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gación de haber de restituir el deudor otro tanto de la misma especie y calidad, ó del mismo género, según lenguaje de la jurisprudencia? Lo mismo podemos decir del comodato, depósito, prenda, promesa, donación, compra-venta, arrendamiento, censo, sociedad, como también del de renta vitalicia y del de seguros que añadiremos nosotros á los que los antiguos conocieron, los cuales son otros tantos contratos nominados en el sentido en que los hemos definido.

Por el contrario, se llaman contratos innominados, según la ley 5.3, tít. VI, Part. 5.a, los que no tienen un nombre especial, ó que si lo tienen, no conviene á un objeto determinado, de modo que podamos venir en conocimiento, por él, del negocio á que fuere unido.

La permuta, por ejemplo, tiene un nombre con que se le designa, pero como éste es común á todos los contratos en que se da una cosa por otra, no puede saberse, cuándo lo usamos, á cuál lo referimos, y de aquí el no poderse contar entre los nominados, según la definición que hemos dado, lo cual confirma el proemio del tít. VI, Part. 5.a

Aunque son muchas y variadas las especies de esta clase de contratos, sin embargo, todos ellos pueden incluirse, según la ley 5.a, título VI, Part. 5.", en uno de los cuatro objetos siguientes: doy para que des; doy para que hagas; hago para que des; hago para que hagas; como se explicará más por extenso al tratar separadamente de ellos en la lección correspondiente.

Con lo dicho, puede comprenderse en general la naturaleza de los contratos nominados é innominados: por lo mismo pasaremos á manifestar la de los que se expresan en la segunda división.

§. V.

Naturaleza de los contratos consensuales y reales.

Entendemos por contratos consensuales, aquellos que se constituyen y perfeccionan por el consentimiento, ó que no necesitan de otro requisito que de la voluntad de los contrayentes, suficientemente declarada, para quedar éstos obligados.

De esta definición resulta, que el llamarse consensuales algunos contratos, no es porque en ellos se requiere el consentimiento, pues á ser así, todos pertenecerían á esta clase, en razón de ser este requisito común y general á todos ellos; sino que se llaman de este modo, porque se perfeccionan por sólo el consentimiento, sin necesidad de que intervenga ni la entrega de una cosa, ni otro cualquier hecho.

A esta clase pertenecen la compra-venta, el arrendamiento, el censo, la sociedad, el mandato, la promesa, la donación, la fianza, el seguro, y el contrato de cambio local ó por letras.

Todos los demás contratos los reducimos á la clase de los reales, porque por una parte ya no existe entre nosotros, después de la ley del

Ordenamiento de Alcalá, la razón que tuvieron los romanos y que siguieron las Partidas para distinguir cierta clase de contratos con el nombre de verbales; y también porque, aunque en un contrato determinado hicieron ellos depender de la confesión escrita de deuda su perfección ú obligación, por cuyo motivo le daban el nombre de contrato literal, no es razón suficiente para que haya de reconocerse otra especie particular aparte de los reales; pudiendo, como es en sí, reducirse éste á los de esta última clase, por haber de intervenir en él otra cosa que el consentimiento para su perfección.

Esto supuesto, llamamos contratos reales, aquellos en que, además del consentimiento, interviene alguna otra cosa 6 hecho, sin cuyo requisito no queda constituída la obligación propia de cada uno de ellos. Tales son: el mutuo, comodato, depósito y prenda, y á los cuales pueden agregarse el contrato literal y los innominados.

Como no en todos los que se han expresado relativamente á una y otra clase, es recíproca la obligación, de aquí las otras divisiones de los contratos, de que nos ocuparemos á continuación.

§. VI.

Definición de los contratos unilaterales, bilaterales é intermedios.

Contratos unilaterales son aquellos en que sólo uno de los contrayentes queda obligado al otro, como el mutuo, la promesa y la donación; y bilaterales aquellos en que los contrayentes quedan obligados el uno al otro; tales son: la compra-venta, el arrendamiento, el censo, la sociedad, el seguro, el contrato de cambio y los contratos innominados.

Los bilaterales se dividen en perfectos y en imperfectos 6 intermedios. Serán perfectos, cuando producen desde su origen una acción directa á favor de cada una de las dos partes obligadas, é imperfectos ó intermedios, cuando la obligación de una de las dos partes queda constituída desde el acto de su celebración, mientras que la de la otra está dependiente de un acontecimiento, que pudiendo ó no existir, sólo podrá aquélla hacerse efectiva, si realmente ha sucedido, utilizándose para ello la acción que entre los romanos se llamó contraria.

El comodato, el depósito, la prenda y el mandato, son otros tantos ejemplos de los contratos intermedios.

Por la misma razón de no ser siempre recíproca la obligación de los contrayentes, nace la otra división de los contratos de que constará en el párrafo siguiente.

§. VII.

Qué son contratos onerosos y lucrativos, y división de los primeros.

