Imágenes de páginas
PDF
EPUB

fitéutico y reservativo, se cuenta asimismo el tiempo de la prescripción desde el último pago de la pensión ó renta. Art. 1.970.

3.a El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme. Art. 1.971.

El término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas, corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas. El correspondiente á la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fué reconocido por conformidad de las partes interesadas. Art. 1.972.

También se ocupa el nuevo Código de la interrupción de la prescripción en los términos siguientes:

1.o La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Art. 1.973.

2. La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha ó perjudica por igual á todos los acreedores y deudores; disposición que rige igualmente respecto á los herederos del deudor en toda clase de obligaciones. En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto á los otros codeudores. Art. 1.974.

3.o La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará á éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor ó reconocimientos privados del deudor. Artículo 1.975.

Tales son los modos de disolverse las obligaciones. De éstos, unos las extinguen en virtud sólo de la ley, 6 ipso jure, como dicen los jurisconsultos, los cuales libran al deudor desde el instante que ellos existen, y otros las extinguen cuando la persona que se supone obligada opone una excepción que destruye para siempre la acción que intentó el acreedor; pues si sólo la defiriera para otro tiempo por no haber llegado, por ejemplo, el día para pedirse, ó no haberse propuesto del modo debido, continuarán los deudores en la obligación, como si no la hubieran propuesto.

Mas, para que estos modos puedan servir para el objeto porque se han establecido, se hace preciso que el deudor contra quien se reclama el cumplimiento de la obligación, pueda probar el hecho en que se funda cada uno de ellos, del mismo modo que ha de probar también el acreedor la existencia de su crédito, sin cuya justificación ni quedará libre el primero del pago de lo que se reclama, ni el acreedor con derecho para exigir su cumplimiento.

Qué medios de prueba propone la ley para que se produzcan dichos efectos, lo explicaremos en la lección siguiente.

LECCIÓN SÉPTIMA.

De los modos de probar las obligaciones.

RESUMEN.

á

§. I. Razón del método.-§. II. Qué se entiende por prueba, sus especies, y quién incumbe el suministrarla.—§. III. Cuáles son los medios de prueba que establece la ley.-§. IV. Qué son instrumentos, sus clases y formalidades con que han de otorgarse. - §. V. Qué prueba hacen en juicio.-§. VI. Observaciones sobre la prueba de testigos, cómo se definen éstos y circunstancias que se requieren en ellos.-§. VII. Cuándo hacen prueba completa sus declaraciones. -§. VIII. Qué es presunción, sus clases y grado de fuerza que tenga para probar algún hecho ó una obligación. - §. IX. Naturaleza de la prueba que es hecha por confesión y sus especies. §. X. Qué clase de prueba produce.--§. XI. Observaciones sobre la prueba del juramento, cómo se define y sus divisiones.-§. XII. De la inspección personal del Juez y de la prueba de peritos.

§. I.

Razón del método.

Todo lo que hasta el presente se ha manifestado, está reducido á saber si existe, ó no, una obligación, á fin de poder después exigir su cumplimiento en caso de que el deudor no lo verificase.

Uno de los modos por donde nos consta su existencia son los contratos, cuya naturaleza en general se examinó en la lección 2.a; pero como en vano intentaría el acreedor ó aquel á cuyo favor se ha constituído la obligación, alegar la causa ó fundamento de donde se deriva, si al mismo tiempo no justificara su existencia, ó el haber tenido lugar el acto de donde procede, de aquí la necesidad, de parte del que exige su cumplimiento, de haber de valerse de las pruebas judiciales como el único medio de hacer constar la existencia de la deuda que reclama.

Mas, como pudiera también suceder que, á pesar de poder justificar el acreedor la existencia de la obligación, no pudiera llevarse á efecto, o bien porque adoleciere de algún vicio el acto en que se constituyó, ó bien por la imposibilidad de su cumplimiento, ó bien, finalmente, porque se hallaba ya satisfecha, ó la consideraban las leyes. como cumplida; de aquí también la necesidad de parte del deudor que alegare cualquiera de estos medios á que hemos reducido los modos legales de extinguirse las obligaciones, de haber de dar las pruebas que acrediten la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se exige. VISO. TOMO III.-10.

Así lo ha establecido el derecho, y así además lo persuade la recta razón, que enseña que á todo aquel que afirma, incumbe la justificacion de lo que asegurare, según expresa la ley 2.a, tít. XIV, Partida 3.a, y como tanto el acreedor cuando reclama el cumplimiento de la obligación, como el deudor cuando alegue que está libre de su cumplimiento, ambos á dos afirman un hecho á su favor, es consiguiente en ellos la necesidad de haber de probar los hechos en que fundan su pretensión.

Cómo deben suministrarse las pruebas, y qué reglas, deben tenerse presente para su calificación, es propio de la ley de Enjuiciamiento civil el determinarlo: á nosotros nos basta saber cuáles son los medios de prueba de que puede valerse así el acreedor como el deudor en los casos expresados, lo cual será la materia de la presente lección, que empezaremos dando la definición de la prueba, y juntamente la de cada una de sus especies.

§. II.

Qué se entiende por prueba, sus especies, y á quién incumbe el suministrarla.

Según la ley 1.a, tít. XIV, Part. 3.2, se entiende por prueba, el averiguamiento que se face en juicio en razón de una cosa dubdosa, ó de otro modo, la demostración de lo que se alega en juicio, por los medios y en la forma designada por la ley.

La prueba puede ser artificial ó inartificial, según que la demostración estuviere fundada en ciertas conjeturas más ó menos vehementes que puedan convencer el ánimo del juez acerca de la verdad de la cosa en que se litiga, ó en los medios de prueba que la ley de procedimientos hubiere designado. En el primer caso, se llamará artificial; en el segundo, inartificial.

