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jeto de particion en estos autos, por lo cual la primera diligencia que se debia decretar era la exhibicion de dicho balance para acordar en su vista lo pertinente á la intervencion de la administracion de los bienes que de él resultase:

Resultando que, mediante á no ser susceptibles de ocultacion los bienes cuya intervencion se solicitaba, se dio vista del anterior escrito á Doña María de las Nieves Sevillano, y evacuada la instruccion por ésta en el sentido de que se desestimase en todos sus extremos la forina de intervencion pretendida, porque la casa de la calle de Jacometrezo no habia pertenecido a la difunta Duquesa de Sevillano, ni las oficinas sitas en ella ni sus encargados administraban la testamentaría del Duque de Sevillano, que así como la de la esposa de éste estaba terminada hacia largo tiempo, y por las demás razones que alegó dictó auto el Juzgado en 20 de Mayo de 1879, mandando proceder por el alguacil del Juzgado, asistido del Escribano actuario y del interventor D. Benito Rodriguez y Rodriguez à quien se hiciera saber este nombramiento para su aceptacion, á la intervencion del caudal relicto por Doña Maria Nicolasa Sevillano, Duquesa de Sevillano, y consorte que fué del Conde de Goyeneche, ó sea del saldo que resultase de la liquidacion practicada en 17 de Febrero de 1875, que debia obrar en los libros de la administracion, sita en la calle de Jacometrezo, núm. 16, requiriendo al apoderado general de Doña María de las Nieves Sevillano, Marquesa de Fuentes de Duero, para que se exhibiera dicha liquida. cion; y mandando asimismo intervenir los bienes que obrasen en poder del Conde de Goyeneche, á quien se requiriere al efecto de exhibirlos, dejándolos a disposicion del interventor bajo inventario y obligacion de responder de ellos, excepto de los consistentes en metálico ó alhajas que se depositarian en el Banco de España á disposicion del Juzgado, en cuya forma se llevaría á efecto la intervencion de los bienes que de esta clase se hallasen de la pertenencia de la finada Doña María Nicolasa Sevillano en la susodicha administracion, sita en la calle de Jacometrezo:

Resultando que el Conde de Goyeneche pidió reforma de este auto en escrito presentado en 27 de Mayo, haciendo presente que lo que procedia hacer en esta pieza de intervencion para cumplir de la manera ménos vejatoria posible el precepto del art. 422 de la ley de Enjuiciamiento civil, era que el interventor D. Benito Rodriguez y Rodriguez fuese puesto desde luego en posesion de su cargo, requiriéndose por el actuario á la administracion del caudal hereditario de la difunta Duquesa, sita en el núm. 16 de la calle de Jacometrezo, para que le reconociese como tal, con los efectos consiguientes en la misma administracion; y para que en el mismo acto exhibiese, para unirlo á estos autos, el balance general de la casa que dicha administracion formó en 17 de Febrero de 1875, así como tambien las escrituras de particion y adjudicacion de hijuelas que se hubieran hecho en las respectivas épocas entre la difunta Duquesa de Sevillano y su hermana la Marquesa. de Fuentes de Duero; reservando, para despues de tener à la vista estos documentos, el proveer lo demás que el caso requiriera para ampliar ó restringir la intervencion acordada de la manera ménos vejatoria para los interesados en el juicio:

Resultando que para mejor proveer á este escrito mandó el Juzgado en providencia de 31 de dicho mes de Mayo que se requiriera al apoderado general de la Marquesa de Fuentes de Duero a fin de que en

