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3. Que ignorando los acreedores el capital que cada socio hubiere impuesto en la sociedad, ó los pactos por que se regularon las pérdidas, pueden pedir á cada socio una parte igual de su crédito, como por ejemplo, si la deuda fuere de cuatro mil reales y cuatro los socios, podrán exigir de cada uno de ellos mil reales, quedando después á cargo de éstos el imputarse lo que les corresponda con arreglo á la escritura social.

4. Que los acreedores de la sociedad tienen preferencia á los de cada socio sobre los bienes sociales; pero sin que obste á que los acreedores particulares que tuvieran éstos, puedan pedir el embargo y remate de la parte que tengan en el fondo social. Cód. civil, art. 1.699.

Como no sólo en este caso, sino también en otros, hay lugar á extinguirse la sociedad, al menos con respecto al socio que ha perdido su fondo, de aquí la necesidad de saber los modos en general como se extingue.

§. VII.

Modos de extinguirse las sociedades.

La sociedad se extingue:

1. Por acabarse el término por que fué constituída ó prorrogada. 2. Por perderse la cosa ó concluirse el negocio que le servía de objeto.

3. Por la muerte natural de cualquiera de los socios.

4.° Por haber incurrido cualquier socio en una de las penas á que va aneja la interdicción civil, 6 por insolvencia de alguno de ellos, ó por el embargo y remate de la parte de un socio en el fondo social.

5.o Por renuncia ó voluntad de cualquiera de los socios, en los términos que luego diremos. Así consta de las leyes 10, 11 y 13, título X, Part. 5.a, cuya doctrina conviene en general con la que propone el nuevo Código en su art. 1.700.

Además de los modos expresados, se extingue también por los otros que son comunes á todas las obligaciones, en cuanto puedan acomodarse al contrato de sociedad, para lo cual deberá consultarse la lección 6.a en cada una de sus secciones: bastando en este lugar saber los que son particulares á este contrato, sobre los cuales haremos algunas ligeras observaciones.

Por acabarse el término.

Al hablar de las circunstancias necesarias para la validez de las sociedades, una de ellas fué, el haber de formarse éstas por tiempo determinado ó por la vida de los socios, no valiendo el pacto de conti

nuar con los herederos del difunto, según prescribe la ley 1.a, tít. X, Part. 5., á no ser que la sociedad tuviera por objeto el arrendamiento de cosas públicas ó de Concejo.

No faltándose, pues, á lo que prescribe esta ley, podrán los socios pactar el término que quieran para la duración de la sociedad, y por lo mismo, llegado él, ha de extinguirse ésta.

La sociedad constituída para tiempo determinado puede prorrogarse por consentimiento de todos los socios; consentimiento que puede ser expreso ó tácito, y se justificará por los medios ordinarios. Código civil, art. 1.702.

Si la sociedad se prorroga después de expirado el término, se entiende que se constituye una nueva sociedad. Si se prorroga antes de expirado el término, continúa la sociedad primitiva. Cód. civil, artículo 1.703.

Por la pérdida de la cosa ó conclusión del negocio.

También hablando de las circunstancias necesarias para la validez de la sociedad se dijo, que cada socio, ó ha de imponer una cosa, que es lo que llamamos su copital, 6 ha de ofrecer su trabajo ó industria; de otro modo faltaría el objeto de la sociedad, que es comunicarse las ganancias de lo que cada uno impone.

Siendo, pues, necesaria una cosa, como de aquello que no existe nadie puede participar, como dice la ley 63, tít. II, lib. XVII del Digesto, es consiguiente el que, perdida ésta, se haya de extinguir la sociedad. Los autores dudan acerca del tiempo en que ha de haber perecido la cosa para que produzca dicho efecto.

La ley 10, tít. X, Part. 5.a, parece que da á entender, que ha de ser después de haber sido aportada á la sociedad, pues dice que se acaba muriéndose ó perdiéndose de otra guisa la cosa por que fué fecha la compañía; y nada dice acerca del caso en que haya perecido antes de aportarse.

