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se adquiere el derecho de cobrar anualmente una pensión de cierta persona por haberle entregado una cantidad de dinero, á la seguridad de cuyo pago quedó hipotecada la finca de su propiedad en que fué impuesta.

De este contrato debe otorgarse escritura pública é inscribirse en el registro, y con arreglo á ella se determinarán los derechos y obligaciones de los contrayentes, según las condiciones que hubieren pactado; ó no constando éstas, con arreglo á lo expresado en los párrafos IV y V de la lec. 9.a, sec. 3.a, trat. II, que deberán consultarse para saber en qué consisten, del mismo modo que el §. VI de esta misma · sección, para conocer los modos como se extingue.

Cuando se pacte el pago en frutos de la pensión del censo consignativo, deberá fijarse la especie, cantidad y calidad de los mismos, sin que pueda consistir en una parte alícuota de los que produzca la finca acensuada. Cód. civil, art. 1.657.

A los censos hasta aquí referidos, podemos añadir como complemento de esta materia el censo vitalicio y los juros, de los cuales daremos una breve idea en los siguientes párrafos.

§. IX.

Idea del censo vitalicio, y sus efectos.

Para que fácilmente pueda formarse una idea de este censo, examinaremos separadamente:

1.

2.o

3.

4.

Su naturaleza;

El modo como se constituye;

Sus efectos;

Cómo se extingue.

Naturaleza del censo vitalicio.

Este no es más que el derecho que uno adquiere de percibir durante la vida de una ó más personas determinadas, una pensión ó rédito anual, por haber entregado un capital á la persona que se ha obligado á su pago, ó porque sin mediar esta entrega se ha impuesto uno esta obligación por un acto de liberalidad. Cód. civil, arts. 1.802 y 1.807.

Se conoce también este censo con los nombres de fondo perdido ó muerto, y del de renta vitalicia, que es el que adopta el nuevo Código, cap. 4.o, tít. XII, lib. 4.o, arts. 1.802 al 1.808. Lo primero, porque el capital entregado se hace de aquel que lo recibe sin que vuelva jamás al donante ni á sus herederos; y lo segundo, por razón de cobrarse anualmente la pensión durante la vida de una ó varias personas determinadas.

Modo como se constituye.

El censo vitalicio puede constituirse de varios modos, tanto por consideración al título de donde procede, como por las personas en cuyo favor se constituye, ó sobre cuya cabeza se hace la imposición.

Por razón del título de donde procede, puede constituirse, ó por un acto entre-vivos, ó por última voluntad.

En el primer caso, puede ser ó por un título lucrativo, imponiéndose el censuario esta obligación por un acto de mera liberalidad, ó por un título oneroso, entregando el censualista un capital al censuario con la obligación en éste de pagar anualmente, mientras aquél viva, la renta estipulada. En el segundo caso, es siempre efecto de la liberalidad del testador que deja una finca con este gravamen, ó impone á su heredero esta obligación.

El que constituye á título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta dicha renta á embargo por obligaciones del pensionista. Cód. civil, artículo 1.807.

Entre unos y otros modos de constituirse hay la diferencia y es, que si se constituye por título oneroso, el capital ha de entregarse realmente en el acto del otorgamiento de la escritura bajo la pena de nulidad del contrato en caso contrario, y de privación de oficio al notario que en otros términos lo autorizase, según dispone la ley 6.a, título XV, lib. X, Novís. Recop.; lo cual no sucede, ni cuando se constituye por título lucrativo, ni por última voluntad.

Aunque algunos sostienen con arreglo á esta ley, que en caso de constituirse por título oneroso es necesario que el capital consista en dinero; á nosotros nos parece que también podrá constituirse mediante la entrega de una finca, en razón á que lo que la citada ley prohibe es, que pueda consistir en plata y oro labrado, tapices, alhajas y otras joyas, pero no excluye los bienes raíces; si bien entonces suponen que, ó degenera este censo en el enfitéutico, ó que es sólo una donación ó cesión de la finca con el gravamen expresado. La práctica, no obstante, admite el que se constituya en fincas, y el nuevo Código establece, que el capital puede consistir en bienes muebles é inmuebles. Artículo 1.802.