tregase una copia autorizada del balance formado en 17 de Febrero de 4875, de que se habia hecho mérito en el auto de 20 de aquel mes, cuya reposicion se solicitaba, y presentase además las escrituras de particion y adjudicacion de hijuelas que en las herencias materna y paterna se hubieran hecho en las respectivas épocas entre la difunta Duquesa de Sevillano y su hermana la Marquesa de Fuentes de Duero; y practicado el requerimiento mandado, presentó un escrito la represeniacion de la Marquesa de Fuentes de Duero en 12 de Julio, al que acompañó diferentes documentos, entre ellos, el balance indicado, manifestando que eran los designados por el Juzgado en su providencia de 3 de Mayo, y algunos otros aún más directamente relacionados con el punto de que se trataba, deduciendo, como resultado de todos ellos, que el saldo de productos ó ganancias de la mitad perteneciente á la difunta Doña Nicolasa Sevillano importaba 11.800.394 rs., única cantidad de que la heredera tenia que dar cuenta á su cuñado el Conde de Goyeneche, quien á su vez retenia aproximadamente igual suma; y haciendo presente que sin embargo de esto ponia desde luego á disposicion del Juzgado dicho saldo que habia consignado en depósito en el Banco de España en la clase de valores que resultaban de los resguardos que acompañaba para que en tal forma recayese sobre ellos la intervencion y administracion en su caso; en virtud de todo lo que concluyó solicitando se declarase no haber lugar á reformar el auto de 20 de Mayo, sino solamente en cuanto a que la intervencion y administracion en su caso, en lo concerniente á la casa de la difunta Duquesa, se constituyese sobre los valores que quedaban depositados, y cuyos resguardos justificativos acompañaba:

Resultando que en providencia de 15 de Julio tuvo el Juzgado por presentado dicho escrito con los documentos y resguardos acompañados; en otra del 17 mandó traer los autos para proveer sobre las pretensiones pendientes, y en el dia 19 dictó auto fundado reformando el de 20 de Mayo, y declarando que la intervencion decretada en éste del saldo resultante en la liquidacion ó balance de 17 de Febrero de 1875 quedaba cumplida con los depósitos de 12.774.000 rs. nominales, equivalentes á 11.806.700 rs. efectivos en bonos del Tesoro hechos en el Banco de España por la Marquesa de Fuentes de Duero, los cuales quedarian retenidos en dicho establecimiento á disposicion del Juzgado para garantizar al Conde de Goyeneche los 11.800.394 rs. y 49 céntimos que le correspondian segun el referido balance, mandando dirigir oficio con testimonio de este auto y demás que se creyera necesario al Gobernador de dicho Banco para que efectua se la retencion; y declarando, por último, no haber lugar á reformar el mencionado auto en los términos pretendidos por el Conde de Goyeneche, y que en su consecuencia se llevase a efecto lo en él acordado respecto de la interven cion del caudal existente en su poder:

Resultando que en el dia anterior 18 de Junio, y despues de la hora de despacho, habia presentado un escrito la parte del Conde de Goyeneche pidiendo que se le entregasen los autos para exponer, en vista de los documentos unidos, los que estimase convenientes á su derecho; á cayo escrito se proveyó en 19 mandando estar á lo acordado en el auto de aquel dia; y que con fecha 22 presentó nuevo escrito el Conde de Goyeneche solicitando en lo principal que teniendo por redarguidos de falsos civilmente los documentos presentados por la Marquesa de Fuentes de Duero, se declarase nulo y se dejase sin efecto el auto del dia 19 8

TOMO XLVI

como contrario al estado del asunto ejecutoriado ya por otros anteriores pasados en autoridad de cosa juzgada, y se mandase que repuesto el expediente al estado que tenia cuando en él se dio cuenta del escrito de la parte contraria, se le confiriera traslado del mismo con los documentos con él presentados, segun lo cual solicitado en su escrito de 18; y haciendo presente por un otrosi que para el caso de que no accediese el Juzgado á lo que dejaba solicitado apelaba del auto del 19 y del que recayese á este escrito, sin perjuicio del recurso de nulidad que protestaba reservarse, así como de cualquiera otro que en las circunstancias del caso pudiera ser procedente:

Resultando que por auto de 28 de dicho mes de Julio declaró el Juzgado no haber lugar á la nulidad pedida del 19, y admitió libremente y en ambos efectos la apelacion interpuesta subsidiariamente, porque, entre otras razones, los documentos cuya presentacion impugnaba el Conde de Goyeneche fueron precisamente los reclamados à su instancia para mejor proveer sobre su escrito de reforma del auto de 20 de Mayo:

Resultando que remitidos los autos á la Audiencia del territorio, 7 sustanciada la apelacion por todos sus trámites, prévia citacion y vista pública, en cuyo acto el Abogado defensor del Conde de Goyenechǝ reprodujo la protesta de nulidad que tenía hecha en la primera instancia, dictó auto la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta corte en 29 de Diciembre confirmando con las costas el apelado de 19 de Julio por sus mismos fundamentos y por los del 28 del mismo mes:

Resultando que, prévia constitucion del depósito de 500 pesetas, interpuso el Conde de Goyeneche recurso de casacion por quebrantamiento de forma, fundado en los números 3o, 4° y 5o de la ley de casacion civil, por cuanto el auto dictado por el Juzgado en 19 de Julio de 1879, y confirmado por el recurrido, adolece de los defectos de falta de citacion de parte legitima para la prueba que le sirve de fundamento, de falta de recibimiento á prueba en el incidente así resuelto de plano y sin la tramitacion legal correspondiente, y de falta de citacion tambien para la misma sentencia que decidió definitivamente dicho incidente; y consignó ademas por un otrosi la oportuna protesta para interponer en su caso y lugar el mismo recurso en cuanto al fondo:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Joaquin María Lopez é Ibañez:

Considerando que, segan lo prescrito en el núm. 1° del art. 3o de la ley de casacion civil de 22 de Abril de 1878, aplicable á estos autos, tienen el concepto de sentencias definitivas para los efectos del reurso de casacion las que recayendo sobre un incidente ó artículo ponen término al pleito, haciendo imposible su continuacion:

Considerando que el auto dictado por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta corte en 29 de Diciembre de 1880, confirmando el del Juez de primera instancia del distrito del Hospital de 19 de Julio de 1879, no tiene el concepto de sentencia definitiva, porque no recayó sobre incidente ó artículo, puesto que lo que se resolvió fué la reforma que habia pedido el Conde de Goyeneche del de 20 de Mayo, y además se determinó la manera de asegurar el caudal relicto por el fallecimiento de Doña Maria Nicolasa Sevillano, ó sea el saldo resultante de la liquidacion practicada en 17 de Febrero de 1875, que es lo que se habia mandado intervenir en el citado auto, cuyo saldo apreció el Juez en vista de los documentos que se habian presentado á consecuencia

de un auto para mejor proveer, haciendo uso de las facultades que para ello tenía, sin que dicho auto pusiera término al pleito, haciendo imposible sa continuacion; aunque pudiera estimarse que la pieza sepa rada sobre intervencion, que no puede ser otra que la de administracion, determinada en el art. 500 de la ley de Enjuiciamiento civil, es un pleito independiente del de abintestato para los efectos del recurso; Y considerando que formalizado el recurso al apoyo de la citada disposicion contenida en el núm. 1o del art. 3o de la ley de casacion civil, vigente entonces, no debia ser admitido;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que no debió admitirse, y de consiguiente que no debe resolverse el recurso que por quebrantamiento de forma interpuso el Conde de Goyeneche; y devnélvasele el depósito que tiene constituido; y verificado, remitanse los autos á la Audiencia.-(Sentencia publicada el 21 de Abril de 1881, é inserta en la Gaceta de 19 de Mayo del mismo año.)

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Recurso de casacion en asunto de Ultramar (22 de Abril de 1881).-Sala primera.-PAGO DE PESOS. -No ha lugar al interpuesto por Dona Dominga Marty y consortes con D. José Ricardo y Doña Loreto O Farril (Audiencia de la Habana), y se resuelve:

1° Que si bien es cierto que la ley 20, tit. 2o de la Partida 3a, establece, por regia general, que la sentencia no perjudica al que no fué parte ni se defendió en el pleito, no lo es menos que segun tiene declarado el Tribunal Supremo el fallo ejecutorio que recae en las cuestiones sobre el estado civil perjudica. por excepcion legal, á aquellos que no han intervenido en el litigio; en cuya virtud es indudable que la ejecutoria que declaró libres con el carácter de emancipados los 100 negros encontrados en una goleta, no puede ménos de afectar en el órden civil á la sucesion del que apareció como dueño. áun sin tener en cuenta que éste fue tratado como reo en aquel proceso hasta que ocurrió su fallecimiento;

Y 2° Que no es de estimar el motivo en que la infraccion que se alega no es de leyó doctrina legal como se requiere para que pueda ser vir de fundamento de un recurso de casación en el fondo, y además se refiere á un punto de hecho, cual es la identidad de los negros hallados en dicho buque, acerca de cuyo particular hay que estar á la aprecia cion de la Sala sentenciadora.