Nosotros, sin embargo, diremos que, si lo que ofreció el socio fué la propiedad de una cosa específica, y pereciese antes de aportarla ó de llegar el plazo que se señaló en la escritura de formación de la sociedad para su entrega, además de perecer para el socio que conservaba su propiedad, se disuelve la sociedad. También se disuelve la sociedad en todo caso por la pérdida de la cosa, cuando, reservándose su propiedad el socio que la aporta, sólo ha transferido á la sociedad el uso ó goce de la misma. Pero si se perdió después de aportada, como ésta pasó ya al dominio de la sociedad, perecerá por lo mismo para ésta que es su dueño, pero no por eso se extinguirá la sociedad, á no ser que estuviese exclusivamente limitada á la administración de la cosa, que en tal caso habrá de extinguirse por faltar el objeto único y exclusivo del contrato. Cód. civil, art. 1.701.

Por la misma razón ha de extinguirse cuando concluyera el negocio, porque también cesa con él el motivo de su formación.

Por la muerte natural.

Aunque es una regla de derecho: Que el que contrae, contrae para sí y para sus herederos; y también lo es: Que el que contrayendo se obliga, se obliga por sí y por sus herederos, y de aquí la transmisión en otros de los derechos y obligaciones que uno ha contraído; pero estas dos reglas en tanto pueden servir para fundar la causa de la transmisibilidad, en cuanto por la ley, pacto, ó por la naturaleza misma del contrato, no resulte lo contrario.

Ahora bien: el contrato de sociedad es todo de elección y confianza en vista de las cualidades personales del contrayente, y como éstas son ignoradas de los socios con respecto á los herederos del que premuera, parecía consiguiente que las leyes expresaran, que por la muerte se extinguiera la sociedad.

No obstante de ser esto así, podrán los socios sobrevivientes continuar en sociedad, si así lo pactaron en el acto en que se formó la compañía, como dice la ley 10, tít. X, Part. 5. En este caso, el heredero del socio premuerto no tendrá derecho sino á que se haga la partición fijándola en el día de la muerte de su causante; y no participará de los derechos y obligaciones ulteriores, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo que se hubiere hecho antes de aquel día. Cód. civil, art. 1.704, apart. 1.o

Una sola excepción se presenta para que pueda continuarse la sociedad en los herederos del socio premuerto, y es en el caso en que ésta tuviera por objeto la recaudación de las rentas públicas, según se dispone en la ley 1.a, tít. X, Part. 5.a, que también las leyes romanas admitieron. Sin embargo, el nuevo Código establece que si el pacto fuere que la sociedad ha de continuar con el heredero, será guardado sin perjuicio de la facultad que los socios tienen de disolver la sociedad por su voluntad en los términos que se dirán. Art. 1.704, apartado 2o en relación con el núm. 4.° del art. 1.700.

Por la interdicción civil.

Otra de las causas que señaló la ley 10, tít. X, Part. 5.a, por la que se acaba la sociedad, fué la muerte civil, fundada ésta sin duda en que, perdiéndose los bienes por esta pena, dejaba ya de existir aquella igualdad de peligro en las ganancias y pérdidas, que es la base del contrato de sociedad.

En la actualidad no tiene aplicación esta pena en el sentido que la admitían las leyes romanas y de Partida; ni tampoco está vigente la pena de confiscación de bienes, abolida por la Constitución de 1812,

art. 304, y confirmada en las demás que se han publicado, como aparece en el art. 10 de la de 1845 y en el mismo artículo de la vigente de 30 de Junio de 1876; pero, sin embargo, podemos admitir en su lugar como causa de extinguirse la sociedad, el haber cometido un delito, al cual vaya aneja la pena de interdicción civil.

La razón es, porque otra de las cosas que se le prohiben al condenado á esta pena, según consta en el art. 43 del Código penal, es el poder administrar sus bienes y disponer de ellos inter vivos, y como, careciendo el socio de esta facultad, no pueda cumplir con los deberes de la sociedad, entendemos que la pena de interdicción civil, debe ser hoy día una de las causas por las que se acaba la sociedad.