Esta última puede dividirse en plena y semiplena. Se llama prueba plena, la que acredita la existencia de una cosa de un modo tan claro y evidente, que no deja al juez ningún motivo de duda sobre su certeza; y se llama semiplena la que, aunque produce algún convencimiento en el ánimo del juez, no es tal que baste para alejar todo género de duda, ó para inclinarle decididamente á condenar al demandado ó reo.

A quién incumbe la prueba.

Hablando en general, la prueba incumbe al actor 6 demandante, en términos que si no la presenta satisfactoriamente, debe ser absuelto el reo ó demandado, según se dispone en la ley 1.a, tít. XIV, Part. 3.*;

pero á veces incumbe al reo 6 demandado la obligación de probar, lo cual tiene lugar en los casos siguientes:

1.o Cuando la presunción del derecho está en favor del actor, como sucede, por ejemplo, en todo aquel que está eu posesión de la cosa, el cual, presumiéndose que posee justamente, transmite en el que niega su derecho la obligación de probar que aquella es injusta. Lo mismo sucede en el heredero forzoso desheredado, que estando á su favor el derecho á la herencia, si la pide, y la combate el heredero escrito alegando que ha sido desheredado, debe probar éste ser cierta la causa de la desheredación. Ley 10, tít. VII, Part. 6.a

2.a Cuando el reo 6 demandado asegura en una excepción alguna cosa, por medio de la cual puede destruir ó repeler la acción del contraric; pues en virtud de la excepción, de demandado que era, se convierte en actor, como dicen las leyes 9.a y 19, tít. III, lib. XXII del Digesto. Tal sucedería en el caso en que, requerido uno para el cumplimiento de alguna obligación, alegase que estaba libre de ella por alguna de las causas por las que se extinguen las obligaciones, que entonces deberá probar el hecho por el que no viene obligado á su cumplimiento.

3. Cuando la negativa del demandado fuera de la clase de las que los prácticos llaman de derecho ó de cualidad, pues en una y otra siempre va envuelta una afirmativa que deberá probar el que la alega.

Va envuelta la afirmativa en la negativa de derecho; porque consistiendo ésta en negar que alguna persona no tiene aptitud legal para cierto oficio, se supone que ha de haber alguna ley que le prohiba su desempeño; y por lo mismo incumbe al que la alega el manifestarla ó probarla. Así sucedería si uno negase á otro que pudiera ser abogado, 6 testigo, ó juez en la causa que contra él se hubiera promovido; en cuyo caso deberá probar el impedimento que le inhabilita para estos oficios, como dice la ley 2.a, tít. XIV, Part. 3.a

Va envuelta también la afirmativa en la negativa de calidad; porque consistiendo ésta en negar á uno cierta cualidad personal que se presume le pertenece, es preciso que el que la niega pruebe el vicio ó defecto que obsta á la consideración que otro disfruta. Conforme á esto, el que niega á otro que sea hijo legítimo, deberá probar su ilegitimidad; el que niega que un testamento sea válido porque el testador no estaba en su sano juicio, debe probar esta incapacidad, y así de otros ejemplos que propone la ley 2.a de Partida citada.

Sólo en la negativa de hecho, que es aquella en que uno niega simplemente lo que asegura el colitigante, es en la que no está obligado á suministrar prueba, porque no teniendo nada á qué referirse, es imposible por naturaleza el mostrar ó probar lo que de este modo se niega, como dice la ley 1.a, tít. XIV, Part. 3.a; pero si no fuera simple esta negativa, sino que envolviera en sí alguna afirmativa, ó estuviere limitada á las circunstancias del lugar y tiempo, que es lo

que llaman los prácticos negativa coartada, entonces deberá el que la alega, ó probar la afirmativa como en los ejemplos antes citados, ó probar que en el día y lugar en que se supone celebrado el contrato cuyo cumplimiento se reclama, ó cometido el delito que se le atribuye, se hallaba tan distante del punto que se le designa, que era del todo imposible estar presente en él para contraer ningún compromiso.

De todo lo dicho se infiere que, aunque por regla general al actor es á quien pertenece la prueba, esto no impide que también tenga algunas veces obligación el demandado de suministrarla, tanto en los juicios dobles, como el de partición, etc., en que cada uno de los litigantes hace las veces de actor, como en los juicios sencillos, en que uno es el actor y otro el demandado; que por esto al tratarse de obligaciones decimos que el acreedor que reclama su cumplimiento debe probar la que se haya contraído á su favor, así como debe hacerlo también el que opone haberse esta extinguido, como afirma el nuevo Código, cuando dice: "Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone. Artículo 1.214.

Sólo falta que veamos de qué medios de prueba deben valerse el acreedor y el deudor en los casos expresados.

§. III.

Qué medios de prueba establece la ley para corroborar su derecho el acreedor y deudor.

Los medios de prueba de que puede hacerse uso en los juicios, son los siguientes:

1.0 Confesión en juicio.

2.o Documentos públicos y solemnes.

Documentos privados y correspondencia.

3.

[blocks in formation]

Reconocimiento judicial.

7.o Testigos.

Así consta del art. 578 de la ley de Enjuiciamiento civil, en el cual se hallan comprendidos á nuestro parecer todos los medios de prueba de que hasta el presente nos hemos valido para demostrar en juicio, 6 los derechos que tienen las personas cuando fueren disputados por otros, ó la existencia de un hecho del cual se deduce la obligación cuyo cumplimiento se reclama.

Por esta razón, sin separarnos de lo que el artículo citado de esta ley prescribe, haremos uso de lo que las leyes recopiladas y de Partida expresan sobre los medios de prueba que ellas proponen, admitien

« AnteriorContinuar »