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favorezca, tendrá que pasar por lo que le perjudique. Cód. civil, artículo 1.229.

Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero. Cód. civil, art. 1.230.

Otras muchas más reglas pudieran proponerse para determinar la fuerza que tienen en juicio los documentos públicos y privados, que nos abstenemos de presentar por no ser de nuestro instituto, y porque las indicadas hasta aquí, como más generales, pueden servir de norma para conocer ó no si son suficientes ciertos documentos para probar las obligaciones.

En defecto de este medio de prueba, puede utilizarse la de testigos si son tales que reunan las cualidades necesarias para que merezcan crédito sus dichos. Cuáles sean éstas, lo expresaremos en el párrafo siguiente, haciendo antes una ligera indicación sobre el juicio que tenemos formado sobre esta clase de prueba.

§. VI.

Juicio sobre la prueba de testigos, cómo se definen, y circunstancias que se requieren en ellos.

La prueba de testigos, tan antigua como necesaria, principalmente para la averiguación de un delito cometido, no deja de ser un medio muy peligroso á la par que terrible por sus consecuencias en todo lo que el hombre tiene por de más estima, como es su honor y la vida.

La experiencia acredita cuán fácil es encontrar sujetos que no temen atestiguar falsamente hechos que ignoran, porque la perversidad de corazón, que por desgracia es muy común entre los hombres, abre fácilmente su mano al soborno, sin detenerse en que, por servir á la pasión criminal de alguno ó por satisfacer su propia codicia, haya de causarse la ruina del inocente.

Y aun prescindiendo de esta perversidad de corazón, ¡cuántas causas no concurren para hacer ver á los ojos de todos la poca seguridad que inspiran los dichos y manifestaciones de los hombres!

En unos la preocupación, y en otros su rusticidad y sencillez hace que, agitados sus ánimos, ni pueden expresar con la propiedad, claridad y precisión lo que se desea saber, ni que por su mala explicación pueda comprenderse el verdadero sentido que ellos dan á sus palabras, y contra su voluntad, viene á las veces á resultar justificada una falsedad en aquello mismo que creían como verdadero.

Para precaver, pues, estos daños la ley, y poder merecer su confianza las personas que se presentan á dar testimonio en juicio, quiere que sean, por sus cualidades, dignas de crédito, ó personas de buena fama que dice la ley 8.a, tít. XVI, Part. 3., 6 que sean atales que no puedan desechar de prueba que aducen las partes en juicio,

como expresa la misma ley 1.a del mismo título y Partida; cuya circunstancia, al mismo tiempo que sirve para denotar el modo como puede asegurarse la verdad de sus declaraciones, aprovecha también para que los podamos definir diciendo que son: Personas fidedignas, ó que reunen las circunstancias que las leyes designan para que se les dé crédito en juicio, sobre la verdad ó falsedad de los hechos dudosos ó controvertidos.

La prueba de testigos será admisible en todos los casos en que no se halle expresamente prohibida. Cód. civil, art. 1.244.

Circunstancias que se requieren en los testigos.

Podrán ser testigos todas las personas de uno y otro sexo que no fueren inhábiles por incapacidad natural ó disposición de la ley. Código civil, art. 1.245.

A cuatro puntos podemos reducir las cualidades que las leyes exigen en los testigos, á saber: la edad, la probidad, el conocimiento y la imparcialidad. En cada uno de estos puntos expresaremos las personas que, por faltarles algunas de estas cualidades, no pueden ser testigos.

Por falta de edad, no puede serlo el menor de catorce años en las causas civiles, y el menor de veinte en las causas criminales. Antes de estas edades pueden ser llamadas estas personas á declarar, y sus dichos servirán de presunción, como dice la ley 9.a, tít. XVI, Part. 3.a, si bien no se les exigirá juramento á los que sean menores de catorce años, como previene el art. 647 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Por falta de probidad, no puede serlo el perjuro, el falsario, el traidor, el homicida y otros de malas costumbres, que expresa la ley 8.a del mismo título y Partida, aunque la ley de Enjuiciamiento civil sólo considera como tacha legal por esta causa á los que han sido condenados por falso testimonio. Art. 660 de esta ley, núm. 4.o

Por falta de conocimiento no puede serlo el loco, fatuo ó mentecato, el ebrio ó embriagado, ó que de cualquier modo está privado de juicio, y á los cuales pueden añadirse los que, por defecto de algún sentido, no pueden enterarse del hecho. Ley 8.a citada.

