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LECCIÓN OCTAVA.

Del contrato de compra y venta.

RESUMEN.

§. I. Razón del método.-§. II. Origen de la compra y venta, y su utilidad.§. III Naturaleza de este contrato y sus requisitos en general.-§. IV. Personas que pueden comprar y vender. -§. V. Necesidad del consentimiento para la validez de la venta y cómo ha de darse estando las partes ausentes.-§. VI. Cualidades que ha de reunir y sus efectos faltando alguna de ellas. §. VII. Cosas que pueden comprarse ó venderse.-§. VIII. En qué ha de consistir el precio y explicación de sus cualidades. -§. IX. Modos como puede celebrarse en general este contrato.§. X. Especies de ventas en que no bastan los requisitos generales, y solemnidades en cada una de ellas.-§. XI. Cuándo se entiende que está perfecta la venta y necesidad de entregarse la cosa para su complemento.-§. XII. A quién pertenece el provecho ó daño de la cosa vendida antes de haberse entregado.

§. I.

Razón del método.

Establecidos ya los principios que sirven para determinar en general la naturaleza de las obligaciones privadas, sus efectos, su duración mientras no se extingan, y finalmente, los modos de probar su existencia ó su extinción, se hace preciso el ir aplicando estas doctrinas á cada una de ellas en particular, según el origen de donde pro.cedan.

Este, según dijimos en el §. VIII de la lección 1.a, puede ser, ó un convenio que los hombres celebren entre sí, ó un hecho personal.

A las que nacen de la primera causa llamamos obligaciones convencionales, porque no pueden producirse sin haber mediado un convenio que expresamos con los nombres de contrato 6 pacto: á las segundas les damos el nombre de obligaciones no convencionales, porque sin haber mediado convenio alguno, sólo las produce un hecho que lleva en sí la causa de la obligación.

Bajo este supuesto, trataremos en primer lugar de las obligaciones convencionales, y consiguientemente de los contratos que las producen; pero, como ni es una misma su naturaleza ni uno tampoco su efecto, para determinarlo en cada uno de ellos creemos que el método más sencillo, en medio de la diversidad que se nota en los autores, es el que propone el Código civil, que clasificando los contratos, según la

división que hicimos en el §. V, lección 2.a, trata en primer lugar delos llamados consensuales, ó que no necesitan de otro requisito que la voluntad de los contrayentes suficientemente declarada para que se produzca la obligación; y en segundo lugar de los que distinguimos con el nombre de reales, ó de aquellos en que, además del consentimiento, ha de intervenir alguna cosa ó hecho, sin cuyo requisito no quedará constituída la obligación que de ellos se deriva.

Siguiendo, pues, este método, y siendo el contrato de compraventa el de más uso y recomendación entre los llamados consensuales, empezaremos por él su examen, haciendo antes ver su origen, que será la materia del siguiente párrafo.

§. II.

Origen del contrato de compra-venta y su utilidad.

El contrato de compra y venta, según expresó la ley 1., título I, lib. XVIII del Digesto, empezó por la permuta, la cual hizo sus veces en los primitivos tiempos por no conocerse entonces otro modo de cubrir los hombres sus necesidades y de procurar su mayor comodidad, sino cambiando una especie por otra de las que cada uno tenía por menos útil, ó considerada como superflua ó sobrante.

La ineficacia de este medio para ocurrir á todas las necesidades á que están expuestos los hombres, obligó á éstos á buscar otro modo. más fácil para atender á ellas, y al efecto eligieron de común consentimiento varios objetos que, mereciendo por sus cualidades particulares la estimación de todos, pudieran servir de medio para la adquisición de los artículos de que cada cual tuviera necesidad.

