Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Aunque este hecho se verifica por sólo el ministerio de la ley y sin advertirlo los deudores, sin embargo, como á las veces se necesita de una declaración judicial para que se tenga por hecha la compensación, han creído conveniente los autores dividirla en dos clases, á saber: una que llaman compensación de ley y otra judicial; añadiendo algunos á estas dos clases otra que llaman convencional, al menos para comprender aquellos casos en que por consentimiento de las partes interesadas se compensan deudas en que falta alguno de los requisitos que la ley exige para que tenga lugar.

Utilidad de la compensación.

Cualquiera que sea el modo como se verifica la compensación, su utilidad es evidente para ambas partes, puesto que les ahorra gastos, pleitos y rodeos que no podrían dejar de ocurrir si fuere necesario que cada uno de los deudores hubiera de pagar materialmente lo que debe, para que se extinguiera la deuda.

Sólo cuando se alegara en juicio, podrá no producirse este efecto, como sucederá si se propone por medio de una mutua petición y no por vía de excepción. La razón es, porque en el primer caso, como ambas partes se piden materialmente una cosa, la sentencia, probada que sea la acción y la reconvención, ha de ser el que los dos litigantes entreguen lo que mutuamente se reclaman, y por lo mismo no cabe la compensación, como dice Gregorio López en su glosa 3. á la ley 20, tít. XIV, Part. 5.

No sucede así cuando la compensación se propone por vía de excepción, porque entonces, como se confiesa desde luego deudor el que la alega, se ve claramente su intención de querer que se descuente con lo que el acreedor le debe, y por lo mismo la sentencia ha de ser que el crédito de uno se compense con el del que otro reclama, si ambas deudas reunen las condiciones necesarias para que puedan extinguirse por la compensación.

§. III.

Requisitos para que tenga lugar la compensación.

Los requisitos para que se extingan las deudas por la compensación, son los siguientes:

1.° Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea á la vez acreedor principal del otro.

2.° Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, ó en cosas fungibles de una misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiere designado.

3. Que una y otra deuda estén vencidas.

4.°

5.

Que ambas sean líquidas y exigibles.

Que sobre ninguna de ellas haya retención ó contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor. Código civil, art. 1.196.

6. Finalmente, que ninguna de ellas sea de la clase de las que las leyes excluyen de la compensación.

Que las deudas consistan en dinero ó en cosas fungibles de una misma especie.

Se dice que es necesario este requisito, porque, siendo la compensación una manera de pagamiento, como expresa la ley 20, tít. XIV, Part. 5.a, es preciso que el objeto ó cosa en que consista cada una de las dos deudas pueda servir al pago de la otra; y como sólo entre dinero ó cosas fungibles de una misma especie, calidad y bondad, puede verificarse esta circunstancia, porque sólo entre ellas puede haber esa exactitud y semejanza que se desea en lo que mutuamente deben entregarse las partes interesadas, queda suficientemente demostrada la necesidad de este requisito.

Así lo dispone además la ley 21, tít. XIV, Part. 5.a, con la cual se halla conforme el nuevo Código, art. 1.196, núm. 2.o

No consistiendo las deudas en dinero ó en cosas fungibles de la misma especie, calidad y bondad, no podrán compensarse por la ley ni por el juez; pero sí que podrán compensarse por convenio de las partes interesadas, si consienten éstas en que se justiprecie cada una de las cosas que se deban, y queden extinguidas las deudas en cuanto á la cantidad concurrente si fuera desigual su valor, ó en el todo, si fuere uno mismo el de los dos.

Se exceptúa el caso en que las cosas que se debieren fueran indeterminadas, pero de un mismo género; que entonces, aunque no sean fungibles, podrá verificarse la compensación por el ministerio de la ley, puesto que, no estando señaladas las cosas individualmente, se supone que lo que se compensa es sólo su valor. Ley 21, tít. XIV, Part. 5.a

En ninguno de los casos expresados obsta á la compensación, el que las deudas sean pagaderas en distintos lugares, con tal que se abonen los interesados la diferencia de precio en razón de las localidades, como asimismo los gastos de transporte ó cambio al lugar del pago, según dispone la ley 15, tít. II, lib. XVI del Digesto, y expresa también el nuevo Código, art. 1.199.