En la villa y corte de Madrid, á 22 de Abril de 1881, en el pleito pendiente ante Nos en virtud de recurso de casacion por infraccion de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Catedral de la Habana y en la Sala de lo civil de la Audiencia de la mis ma por D. José Ricardo y Doña Loreto O'Farril y O'Farril con la sucesion de D. Francisco Marty y Torrens sobre pago de pesos:

Resultando que por medio de un documento privado que se extendió por duplicado en la Habana, a 26 de Febrero de 1866, D. Francisco Marty y Torrens vendió á Doña Loreto y D. Ricardo O'Farril y O Farril los negros de su propiedad en 81.000 pesos, de los que O'Farril se comprometió á pagar 13.500 al contado, 13.500 á los tres meses con el 3 y 4 por 100 de intereses al mes, y los 54 000 restantes con el 9 por 100 de interés anual, debiendo ser los pagarés de 29.430 pesos el uno á un año y de 31.860 pesos el otro á dos años, siendo garantidos por D. José Maria Morales: que la nómina de los negros se expresaba á con

tinuacion, y que Marty se comprometia á otorgar escritura tan luego como la pidiera O Farril, de cuyo cargo serian los reales derechos de alcabala y demás gastos que ocasionare, y que mientras se otorgaba la escritura y para resguardo de ambos firmaban los documentos de su tenor:

Resultando que en 4 de Marzo de dicho año 1866 el Gobernador superior civil de la isla de Cuba manifestó al Regente de la Audiencia que acababa de saber confidencialmente que en aquel dia debia salir del puerto una goleta costera llamada Cármen con direccion á Montua con víveres, llevando por objeto dirigirse á la costa Norte de San ARtonio para alimentar una expedicion negrera que se hallaba allí y que se moriria de hambre, y que con aquella misma fecha disponia que saliera inmediatamente un vapor hacia el cabo de San Antonio y procediese á la aprehension de los negros referidos: que habiendo salido en efecto el vapor Neptuno el dia 30 de Marzo, se descubrieron en la punta del Holandés, coleta del Piojo, diferentes negros bozales, habiéndose recogido hasta 270: que segun las palabras de uno de ellos que se explicaba en portugués, hacia dias que habia desembarcado una expedicion procedente de Africa en un bergantin que se encontró quemado hasta flor de agua à un cable de la costa: que habia llegado allí una goleta que habia embarcado negros y que en ella se habian ido el Capitan, el piloto y la marinería del barco que vino de Africa, el cual que

maron:

Resultando que el mismo vapor Neptuno, al regresar con los negros. encontró en el paso de Alacranes una goleta con 100 negros próximamente, que llevaban ropa igual á los aprehendidos, reconociéndose mútuamente, llevando un tarjeton colgado al cuello, con su nombre en castellano, siendo el patron de la goleta D. Vicente Bonet, con cinco de tripulacion, y en concepto de pasajeros D. Juan Piedra y D. Joaquin O'Farril, habiendo sido despachado de Malasaguas para Matanzas:

Resultando que instruida la correspondiente causa, se recibió en ella declaracion sin juramento á D. Francisco Marty, que declaró que tenia una finca en Malasaguas, arrendada á D. Ramon Laredo con siete negros y ocho emancipados, y otra en Pan de Azú ar, con 200 y pico de negros, de los cuales hacia 15 dias que alquiló 100 á D. José Ricardo O Farril y los sacó el sobrino de éste, conduciéndolos en la goleta Matilde de su propiedad, que habia sido apresada por Neptuno, ignorando el motivo, porque llevaban los correspondientes pases: que en el mismo sentido declararon tan bien sin juramento D. José Ricardo O'Farril y O'Farril y su sobrino del mismo nombre; y que sustanciada la causa, en la que fué comprendido como procesado D. Francisco Marty y Torrens, que falleció durante el procedimiento, dictó sentencia la Sala primera de justicia de la Audiencia de la Habana en 14 de Abril de 1871, declarando que los 270 dichos negros apresados por el vapor de guerra Neptuno, y los 100 que el mismo vapor encontró en el paso de Alacranes, embargados en la goleta Matilde, y de los que formaban parte los 42 hallados en el ingenio Morturiges, 26 en el ingenio San Antonio y 27 en el ingenio Limones, eran todos procedentes de expedicion directa de la costa de Africa, desembarcada en la punta del Holandés, coleta de Piojo, de quienes nadie habia presentado título legal de propiedad, y por consecuencia negros libres con el título de emancipados, y bajo la proteccion del Gobierno, que cuidaria de identificarlos, recogerlos y aplicarles los beneficios que la legislacion vi

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