Se llama contrato lucrativo ó gratuito, aquel por el cual una de las partes otorga á la otra un beneficio por pura liberalidad, como el mutuo sin usuras, el comodato, el depósito, el mandato por sí mismo, la promesa, la donación y la fianza por derecho común; y contrato oneroso, aquel por el que las partes contratantes adquieren derechos y contraen obligaciones recíprocamente, á cuya clase pertenecen todos los demás.

Los onerosos se dividen en aleatorios y conmutativos. Entendemos por contratos aleatorios, aquellos cuyos efectos, en cuanto á las pérdidas y ganancias para cualquiera de las partes contratantes ó para todas ellas, dependen principalmente de un acontecimiento incierto, como son: el contrato de renta vitalicia, el de seguros, el de préstamo á la gruesa por derecho mercantil, y las apuestas y juegos no prohibidos. Se llaman contratos conmutativos, aquellos en que cada una de las partes se obliga á dar ó hacer una cosa cierta, como equivalente de la que recibe ó se le hace por ella, como la compra-venta, arrendamiento, cambio, censo y los demás que es fácil distinguir, y á los cuales añadiremos nosotros los contratos innominados.

Además de las causas que nos han determinado á admitir las clasificaciones hasta aquí hechas, como hay contratos en que, no habiendo pactado nada los contrayentes sobre ciertas cosas accesorias á ellos, debe decidir el juez según las reglas de equidad las cuestiones que se promuevan, al paso que en otros tiene que sujetarse á lo que las partes hubieren expresado, esta circunstancia nos obliga á reconocer como muy útil la otra división que se hace de contratos de buena fe y de estricto derecho, de que hablaremos á continuación.

§. VIII.

En qué consistan los contratos de buena fe y de estricto derecho.

Entendemos por contratos de buena fe, aquellos en que el juez puede conocer y sentenciar por las reglas de equidad y de justicia las cuestiones que se susciten entre las partes sobre puntos que no hubieran expresado; y serán contratos de estricto derecho, aquellos en que no puede extenderse la obligación á más que á lo que los contrayentes hubieren pactado, ó las leyes hubieren establecido.

A la primera clase pertenecen todos aquellos contratos cuyas ac

ciones se enumeran en el §. XXVIII, tít. VI, lib. IV, Inst. Just.; á la segunda, aquellos cuyas acciones no se enumeran en el citado párrafo. El ejemplo siguiente confirmará la utilidad de esta división.

Véndese un campo, estando pendientes los frutos, sin haberse pactado nada acerca de ellos: ¿á quién pertenecen? La razón dicta que son del comprador, porque como contrato de buena fe, y no habiéndose nada expresado, se entienden vendidos juntamente con el campo, y así lo resuelve la ley 13, §. X, Dig., de act. empt. et vend.

Por el contrario, se promete á otro el mismo campo con los frutos pendientes, pero sin haberse hecho mención de ellos; entonces quedan á favor del promitente, porque la promesa no debe extenderse á más de lo que en ella se hubiere expresado, por ser éste un contrato de estricta y rigurosa interpretación, según consta en la ley 99, Dig., de verb. oblig.

Baste sólo este ejemplo para poder comprender la necesidad que hay de conocer los contratos que son de una y otra clase, y de aquí la utilidad que presenta la referida división.

Finalmente, de todos los contratos que hemos enumerado, hay unos que subsisten de por sí, y otros que suponen la existencia de otros á que van unidos; y para que á primera vista puedan conocerse, ningún medio más propio que la última división que hemos hecho de ellos.

§. IX.

Qué son contratos principales y accesorios.

Contrato principal, es el que existe independientemente de otro cualquiera, como, por ejemplo, la compra-venta, el arrendamiento, etcétera; y accesorio, el que tiene por objeto asegurar la obligación á que se une, careciendo por lo mismo de existencia propia, como son, el de fianza y el de prenda é hipoteca.

Ultimamente, si queremos clasificar los contratos en general por el objeto ó efectos particulares que producen, tenemos la división que proponen algunos escritores, reduciéndolos todos á sólo cuatro clases, á saber: unos que tienen por objeto adquirir la propiedad, como la compra-venta, la permuta, el mutuo, el censo, la renta vitalicia, la donación y la sociedad; otros por los cuales se adquiere el uso, como el comodato y el arrendamiento; otros que prestan seguridad, ó bien á las cosas, como el seguro, ó bien á la obligación que otro contrae como la fianza, la prenda y la hipoteca; y otros, en fin, que se dirigen á prestar un servicio, como el mandato y el depósito.

Tales son las divisiones que los antiguos hicieron de los contratos. Su utilidad puede fácilmente inferirse con sólo atender á que, sin ella, ignoraríamos las cualidades que los distinguen entre sí, á no explicarse separadamente al examinar la naturaleza de cada uno de ellos.

Mas, como estas cualidades suponen la existencia del contrato á que se refieren, y ésta no puede probarse sin que conste haberse observado los requisitos que prescriben las leyes 6 los que los contratantes hubieran añadido en el acto de su celebración, el orden pide que se determinen éstos, de lo cual nos ocuparemos en la siguiente lección.

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