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§. XI.

Naturaleza de las ventas á debitorio.

Se entiende por venta á debitorio, un contrato consensual en virtud del cual se transfiere el dominio de una cosa raiz por el precio en que convinieren los contratantes, con la condición de haber de retenerlo el comprador en su poder hasta cierto tiempo, y de abonar mientras no se verifique su entrega la pensión que se estableciere, en recompensa de los frutos que percibe.

Algunos han querido suponer, que este contrato es una especie de censo enfitéutico ó reservativo, en razón á que en ambos hay también entrega de una cosa raíz, sin más obligación el que la disfruta, que la de conservarla y de abonar la pensión correspondiente.

A nosotros, sin embargo, nos parece que debe más bien considerarse como una venta al fiado, aunque con la obligación de haber de pagar réditos por la parte que se aprovecha el comprador tanto del precio como de los frutos que produce la cosa; cuya opinión está conforme con la de otros autores, los cuales afirman que, no por pagarse anualmente una pensión en estas ventas, han de considerarse como censo, según algunos sostienen.

La razón en que se fundan es, el ser la obligación que tiene el comprador de abonarla puramente personal, y no radicar en la cosa como en los demás censos, exceptuando el vitalicio; á lo cual podemos añadir la circunstancia de que, siendo así que por las leyes 8.a y 9.a, título XV, lib. X, Novís. Recop., se redujo la pensión de los censos al 3 por 100, no ha tenido lugar hasta ahora en la venta á debitorio esta baja, sino que se continúa lo menos á razón del 5 por 100, sin duda, por no ser consideradas dichas ventas como censos.

De ellas se ofrecen algunos casos en la provincia de Valencia, razón por la que no debemos de perder de vista este antecedente para resolver las cuestiones que acaso puedan promoverse.

LECCIÓN DÉCIMATERCERA.

Del contrato de mandato.

RESUMEN.

§. I. Razón del método.- § II. Origen del mandato. - §. III. Su naturaleza. §. IV. Sus divisiones ó especies. - §. V. Cómo se contrae, y explicación de cada uno de sus modos. - §. VI. Cosas á que se refiere, y cómo han de expresarse.§. VII. Personas que pueden ser mandatarios, y cuáles son sus obligaciones.§. VIII. Cuáles son las del mandante.-§. IX. Cómo se acaba el mandato.§. X. Disposiciones particulares sobre los procuradores judiciales.

§. I.

Razón del método.

La circunstancia de ser los contratos de compra-venta y de arrendamiento los de mayor uso y recomendación, y la semejanza ó analogía que existe entre éstos y el contrato de censo, nos ha obligado á empezar el tratado de las obligaciones convencionales por el examen de la naturaleza y efectos de estas convenciones.

Para su celebración, del mismo modo que para la de cualquiera otra que pueda interesarnos en la vida social, no es necesario que las personas estén presentes, ni que traten de por sí sobre las partes. constitutivas de la obligación que deseen contraer; pues, ni las facultades de los hombres son tales que á todos les sea fácil comprender la fuerza de los actos civiles en que quieran intervenir, ni aun cuando en todos se supusiera la inteligencia necesaria para comprenderlo, ha de creerse que á todos les haya de ser posible y conveniente atender por sí mismos á los negocios que les puedan interesar.

El medio único que se presenta para obviar estos inconvenientes es, el de confiarse una persona á otra transmitiéndole sus facultades, la cual, si acepta el encargo que se le hace, queda constituído entre ellas un contrato que se llama de mandato, y consiguiente á él, obligada á su cumplimiento.

El no exigirse para esta obligación otro requisito que el consentimiento, y el estar ocupándonos de los contratos de esta clase que, siendo de tanto uso, es muy frecuente el valerse los propietarios de otras personas para que en su nombre administren sus bienes los ven

dan y enajenen á censo; los arrienden y cobren sus productos; se ajusten con criados y jornaleros; concedan plazos á los arrendatarios, y otros actos equivalentes, nos ha hecho elegir este lugar para tratar del mandato, mayormente cuando él en sí es considerado como una especie de arrendamiento de industria, como sucede en todos los casos en que es retribuído el trabajo de las personas de quienes se valen otras para que cuiden de sus negocios.

Con este motivo, queda determinado el objeto de esta lección, que no es otro sino el examinar la naturaleza del mandato, haciendo ver las obligaciones que de él resultan y los modos de disolverse, como constará en los párrafos siguientes.

§. II.

Origen y utilidad del mandato.

Según se ha manifestado en el párrafo anterior, el mandato no tiene otro origen, sino la dificultad en las personas de poder intervenir en todos los negocios que puedan interesarles, ora por la ausencia del lugar en que hayan de ventilarse, ora por no tener todas ellas el conocimiento necesario para comprender la fuerza de las obligaciones que quisieren contraer, ora, en fin, porque la multitud de atenciones, enfermedades y otras causas, no permiten que cada uno pueda atender debidamente á sus intereses.

Atendiendo á estos inconvenientes, ya en lo antiguo solían las personas encargar á otras sus negocios, confiadas en que los vínculos de amistad que las unían, no defraudarían las esperanzas de ver realizados sus deseos.

La experiencia acreditó una vez más, cuán peligrosa es la confianza de una persona para con otra, por más demostraciones con que se quiera atestiguar la amistad que se profesa, y el hecho de las leyes romanas convirtiendo un negocio entre amigos en una obligación civil cuando es aceptada, será siempre un aviso de lo cauto que debe ser el hombre en fiarse de los demás.