Algunos suponen que este mismo efecto lo producen las penas de reclusión, relegación y extrañamiento cuando fueren perpetuas; pero á nosotros nos parece que no debe admitirse esta doctrina, en razón de que, no afectando estas penas á los derechos civiles como la de interdicción, no hay motivo para que se extinga la sociedad por esta causa, mayormente, no reconociéndose ninguna pena infamante, ni impidiendo la imposibilidad en que están los condenados á ellas de desempeñar los actos personales que les compitieran como socios, porque puede ésta suplirse con el nombramiento de un procurador á satisfacción de los demás socios.

El nuevo Código cuenta entre las causas de la disolución de la sociedad á la interdicción civil. Art. 1.700, núm. 3.o

Por la insolvencia.

La insolvencia del socio por deudas á sus acreedores personales, que den lugar al embargo y remate de la parte del capital que tenga en la sociedad, ó á que él haga cesión de bienes en favor de los mismos, es también, como dice la ley 10, tít. X, Part. 5.a, otra de las causas por que se extingue la sociedad; advirtiendo únicamente, que no debe entenderse esta causa respecto al socio industrial, porque, no obstante ella, puede continuar prestando su trabajo á la sociedad. Código civil, art. 1.700, núm. 3.o, en relación con el art. 1.699.

Por renuncia,

Otra de las causas por las que se extingue la sociedad, es por renuncia de alguno de los socios, con tal que en ella concurran los requisitos que exigen las leyes.

La razón es, porque la sociedad es una especie de fraternidad, y ésta se aviene mal con la idea de coacción ó de violencia; y además, porque toda comunidad forzada es origen de discordias y pleitos; pero al mismo tiempo que esto es así, es preciso que no sea caprichosa, sino que han de existir motivos graves que la justifiquen.

Para saber cuáles pueden ser éstos, dividiremos la sociedad en dos clases, á saber: una que llamaremos limitada y otra ilimitada. Se llama limitada, aquella en que las partes señalaron un tiempo para su duración, ó que fué constituída para un negocio determinado; y se llama ilimitada, cuando ni hubo señalamiento de tiempo ni negocio determinado, sino que lo fué ilimitadamente ó por la vida de los socios.

Bajo este supuesto, si la sociedad fué limitada, para que la renuncia sea legítima y quede libre de responsabilidad el que la hiciere, ha de concurrir alguna de las causas siguientes:

1.

2.a

Que consientan los demás socios.

Haberse puesto al tiempo de firmarse el contrato la cláusula de que pudiera separarse el que quisiere.

3.

Ser alguno de los socios de tan mal carácter, que no le pudieran sufrir los demás.

4.a Haber obtenido alguno de ellos un empleo ó cargo público que le impida continuar en la sociedad.

5. No haberle cumplido al renunciante las condiciones estipuladas.

Fuera de estos casos ú otros semejantes á juicio de los tribunales, si quisiera separarse el socio antes de llegar el tiempo ó de concluirse el negocio, aunque no pueden impedirlo los demás, estará obligado á pagarles todo el perjuicio que les viniera por esta separación. Así consta de las leyes 11 y 14, tít. X, Part. 5.a

De acuerdo con las leyes citadas establece el nuevo Código, que no puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituída por tiempo determinado, á no intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros á sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales, ú otro semejante, á juicio de los tribunales. Art. 1.707.

Si la sociedad fué ilimitada, podrá renunciarse; pero para que la renuncia surta su efecto, no debe ser fraudulenta ni intempestiva que dicen las leyes 11 y 12, tít. X, Part. 5.2; 6 debe hacerse de buena fe y en tiempo oportuno, según se expresa el nuevo Código, art. 1.705, el cual añade que la renuncia ha de ponerse además en conocimiento de los otros socios.

Se entiende por renuncia fraudulenta, ó de mala fe, aquella en que el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común: como si habiéndose concertado con otros para hacer algún negocio, y hallase uno después los medios como hacerlo solo, renunciase á la sociedad á fin de apropiarse para sí todas las utilidades. Y se entiende por renuncia intempestiva 6 fuera de tiempo oportuno, aquella que se hace cuando el negocio todavía no está completo, pero que se han hecho ya las gestiones necesarias para

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