Entre estos objetos, obtuvieron la preferencia los metales más preciosos, como el oro, la plata y el cobre, por las ventajas que llevaban á las demás materias que se habían adoptado con el mismo fin; pero como de dar estos metales por su peso, según estuvo usado por mucho tiempo, desde que con acuerdo general fueron considerados como medida de todos los valores, pudieran ocasionarse muchos fraudes por no ser conocida de todos su buena calidad, se creyó por conveniente, y así efectivamente se ejecutó, el que cada nación determinara la cantidad, calidad y valor de las respectivas porciones de metal que se eligiera para el cambio, poniendo en ellas el busto de su soberano, ú otro cualquier signo auténtico como garantía de su legitimidad.

De este modo llegó á formarse lo que actualmente se llama moneda, la cual, dándose en lugar de lo que deseamos adquirir, vino á producir el contrato de compra-venta que, separado enteramente de la permuta, constituyó desde entonces cada uno de estos actos un contrato particular.

En el tratado del derecho mercantil puede verse la utilidad que este contrato prestó al comercio desde su institución, no siendo menor la que de él resulta á todas las clases del Estado, como lo haremos ver á continuación.

Utilidad de la compra-venta.

Siendo debidos los contratos á la necesidad que tienen los hombres de entablar relaciones entre sí, á fin de adquirir lo que necesitan para su existencia y comodidad, según dejamos sentado en el §. II, lección 2.a; y considerándose entre todos ellos el de compra-venta como el que más contribuye á este objeto, por conseguirse con él cubrir las necesidades de todas las clases y condiciones de la sociedad, y dejar satisfechos los goces del hombre hasta en sus comodidades más triviales, según la experiencia nos lo enseña, precisamente hemos de convenir en que es sumamente grande su utilidad.

Y no sólo es esta la razón que lo acredita. Además de contribuir al indicado objeto por la facilidad con que pueden proporcionarse los hombres cuanto dice relación con sus necesidades y comodidades, atendida la subdivisión del valor representado por la moneda hasta en sus más insignificantes cantidades, sirve también para el aumento de la riqueza pública y la de los particulares; pues por él logra el vendedor invertir el producto de sus cosas en objetos que le traen más utilidad, y que el comprador se dedique á mejorar lo adquirido dando á la finca comprada un aumento de valor.

No es de nuestro instituto el extendernos más sobre este punto; baste sólo advertir que, si tal es la utilidad de este contrato, como con la mayor sencillez acabamos de demostrar, deber es del gobierno permitir que pueda celebrarse con la más amplia libertad, quitando todo estorbo que impida la libre enajenación mientras no ofenda á otros intereses superiores de la sociedad.

Felizmente han desaparecido de entre nosotros aquellos privilegios exclusivos para comprar y vender, de que hacen mérito particularmente las leyes del tít. XIII, lib. X, Novís. Recop.; no quedando otra clase de restricciones sino aquellas á que un gobierno paternal no debe renunciar en casos de evidente necesidad; pero si tal es su utilidad y consiguientemente la necesidad de haberse de procurar la mayor libertad en su celebración, no lo es tanto que pueda dejarse al arbitrio de cada uno el celebrarlo sobre cualquier objeto, desentendiéndose de las reglas que han debido establecerse para conseguir el fin de su institución, y sin atender á las partes que constituyen su naturaleza.

Cuál sea ésta, lo explicaremos en el párrafo siguiente, haciendo al mismo tiempo una indicación general de sus requisitos.

§. III.

Naturaleza de la compra-venta, y sus requisitos en general.

Se entiende por compra-venta, un contrato en que uno de los contratantes se obliga á entregar una cosa determinada y el otro á pagar por ella un precio cierto en dinero ó signo que lo represente. Así la define el nuevo Código, art. 1.445, conformándose con la doctrina de la ley 1.a, tít. V, Part. 5.a, que expresa esta misma idea, aunque no en iguales términos.

Para comprender bien su naturaleza, debemos advertir primeramente, que este contrato pertenece á la clase de los nominados, como aparece de los nombres de compra y venta con que le distingue el derecho, según consta del epígrafe del tít. V, Part. 5.a, y de las varias leyes que en él se contienen, así como del epígrafe del tít. IV, libro 4.° del nuevo Código.