Por razón de las personas en cuyo favor se constituye ó sobre cuya vida se impone, puede constituirse ó para mientras dure la vida del censualista, ó la del censuario; y no solamente por una vida como estableció el rey Felipe II en la ley 6.a, tít. XV, lib. X, Novísima Recopilación, sino también hasta por dos vidas, como declaró después Felipe III, según consta por la ley 12, tít. XV, lib. V de la Nueva Recopilación, ó por la vida de varias, como dice el nuevo Código. Por último,

puede constituirse á favor de un tercero, como en el caso de que se vendiera una finca y se pactase que sobre su precio diera el comprador una renta vitalicia á la persona que designara el vendedor.

Puede constituirse la renta vitalicia sobre la vida del que da el capital, sobre la de un tercero ó sobre la de varias personas. También puede constituirse á favor de aquella ó aquellas personas sobre cuya vida se otorga, ó á favor de otra ú otras personas distintas. Cód. civil, art. 1.803.

Efectos del censo vitalicio.

Cualquiera que sea el modo como se constituya este censo, una vez que quede perfeccionado el contrato, ó haya muerto el testador, empiezan desde luego sus efectos.

Estos están reducidos: 1.o, al dominio que se transfiere desde luego al censuario con la carga de la pensión. Cód. civil, art. 1.802; y 2.o, á la obligación que contrae el censuario como acto unilateral, de haber de abonar al censualista los réditos en la cantidad en que hubieren convenido, con tal que no excedan de la cantidad de 10 por 100 si se hubiese constituído el censo por una vida, como dispone la ley 6.a, título XV, lib. X, Novís. Recop.; ó del ocho y dos tercios por ciento, cuando fuere constituído por dos vidas, como expresó la ley 12, título XV, lib. V, Nueva Recopilación. El nuevo Código, sin embargo, no pone límite alguno á la pensión.

Para la seguridad de este contrato, ó pueden hipotecarse las fincas del censuario ó de otro que quiera gravar las suyas, ó sólo se constituye el censuario responsable con su persona. En el primer caso, el censo será real: en el segundo, personal; cuya distinción deberá tenerse presente cuando tratase el censualista de hacer efectivo el derecho que tiene á la renta vitalicia, para lo cual puede utilizar hasta la vía ejecutiva.

1.

Modos como se extingue el censo vitalicio.

Se extingue este censo:

Por la muerte del acrcedor vitalicio ó de la persona por cuya vida se impuso la renta, aunque se hubiera verificado á muy poco tiempo de su constitución, debiéndose devolver al censuario la parte adelantada de los réditos que no llegaron á vencer.

La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción á los días que hubiese vivido; si debía satisfacerse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante su vida hubiese empezado á correr. Cód. civil, art. 1.806.

No puede reclamarse la renta sin justificar la existencia de la persona sobre cuya vida esté constituída. Cód. civil, art. 1.808.

2. Por haberse declarado nulo en su institución, lo cual puede verificarse en los casos siguientes:

Primero, por constituirse sobre la vida de una persona ya difunta á la fecha del otorgamiento, ó que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue á causar su muerte dentro de los veinte siguientes á aquella fecha. Cód. civil, art. 1.804.

Segundo, por dar el censualista todo su caudal á censo vitalicio, teniendo herederos forzosos, excepto si, siendo éstos de mayor edad, prestaren su consentimiento.

Tercero, si se pide la rescisión del contrato, por no haber otorgado el censuario las seguridades pactadas.

La falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia á exigir el reembolso del capital ni á volver á entrar en la posesión del predio enajenado; sólo tendrá derecho á reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras. Cód. civil, art. 1.805.

Con lo dicho queda manifestado lo perteneciente al censo vitalicio en su parte elemental, habiéndonos abstenido de entrar en materia sobre otros puntos, por ser más bien objeto de la parte práctica ó de aplicación.

