la causante, y que se les convocase á una junta para que se pusiesen de acuerdo sobre la administracion, custodia y conservacion del caudal relicto:

Resultando que á instancia del Conde de Goyeneche, deducida en dicho juicio de ab-intestato en escrito de 2 de Abril de 1879, dictó auto el Juzgado en 19 del mismo mes decretando la intervencion del caudal relicto por Doña María Nicolasa Sevillano, Duquesa de Sevillano, que se llevaria á efecto tan pronto como el Conde de Goyeneche manifestase los bienes que habian de ser objeto de ella y la forma de practicarla de la manera ménos vejatoria posible, ó sea las disposiciones concretas que hubiesen de adoptarse, dada la índole ó circunstancias especiales del caudal de que se trataba, y mandando formar sobre esto pieza separada, que se titularia de intervencion:

Resultando que formada esta pieza con los particulares que el Juzgado habia señalado en su auto, presentó en ella un escrito el Conde de Goyeneche solicitando que para llevar á efecto inmediatamente la intervencion decretada, se tuviese por designada á voz y nombre de todos los demás bienes á que se iria ampliando sucesivamente la casa que fué de la difunta Duquesa de Sevillano, núm. 16 de la calle de Jacometrezo, y que en su consecuencia se mandase que ante todo se hiciesen por el actuario las intimaciones correspondientes á todos sus inquilinos y moradores, y sin perjuicio de esto 83 constituyese el Juzgado en las oficinas de la Administracion central de la testamentaria, sitas en el piso bajo de dicha casa, á fin de acordar allí las demás medidas que el caso requiriese; en cuyo escrito, despues de hacer presente que ni al fallecimiento de la madre de Doña Nicolasa ni al de su padre se hizo particion de bienes entre ésta y Doña María de las Nieves, sino que an.bas hermanas convinieron en conservar el caudal comun proindiviso bajo la misma administracion en que lo habia tenido su padre, manifestó que lo que importaba averiguar por el momento era qué bienes se habian de intervenir, y sobre eso no podia haber duda; pues con arreglo á la ley debia ser intervenido el caudal hereditario de la finada que estaba todo entero en poder de la administracion de la testamentaría de Sevillano, cuyas oficinas centrales se hallaban en la casa mencionada, y que le constaba que en estas oficinas obraba el balance general de las cuentas de la casa de Sevillano, que su administracion formalizó en 17 de Febrero de 1875, fecha dei fallecimiento de la Duquesa, y en el activo de ese balance debian estar especificamente determinados todos los bienes de diferentes clases que en el doble concepto de capital y frutos acumulados habian correspondido á la finada y debia ser ob

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