Por falta de imparcialidad, no puede serlo el pariente por consanguinidad ó afinidad dentro del cuarto grado civil del litigante que lo haya presentado: el socio, el dependiente ó criado del que lo presentare, entendiéndose por tal el que vive en la casa del tenido por amo y le presta servicios mecánicos mediante un salario fijo; y por dependiente el que preste habitualmente servicios al que lo presente, mediante retribución, aunque no viva en su casa el interesado directa ó indirectamente en la causa ó en otra semejante: el que fuera amigo íntimo, ó enemigo manifiesto de uno de los litigantes, que son los que enumera el art. 660 de la ley de Enjuiciamiento civil en los números 1.o,

2.o, 3.o y 5.o; pero no por ello dejan de estar comprendidas otras personas, aunque no se expresen, si concurren en ellas los motivos por que los excluye la ley de Enjuiciamiento civil, para lo cual deberá consultarse el tít. XVI de la Part. 3.a y la ley 3.a, tít. XI, lib. XI, Novísima Recopilación.

Disposiciones del nuevo Código.

Según el nuevo Código civil, son inhábiles para ser testigos, unos por incapacidad natural, y otros por disposición de la ley.

Son inhábiles por incapacidad natural: 1.o, los locos ó dementes; 2.o, los ciegos y sordos, en las cosas cuyo conocimiento depende de la vista y el oído; 3.o, los menores de catorce años. Art. 1.246.

Son inhábiles por disposición de la ley: 1.o, los que tienen interés directo en el pleito; 2.°, los ascendientes en los pleitos de los descen-> dientes, y éstos en los de aquéllos; 3.o, el suegro 6 suegra en los pleitos del yerno ó nuera y viceversa; 4.o, el marido en los pleitos de la mujer y la mujer en los del marido; 5.°, los que están obligados á guardar secreto, por su estado ó profesión, en los asuntos relativos á su profesión ó estado; 6.o, los especialmente inhabilitados para ser testigos en ciertos actos. Lo dispuesto en los números 2.o, 3.o y 4.o, no es aplicable en los pleitos en que se trate de probar el nacimiento ó defunción de los hijos ó cualquier hecho íntimo de familia que no sea posible justificar por otros medios. Art. 1.247.

Fuera de las personas nombradas, podrán las demás servir de testigos, y aun se les podrá obligar á declarar por el juez de la causa, cualquiera que sea la clase á que pertenezca la persona, según lo prevenido en el Real decreto de 11 de Septiembre de 1820, restablecido en 30 de Agosto de 1836, excepto si lo fuere contra parientes dentro del cuarto grado, como disponen las leyes 11, tít. XVI, Part. 3.a, y 1.2, tít. XI, lib. XI, Novís. Recop.

Cómo ha de formalizarse esta prueba, pertenece á la ley de Enjuiciamiento civil el determinarlo, y al efecto en la que rige en la actualidad encontraremos, desde el art. 637 al 659, cuanto concierne á la solemnidad con que han de dar sus declaraciones los testigos, tanto en cuanto á la autorización judicial y modo como han de proceder los jueces á su examen, como igualmente en cuanto á la prestación de juramento, que deberá hacerse en la forma que previenen las leyes, como, en fin, respecto de la facultad de presenciar las partes y sus defensores las declaraciones.

Sólo falta que veamos la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, cuya materia explicaremos en el párrafo siguiente, haciendo ver el número de los que deben afirmar un hecho y las cualidades que deben concurrir para que sea completa la prueba.

VISO.-TOMO III.—11.

§. VII.

Cuándo hace prueba plena la declaración de los testigos.

Por regla general, bastan para hacer prueba plena dos testigos contestes y mayores de toda excepción, según dispone la ley 2.a, título XI, lib. XI, Novís. Recop.

Se entiende que están contestes, cuando concuerdan en la persona, en el hecho ó caso, y en el tiempo y lugar en que pasó, como expresa la ley 28, tít. XVI, Part. 3.a, y se dice que son mayores de toda excepción, cuando no tienen ninguno de los defectos ó tachas legales que se han indicado en el párrafo anterior.