Tal es el origen del contrato de mandato, el cual, habiendo sido elevado á esta consideración por las leyes romanas, pasó después á formar parte de nuestra legislación, incluyéndolo el rey D. Alfonso en sus leyes del título de fiaduras, por ser éste otra manera de obligación semejante de ellas, como expresa la ley 20, tít. XII, Part. 5.a, que es desde la cual se empieza á tratar de esta materia. El nuevo Código la estudia en el tít. 9.o de su libro 4.o

Las mismas causas que demuestran su origen, prueban también su utilidad, y por lo mismo interesa saber su naturaleza, de lo cual nos ocuparemos en el párrafo siguiente.

§. III.

Naturaleza del mandato.

Se entiende por mandato, un contrato consensual por el que uno se encarga gratuitamente de dirigir los negocios que otro le comete; ó como dice el nuevo Código: Por el contrato de mandato se obliga una persona á prestar algún servicio, ó hacer alguna cosa, por cuenta ó encargo de otra. Art. 1.709.

La persona que comete á otra un negocio, se llama mandante, y aquella á quien se comete, mandatario; cuyas voces son tomadas del nombre de mandato con que se le distingue á este contrato, llamado así, según San Isidoro, lib. IV, Orig. etimol., Cap. 24, de las palabras latinas manus datio, ó de la costumbre que tenían los antiguos de darse la mano derecha en señal de la confianza en el uno, y de la promesa en el otro, del cumplimiento del encargo.

También se da á veces el nombre de procuración al mandato, así como el de poderdante al mandante, y el de procurador y apoderado al mandatario; pero estos nombres sirven especialmente para el caso en que el encargo se hace constar por una escritura de poderes, y no para cuando se trate en general de este contrato, que entonces sirven los nombres que antes hemos expresado.

Por su definición aparece bastantemente determinada su naturaleza; pero para que ésta se comprenda más claramente, explicaremos el sentido de sus palabras.

Se dice contrato, porque como tal es tenido desde que los romanos lo elevaron á esta consideración, en cuyo concepto le calificaron las leyes de Partida, según consta de la 20 y siguientes del tít. XII, Part. 5.a

Consensual, porque para su perfección no se requiere otra cosa que el consentimiento por parte de aquel á quien se comete un negocio, de que lo acepta ó se obliga á su cumplimiento.

Por el que uno se encarga gratuitamente, porque según dice la ley 1.a, tít. I, lib. XVII, Digesto, el mandato, si no es gratuito no es tal mandato, en razón á que en su origen no fué más que un acto de amistad y benevolencia, que las leyes han querido que conservase. Si interviniera paga y ésta consistiera en dinero, sería un arrendamiento de industria, y si en otra especie, un contrato innominado.

Sin embargo, la ley 6.a del mismo título y libro del Digesto vino á obscurecer esta materia al establecer, que si se prometiera un honorario, podría pedirse por la acción del mandato; como si por darse este nombre al salario con que se recompensa el trabajo que preste cierta clase de personas, dejara de ser él un precio del servicio prestado.

A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito. Esto no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie á que se refiera el mandato, se presume la obligación de retribuirlo. Cód. civil, art. 1.711.

De dirigir los negocios que otro le comete, porque si sin comisión alguna tomase uno sobre sí su administración y cuidado estando su dueño ausente, no sería un mandatario, sino un gestor, el cual quedaría obligado, no por el contrato de mandato, sino por el cuasicontrato de la gestión de negocios.

Finalmente, la palabra comete está puesta para denotar que el mandato no es una recomendación, porque el que recomienda suplica, no manda; así como el decir se encarga da á entender, que para que exista el mandato, no basta que uno se ofrezca al servicio de otro, sino que es necesario que haya precedido una comisión en virtud de la cual se encarga uno de desempeñarlo.

Sabido ya en qué consiste el mandato, veamos cuáles son sus especies divisiones.

§. IV.

Divisiones del mandato.

1.

El mandato se divide en las clases siguientes:

En expreso y tácito. Cód. civil, art. 1.710, apart. 1.o 2.a El expreso en judicial y extrajudicial.

3.

Uno y otro en general y especial. Cód. civil, art. 1.712,

apart. 1.°

4. El general, según algunos intérpretes, en que uno lo es con libre administración y otro sin ella.

De cada una de estas especies daremos su definición.

Se llama mandato expreso, el que se hace verbalmente ó por me· dio de un instrumento tanto público como privado, usando de palabras que manifiesten claramente la intención de obligarse, como: Ruego, mando, quiero, etc., que dice la ley 24, tít. XII, Part. 5.a; 6 como dice el nuevo Código: el expreso puede darse por instrumento público ó privado y aun de palabra. Art. 1.710, apart. 2.°

Mandato tácito es el que no se ha declarado con palabras ni por escrito, sino que se deduce del silencio, paciencia ó ratificación del mandante; como, si estando presente la persona que fuere deudora de otra, saliera uno fiador por ella y no lo contradijese, que es el ejemplo que cita la ley 12, tít. XII, Part. 5.a

La aceptación puede ser también expresa ó tácita, deducida esta última de los actos del mandatario. Cód. civil, art. 1.710, apart. 3.o

A éste puede añadirse otro que llamaremos presunto, como lo es en aquellos casos en que la dependencia ó la intimidad con la persona

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