Más breves seremos aún en el examen de los juros de la Real Hacienda, por ser de muy poco uso las doctrinas del tít. XIV, lib. X, Novísima Recop., que trata de ellos.

§. X.

Naturaleza de los juros, y legislación sobre los establecidos en tiempos antiguos.

La palabra juro, que viene de la voz latina jus (derecho), la tomamos en este lugar para designar cierta pensión que el gobierno concede á algún particular, ora en remuneración de sus méritos y servicios, ora por vía de réditos del capital que hubiere prestado al Estado para ocurrir á sus necesidades, designando para garantía de su pago las rentas públicas.

De esta definición resulta, que el juro debe considerarse como una especie de censo consignativo, en el que el capital lo forma la cantidad prestada, la hipoteca ó cosa sobre que se impone son las cosas reales, y la pensión el juro que satisface el gobierno.

De estos juros los hay de dos clases, á saber: unos que se llaman juros de heredad, y otros juros de por vida; consistiendo los primeros en que éstos los disfrutan los concesionarios y sus descendientes, y los segundos no pasan de la vida de su primer poseedor.

Considerados estos censos en su objeto, no puede menos de reconocerse su utilidad, porque, ó se trata con ellos de recompensar méritos

y servicios contraídos, ó sirven para estimular á los particulares á que contribuyan con sus capitales á la causa pública, atendiendo en casos extraordinarios á las necesidades del Estado; pero en su concesión pueden presentarse muchos inconvenientes, si no se usa con prudencia de este medio.

Ejemplos de esto los tenemos en la ley 8.a, tít. XIV, lib. X, Novísima Recop., en la que se expresan los perjuicios que ellos causaron, llegando á ser una carga insoportable, como dice la misma ley.

Para evitar estos daños, se dictaron desde el reinado de D. Felipe II varias providencias, ora reduciendo la pensión al 3 por 100 en lugar del 5 que antes se pagaba, según consta de la ley 4.a del título y libro citados; ora mandando examinar todos cuantos se habían creado anteriormente, á fin de reducir sus imposiciones á los términos de justicia y equidad de que carecieron en su înstitución, como aparece de las leyes 8. y siguientes; ora, en fin, adoptando medios para que los que se calificaran como legítimos pudieran cuanto antes extinguirse, ó por la compra que el Estado hiciera de ellos, 6 admitiendo sus capitales en pago de la contribución de lanzas y picas, según así consta de varias leyes de este mismo título.

En la actualidad pueden considerarse todos ellos extinguidos, y los documentos en que constare el crédito procedente de esta causa, del mismo modo que aquellos otros en que aparecen imposiciones sobre las rentas del tabaco, tendrán el valor que les dan las leyes vigentes si se han presentado en los tiempos señalados en las mismas para su liquidación y conservación, de lo cual tratan las Reales órdenes dadas. por el Ministerio de Hacienda en 20 de Octubre y en 4 y 5 de Diciembre de 1836.

Estas observaciones, unidas, á que hoy día el sistema que sigue el gobierno para atender á las necesidades extraordinarias del Estado, es por medio de empréstitos voluntarios 6 forzosos, dando en cambio papel de crédito con interés ó sin él; y considerando que en caso de recompensar servicios prestados, lo es por medio de honores ó distinciones que concede S. M., ó por medio de pensiones que acuerdan las Cortes, nos confirman en la idea de no poder tener aplicación lo que las leyes del tít. XIV, lib. X, Novís. Recop. disponen sobre los juros, y sólo quedará en las personas á cuyo favor se hallaren constituídos, el derecho para que sean reconocidos los capitales por el gobierno, cumpliendo las formalidades necesarias, y el que puedan servir á los títulos y grandes de Castilla para el pago de la contribución de lanzas, según antes hemos observado.

A los censos que acabamos de expresar añaden algunos autores las ventas á debitorio, de que nos ocuparemos en el párrafo siguiente, haciendo sobre ellas algunas observaciones.

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