Que una y otra deuda sean líquidas.

Otro requisito para la compensación es, que las deudas sean líquidas; pues, no siendo de esta clase, no pueden compensarse sin voluntad expresa de las partes. Cód. civil, art. 1.196, núm. 4.o

Así, pues, si la deuda estuviere sujeta á pleito, ó resultara de haberse de abonar por alguna causa daños y perjuicios cuyo valor no se hubiere fijado, no puede compensarse con otra deuda cierta y determinada, á no ser que el que la opone como excepción pueda probar su certeza y la cantidad á que asciende, dentro del término de diez días, como dispone la ley 20, tít. XIV, Part. 5.a

Esta justificación, que en el juicio ejecutivo debe hacerse dentro del término que designa la citada ley de Partida, según consta del artículo 1.469 de la ley de Enjuiciamiento civil, no creemos que haya de proponerse en el mismo término cuando se trate de un juicio ordinario, por la razón de que en éste las excepciones perentorias, que como tal, se considera la compensación, deben discutirse al propio tiempo que el negocio principal, y han de ser resueltas juntamente con éste en la sentencia, como expresa el art. 544 de dicha ley.

Que las dos deudas sean exigibles.

Consiste este requisito en que las dos deudas puedan desde luego pedirse por ambas partes, que es lo mismo que lo que se quiere dar á entender al decir que han de ser exigibles.

De esta circunstancia inferimos:

1.° Que las deudas á plazo no pueden compensarse, porque si á nadie puede obligarse á que-verifique el pago de lo que debe, si se ha señalado tiempo, antes de que llegue su vencimiento, tampoco en este caso puede tener lugar la compensación, por ser ésta un verdadero pago. Sin embargo, si el plazo ó espera se ha concedido por el juez, ó gratuitamente por el acreedor, no se impide la compensación.

2. Que una deuda pura no puede compensarse con otra condicional, á no ser que en este caso ó en el anterior se convinieran expresamente las partes interesadas en que se llevara á efecto.

3.° Que tampoco pueden compensarse las demás deudas que, ó bien no confieren acción al acreedor para pedirlas, como las procedentes de pérdidas en juegos prohibidos, ó bien no pueden estimarse en tal ó cual cantidad determinada, como, por ejemplo, lo que se debiere por la renta vitalicia que á otro se hubiera concedido, 6 bien porque alguna de ellas se hubiera extinguido por la prescripción.

Que las deudas sean recíprocas.

Otro requisito es, que las deudas sean recíprocas, ó que se refieran á personas que á un mismo tiempo sean deudor y acreedor la una de la otra.

Por falta de este requisito no podrán compensarse las deudas siguientes:

1. Las de los procuradores, administradores ó mandatarios con las que sus acreedores deban á sus principales.

2. La de los tutores, con las que sus acreedores debieren al pupilo que tuvieren bajo su guarda, ni la de los acreedores de éste, con las que ellos deban al tutor.

3. Las del deudor que hubiere consentido en la cesión que hizo su acreedor, para extinguir con lo que éste le debe el crédito que pasó al cesionario. Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la aceptó, podrá compensar los créditos que hasta el acto de la cesión tenía contra el acreedor, pero no los posteriores; así como podrá los anteriores y posteriores que hubiere contraído hasta que llegó á su noticia la cesión, si se hizo ésta sin su consentimiento, como explican los prácticos y establece el nuevo Código, art. 1.198.

4. Las de un deudor solidario, con las que el acreedor debe á otro codeudor; aunque, si el acreedor acude al codeudor á quien el mismo debe, y éste opone la compensación, quedará extinguida la deuda para con todos los codeudores.