Aunque no es necesario que se expresen unidas estas dos voces. para significarlo, porque enunciada separadamente cualquiera de ellas, desde luego se supone la concurrencia de estos dos actos para su celebración; sin embargo, en el lenguaje legal, ó se usan juntas estas dos voces como en las leyes del título y Partida citados, ó si se usan separadamente, sólo lo es con el nombre de venta, como lo confirman varias leyes de este mismo Código, y lo da á entender un documento muy reciente, cual es el tít. XI, 1.a parte, lib. 3.o de la ley de Enjuiciamiento civil, cuyo epígrafe es: De la enajenación de los bienes de los menores, etc.

Mas, ó bien se usen junta ó separadamente, la palabra compra la tomamos de parte de aquel que adquiere la cosa, que se llama comprador, y la de venta de parte de aquel que la enajena, el cual se llama vendedor, supuesto siempre el precio que ha de intervenir para su adquisición y enajenación, pues de otro modo se llamaría donación ú otro cualquier contrato.

Es también la compra-venta, un contrato consensual, en el sentido en que le definimos en el §. V, lección 2.a, porque por el solo consentimiento y sin necesidad de otro requisito, quedan los contrayentes obligados.

Es igualmente bilateral, porque la obligación está de parte de los dos contrayentes, á saber: del vendedor para entregar la cosa, y del comprador para dar el precio; y como que en virtud de esta circunstancia resulta una reciprocidad de deberes entre ellos, de aquí el pertenecer también á la clase de los onerosos, y entre éstos por regla general á la de los conmutativos, porque cada una de las partes se obliga comúnmente á dar una cosa como equivalente de la otra; pudiéndose también referir á la clase de los aleatorios, siempre que el beneficio

que se espera conseguir de su celebración dependiera de un acontecimiento incierto.

Es asimismo contrato de buena fe, porque en las cuestiones que se promuevan acerca de él, debe fallar el juez por las reglas de equidad, como lo demuestra el ejemplo propuesto en el §. VIII de la citada lección; y últimamente, además de existir independientemente de cualquier otro, por cuya razón se le considera como contrato principal, tiene por objeto adquirir el dominio, aunque no siempre se produzca este efecto.

Con estas observaciones nos parece que queda bien determinada la naturaleza de la compra-venta. Veamos ya cuáles son en general sus requisitos.

Requisitos en general de la compra-venta.

A dos clases podemos reducir los requisitos constitutivos de este contrato, á saber: unos relativos á su esencia ó comunes á todas las ventas, y otros que se refieren á la forma con que han de celebrarse algunas de ellas.

Dejando los que se refieren á algunas ventas en particular, los esenciales ó comunes á todas ellas son los siguientes:

1. Capacidad en las personas para poder obligarse, ó que no tengan prohibición por la ley para comprar y vender.

2. Consentimiento de ambos contrayentes.

3. Cosa cierta de parte del vendedor.

4.

Precio fijo y determinado de parte del comprador.

De cada uno de estos requisitos daremos una breve idea á continuación, empezando por determinar las personas que tienen capacidad ó aptitud legal para comprar y vender, que será la materia del párrafo siguiente.

§. IV.

Personas que pueden comprar y vender.

Pueden comprar y vender todas las personas á quienes la ley permite obligarse, como expresa la ley 2., tít. V, Part. 5.", y reproduce el nuevo Código diciendo: "Podrán celebrar el contrato de compra y venta, todas las personas á quienes este Código autoriza para obligarse., Art. 1.457.

Se exceptúan, sin embargo, algunas á quienes, no obstante su capacidad para contraer una obligación, les prohibe la ley que puedan comprar ó vender en ciertos casos por alguna de las causas siguientes:

1. Por la cualidad de los bienes que han de venderse.

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