Si tuvieran alguna tacha, la parte contra quien se presentaren, po"drá proponerla dentro del tiempo que hay señalado, y probada que sea, se unirán las pruebas á los autos para desvirtuar después el valor de los dichos de las personas que la tuvieren, para lo cual pueden verse los artículos desde el 660 al 666 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Si discordaren ó hubiere variedad en sus dichos, y la causa fuere criminal, deberá el juez proceder al careo entre ellos para averiguar la verdad por sus explicaciones é impugnaciones; pero si fuere civil y discordaren en alguna circunstancia esencial, se considerarán, al tiempo de apreciar el valor de las pruebas, como unos testigos singulares, y no harán prueba plena, cualquiera que fuese su número.

Mas, aunque por regla general basten dos testigos con las cualidades ya dichas, para hacer prueba plena, sin embargo, hay casos en que bastará el dicho de un testigo, y casos en que no son suficientes dos para que produzca este efecto.

Casos en que basta un testigo para hacer prueba plena.

Éstos son los siguientes:

1.o Cuando fuere emperador 6 rey el que diera testimonio sobre alguna cosa, como dispone la ley 32, tít. XVI, Part. 3.a, dando la razón como cualquiera puede considerar, que aquel que es puesto para mantener la tierra en justicia, no diría en su testimonio sino la verdad, ni querría ayudar á uno por estorbar al otro.

2. Cuando un testador mande que en lo perteneciente á su herencia se esté al dicho de cierta persona señalada.

3. Cuando los interesados así lo pactaren.

1.

Casos en que no bastan dos testigos idóneos para hacer
prueba plena.

Los casos en que esto tiene lugar son los siguientes:

Cuando haya de otorgarse un testamento, pues para este acto tiene ya señalado la ley el número de testigos convenientes á cada una de sus especies, como puede verse en las leyes 1.a y 2.a, tít. XVIII, libro X, Novís. Recop., y en el cap. I, tít. III, lib. 3.o del nuevo Código civil.

2. Cuando se trata de justificar el pago ó extinción de una deuda, ó de cualquiera otra obligación que conste por escritura pública, pues entonces es necesario acreditar, ó la paga con otro documento público, ó por medio de cinco testigos que afirmen haber estado presentes cuando se hizo el pago, habiendo sido llamados y rogados para presenciarlo. Ley 33, tít. XVI, Part. 3.a

3. Cuando se haya de probar la falsedad de un instrumento ó escritura pública, en cuyo caso son necesarios cuatro testigos idóneos, los cuales depongan que en el día del otorgamiento se hallaba la parte en otro lugar muy distante, según dispone la ley 117, tít. XVIII, Partida 3.a, si bien bastan dos testigos si el documento fuese privado, como añade dicha ley.

Con las indicadas reglas podrá desde luego apreciarse el valor de lo dicho por los testigos, cuando fuere una sola de las partes la que se valiere de esta clase de prueba; pero si las dos partes litigantes se valieran de ella, ó hubiere contradicción entre lo que expresa un documento público y los testigos que intervinieron en él, llamados por la otra parte, entonces deberán tenerse presentes las siguientes reglas:

1. Si las dos partes probaren con testigos, deberá el juez atenerse á los dichos de aquellos que merecieren mayor fe por su fama, idoneidad y circunstancias, aunque sean más en número los presentados por la parte contraria, en virtud de la facultad que tienen los litigantes de presentar hasta treinta testigos por cada uno de los artículos ó preguntas del interrogatorio, según disponen las leyes 2.a y 5.a, tít. XI, lib. XI, Novís Recop.

2. Si fuesen iguales en crédito los testigos en razón de las circunstancias de las personas y de sus declaraciones, debe estarse por los que fueren más en número, y si en el número hubiera también igualdad, se absolverá al demandado. Ley 40, tít. XVI, Part. 3.a

3. Si discordaren en sus declaraciones los testigos de una y otra parte, deberá estarse por los que afirmaren lo más verosímil y fuesen de mejor fama, aunque fuese mayor el número de los otros; pero siempre bajo la consideración de que el testigo no se contradiga en sus de

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