5. Las de un fiador con las que el acreedor del deudor principal debe á otro de los cofiadores, excepto si el acreedor pidiera la deuda al cofiador á quien el mismo estuviera debiendo, que entonces quedará extinguida en los mismos términos que en el caso anterior.

a

6. Las del deudor principal, con las que el acreedor debe al fiador; pero el fiador podrá oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere á su deudor principal. Cód. civil, art. 1.197.

Otros varios casos pudieran proponerse, pero todos se podrán resolver con sólo tener presente el principio que la compensación no tiene lugar sino entre dos sujetos que á un mismo tiempo son deudor y acreedor el uno del otro, ora sean los mismos entre quienes quedaron constituídas las deudas ó los créditos, ora los que les hayan sucedido en sus obligaciones y derechos, ora, en fin, sus fiadores y aun también sus procuradores, cuando, reconvenidos por la deuda de su principal, tuviera éste algunos créditos contra el acreedor que la exigiere.

Así lo proponen los prácticos, con cuya doctrina está conforme el nuevo Código, según hemos visto, y de la cual inferimos el poder compensar el heredero sus deudas con las que debía al difunto un tercero,

ó las de éste respecto al heredero, con las que el difunto debía al tercero, aunque para ello es necesario que la herencia se haya aceptado puramente y no á beneficio de inventario.

También podrá el fiador reconvenido por el acreedor para el pago de la deuda de su principal, oponer la compensación con el crédito que éste tuviere contra el acreedor, según consta de la ley 24, tít. XIV, Part. 5. y del art. 1.197 citado del Código civil; y lo mismo podrán hacer los procuradores de los deudores principales 6 de sus fiadores, cuando fueren reconvenidos sus representantes, si bien en este caso deben dar caución de que sus principales habrán por firme lo hecho por ellos, según expresa la ley citada; del mismo modo que deberá darla un hijo cuando, saliendo al juicio en que fué emplazado su padre, opusiera la compensación con otra deuda que debiera á éste el demandante, como así está dispuesto en la ley 25 del mismo título y Partida.

Finalmente, nos parece oportuno añadir en este lugar que, si los créditos ó deudas fueren entre una sociedad y los deudores ó acreedores de algunos de los socios, no habrá lugar á la compensación; porque la sociedad es una persona moral, distinta de la natural de cada uno de los socios, individualmente considerados, y por lo mismo deja de existir la reciprocidad de las deudas y créditos; pero sí que podrán compensar éstos entre sí sus respectivas obligaciones con los perjuicios que mutuamente se hubieren causado, observando para ello las reglas siguientes:

1. Que si hubiere dos socios, por ejemplo, y el uno reconviniese al otro por los daños que causó en la sociedad, y éste le objetase que también los había producido él por su parte, se compensarán entre sí estos daños, ó en el todo si fueren iguales, ó no siéndolo, en la cantidad concurrente. Ley 22, tít. XIV, Part. 5.a

2. Que, si no hubiere hecho daños por una parte, y por otra hubiera procurado utilidades, podrá compensar el valor de éstas con el de los daños causados, según fuere la cantidad, siempre que éstos no procedan de dolo y sí sólo de culpa ó negligencia suya; que es como concilia Gregorio López la ley 22 citada, con la 13, tít. X de la misma Partida, que al parecer se contradicen.

3. Que, si uno de los socios hubiere causado daños á la sociedad con dolo, y el otro sólo por negligencia, el daño hecho por uno se compensará con el del otro si hubieren acaecido en cosas diversas; pero no cuando los dos lo hubieren causado en una misma cosa, porque entonces lo debe pagar todo el que lo haya causado con dolo, como dispone la ley 23, tít. XIV, Part. 5.2, añadiendo que estas mismas reglas hayan de aplicarse á todas las demás cosas que se tuvieran en común por dos ó más personas, aunque no lo fuera por razón de sociedad.

Hemos querido comprender los casos que más frecuentemente pueden ocurrir con respecto al requisito de la reciprocidad de las deudas, á fin de evitar las cuestiones que pudieran promoverse, por no tener á

« AnteriorContinuar »